REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 25 de julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: EP21-M-2016-000008
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL OSMAN PULIDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.742, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.080, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BONA RODRIGUEZ JOSE VICENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.982, de este domicilio. Según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 04/02/2016, Nº 28, Tomo 34, Folios 146 al 150.
DEMANDADA: Ciudadano ARANGUREN PEÑA ALEXIS JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.274, domiciliado en la carretera Nacional Barinas Bruzual Finca Rancho Vaquero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por Ciudadano PEDRO MANUEL OSMAN PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.742, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.080, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BONA RODRIGUEZ JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.982, en contra del Ciudadano ARANGUREN PEÑA ALEXIS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.274, así como la diligencia suscrita en fecha 19/07/2016, por el mencionado apoderado judicial, inserta al folio 38, mediante la cual manifiestan desistir de la presente demanda, en tal sentido para decidir, este Tribunal observa:
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en etapa de declarar firme el decreto intimatorio de la presente acción, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y estando las apoderadas judiciales actoras facultadas para desistir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 ibidem, ya que las profesionales de derecho actual en su propio nombre y representación, en el presente expediente, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el Ciudadano PEDRO MANUEL OSMAN PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.742, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.080, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BONA RODRIGUEZ JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.982, en contra del Ciudadano ARANGUREN PEÑA ALEXIS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.274.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 eiusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de la accionante y/o de sus apoderadas judiciales por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
|