REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2016-000138

DEMANDANTES: Ciudadanas OLGA MONTILLA BELANDRIA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.446.952 y 9.263.958, abogadas , inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 23.940 y 63.154, con domicilio la sede del Circuito Judicial Civil y mercantil del, Barinas Estado Barinas.

DEMANDADA: Ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)


Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por las ciudadanas OLGA MONTILLA BELANDRIA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.446.952 y 9.263.958, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 23.940 y 63.154, con domicilio la sede del Circuito Judicial Civil y mercantil del, Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994, así como la diligencia suscrita en fecha 11/07/2016, por de las mencionadas apoderadas judiciales, inserta al folio 377, mediante la cual manifiestan desistir de la presente demanda, en tal sentido para decidir, este Tribunal observa:

En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en etapa de emplazamiento de la mencionada demandado, sin que aún conste en autos que la misma haya sido practicada, por lo que al no estar a derecho la parte demanda no se requiere del cumplimiento a que hace referencia la parte final del citado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, y estando las apoderadas judiciales actoras facultadas para desistir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 ibidem, ya que las profesionales de derecho actual en su propio nombre y representación, en el presente expediente, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la abogada en ejercicio OLGA MONTILLA BELANDRIA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.446.952 y 9.263.958, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 23.940 y 63.154, Contra la ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994.

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.

CUARTO: No se ordena la notificación de la accionante y/o de sus apoderadas judiciales por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.



La Secretaria,



Abg. Dairy Pérez Alvarado.