REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 26 de julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: EH21-M-2000-000006
DEMANDANTE: Ciudadano COSME LENIN DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.038, con domicilio procesal en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Varela, local 03, Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN URQUIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, con domicilio en la Calle Mérida, número 39 de la ciudad de Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.411.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Cosme Lenin Dugarte Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.038, con domicilio procesal en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Varela, local 03, Barinas Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Adolfo e. Cepeda s., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en contra del ciudadano Franklin Urquijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, con domicilio en la Calle Mérida, número 39 de la ciudad de Barinas estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio José Francisco Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.411.
En fecha 2 de agosto de 2000, fue presentado libelo de demanda por ante este Tribunal, cuyo sorteo de distribución de causas se realizó el 3 de aquél mismo mes y año, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.
Alegó el actor en el libelo de demanda que conforme se evidencia fehacientemente de la letra de cambo que acompañó marcada “A”, ser beneficiario de una (01) letra de cambio por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día (Bs. 5.000,00), con fecha de emisión veintidós (22) de junio del año dos mil (2.000) y fecha de vencimiento para el veintidós (22) de julio del año dos mil (2.000), la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sn protesto a su vencimiento por el ciudadano Franklin Urquijo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, Domiciliado en la Calle Mérida, número 39, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, quien es el librado aceptante. Que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento cambiario fundamental, sin que el ciudadana Franklin Urquijo, hubiere hecho el ago al que esta obligado, y por cuanto han sido infructuosas en el domicilio mencionado, así como gestiones extrajudiciales para obtener el pago, es por lo que demanda por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano firmante o librado aceptante Franklin Urquijo, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a pagar: 1) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy (Bs. 5.000,00) que corresponde al capital. 2) La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) hoy (Bs. 50,00), que equivalen a los intereses calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual conforme a artículo 108 del Código de Comercio. 3) Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la suma de capital demandada.
Solicitó conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado Franklin Urquijo. Así como y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00) hoy (Bs. 6.300,00). Acompañó al escrito de demanda original y copia de la letra de cambio supra descrita.
Por auto dictado el 9 de agosto de 2000, se admitió la demanda, ordenándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, intimar al demandado ciudadano Franklin Urquijo, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a efectuar el pago o formulara oposición al demandante de las cantidades demandadas. Se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas en el que se resolvería lo conducente.
En fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano Cosme Dugarte, en su condición de parte actora, mediante diligencia confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Adolfo E. Cepeda.
En fecha 8 de junio de 2001, la Secretaria y el Alguacil de este Tribunal, suscribieron diligencia consignando la compulsa por no haber sido posible lograr la intimación personal del ciudadano Franklin Urquijo, en el domicilio procesal.
En fecha 13 de junio de 2001, el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación del demandado mediante la publicación de carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2001, y con fundamento en lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar por carteles al demandado, cuyas publicaciones realizadas en el diario “La Prensa” de esta localidad, fueron consignadas por la representación judicial del accionante a través de diligencia suscrita el 24 de septiembre de 2001,
No habiendo comparecido el demandado ciudadano Franklin Urquijo a darse por intimado, ni por sí ni mediante apoderado judicial, dentro del lapso legal concedido, y previa solicitudes de la representación judicial de la parte actora, fueron designados como defensores judiciales del referido demandado a los abogados José Ramón España y Abg. Carmen Hidalgo, siendo el primero debidamente notificado y la segunda el Alguacil de este Tribunal manifestó no haber podido notificarla, en fecha 08/04/2002, se designó al abogado Tobias Arias, el cual fue debidamente notificado en fecha 16/04/2002, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de abril de 2002, se ordenó intimar al abogado en ejercicio Tobias Alberto Arias, en su condición de defensor ad-litem del demandado ciudadano Franklin Urquijo para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, librándose los recaudos correspondientes el 06/05/2002.
En fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano Franklin Urquijo, mediante diligencia confirió poder Apud-Acta al abogado José Francisco Bastidas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.411. Este Tribunal dictó auto en fecha 27 de mayo de 2002, mediante el cual declaró tener como apoderado judicial de la parte demandada al mencionado abogado.
En fecha 5 de junio de 2002, el ciudadano Franklin Urquijo, debidamente asistido por la abogada Edymar González Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.905, mediante diligencia formuló oposición al decreto de intimación, conforme el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 2 de julio de 2002, por solicitud de la parte demandante, el Juez Abg. Elías Guerra, se avocó al conocimiento de la presente causa, y conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se decretó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto según lo solicitado por la representación de la parte actora, acordó conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la notificación al demandado de la reanudación procesal mediante boleta dejada en la cartelera de este Tribunal, según consta en la nota suscrita por la secretaria (vuelto folio 39).
Por auto dictado el 25 de septiembre de 2002, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 09/08/2000, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 14 de octubre de 2002, el representante judicial de la parte actora abogado Adolfo E. Cepeda, presentó escrito promoviendo la documental letra de cambio, la cual se encuentra inserta en el folio dos (2) del presente expediente, marcada “A”, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día (Bs. 5.000,00), con fecha de emisión 22 de junio del año 2000 y fecha de vencimiento para el 22 de julio del año 2000, la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano Franklin Urquijo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, domiciliado en la calle Mérida, número 39, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, quien es el librado aceptante, en los términos que expuso, la cual fue certificada y reservada por la Secretaria de este Despacho.
En fecha 14 de octubre de 2002, el representante judicial de la parte actora abogado Adolfo E. Cepeda, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no contestó ni promovió pruebas en la presente causa.
Por auto dictado el 7 de noviembre de 2002, este Tribunal, admitió la prueba promovida por el representante de la parte demandante, en cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el representante judicial de la parte actora abogado Adolfo E. Cepeda, mediante diligencia ratificó la diligencia presentada en fecha 14/10/2002.
Por auto dictado en fecha 13 de enero de 2002, por solicitud de la parte demandante, la Jueza de este Tribunal Abg. Lidia Yasmín Mantilla, se avocó al conocimiento de la presente causa, y conforme lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil se decretó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la solicitud presentada por el represente judicial de la parte demandante, acordó la notificación por carteles a la parte demandada, ciudadano Franklin Urquijo y/o a su apoderado judicial abogado José Francisco Bastidas, a los fines de la reanudación procesal, y se ordenó la publicación en el diario de circulación local “La Prensa”.
En fecha 1 de abril de 2005, el abogado Adolfo E. Cepeda S., con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación, el cual se encuentra agregado en el folio 58.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2005, el abogado Adolfo E. Cepeda S., con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal dictara la correspondiente sentencia.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. Yriana Díaz Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, y conforme lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil se decretó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expuso que le fue imposible ubicar a la parte demandada ni a su apoderado judicial abogado José Francisco Bastidas.
En virtud de lo declarado por el Alguacil de este Tribunal, el abogado Adolfo Cepeda, con el carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia la notificación de la parte demandada ciudadano Franklin Urquijo, por carteles conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la solicitud presentada por el represente judicial de la parte demandante, abogado Adolfo E. Cepeda s., acordó la notificación por carteles de la parte demandada, ciudadano Franklin Urquijo y/o a su apoderado judicial abogado José Francisco Bastidas, a los fines del avocamiento de la Jueza Yriana Díaz Peña, y se ordenó la publicación en el diario de circulación local “La Prensa”.
En fecha 9 de agosto de 2005, el abogado Adolfo E. Cepeda S., con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación, el cual se encuentra agregado en el folio 69.
En fecha 17 de abril de 2008, el abogado Adolfo E. Cepeda S., con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal dictara la correspondiente sentencia, por estar ya cumplidos los extremos del debido proceso.
Se deja constancia que en el lapso correspondiente en que las partes presentaran los informes, se observó que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo tanto este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2015, la Jueza Abg. Sonia Fernández Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, 233 y 174 ibidem, ordenó librar boletas de notificación a las partes, haciéndosele saber que una vez conste en autos la última notificación comenzarían a computarse los lapsos previstos en las precitadas normas, a los fines de la reanudación de la causa.
Dentro del lapso legal en esta causa, sólo la parte demandante presentó escrito de prueba a través del cual promovió la siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Valor probatorio en su contenido y firma de la letra de cambio que reposa en la caja de seguridad de este Tribunal y que es objeto de cobro por su representada en la presente causa, la cual se encuentra inserta en el folio dos (2) del presente expediente, marcada “A”, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy día (Bs. 5.000,00), con fecha de emisión 22 de junio del año 2000 y fecha de vencimiento para el 22 de julio del año 2000, la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano Franklin Urquijo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.225, domiciliado en la calle Mérida, número 39, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, quien es el librado aceptante. Serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.
Para decidir este Tribunal observa:
El presente asunto versa sobre la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Cosmen Lenin Dugarte Rojas, representado por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S. en contra del ciudadano Franklin Urquijo, suficientemente identificados precedentemente, representado por el abogado en ejercicio Jose Francisco Bastida, la cual se sustancia por los trámites del juicio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el demandado asistido de abogado, mediante diligencia suscrita en fecha 05/06/2002, inserta al folio 35, se opuso al decreto de intimación librado en fecha 09/08/2000, razón por la cual por auto del 25/09/2002 el Tribunal dejó sin efecto el referido decreto de intimación, debiendo continuar la sustanciación del juicio a través del procedimiento ordinario, en tal sentido tenemos que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, sin corresponda por la cuantía de la demanda.”
Así las cosas, estima oportuna quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por el demandado en el presente juicio ciudadano Franklin Urquijo, alegada por el representante de la parte demandante mediante diligencia suscrita en fecha 4 de noviembre de 2002 (folio 45), en relación a la rebeldía o confesión ficta, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, si bien es cierto que el demandado Franklin Urquijo, en fecha 22 de mayo de 2002, se presentó personalmente ante este Tribunal, según se desprende de la actuación inserta al folio 33 del presente expediente, y posteriormente en fecha 5 de junio de 2002, personalmente formuló oposición al decreto intimatorio, actuación inserta al folio 35, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que el aquí accionado hubiere desvirtuado las pretensiones del demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en una (01) letra de cambio, signada con la letra “A”, emitida en fecha 22 de junio de 2000, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con fecha de vencimiento el 22 de julio de 2000, librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano Franklin Urquijo, la cual se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tenemos que el artículo 644 del referido Código, establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
La norma transcrita consagra los instrumentos que el legislador de manera expresa consideró que constituyen prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia del decreto de intimación del deudor, por considerar que de ellos deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, y entre los que se encuentran las letras de cambio.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el último de los citados, que:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, vale destacar que los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, no fueron negados, ni rechazados ni contradichos por el adversario, por cuanto el demandado no dio contestación a la misma, así como, no desconoció el contenido de la tantas veces mencionada letra de cambio, ni su firma; sólo se limito a ejercer oposición al decreto de intimación en fecha 5 de junio de 2002 (folio 35).
Por lo tanto, al constituir la letra de cambio una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia del cobro de bolívares por intimación, por derivar de ella la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero; y tomando en cuenta que la original del efecto de comercio acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, no fue desconocida por la parte contraria a quien le fue opuesta, es por lo que quien aquí decide estima menester considerar que se tienen legalmente por reconocida la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la pretensión intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oportunidad para reconocer o negar un instrumento privado que ha sido producido con el libelo, es el acto de contestación a la demanda, evidenciándose que la parte accionada no dio contestación a la demanda tal y como fue señalado anteriormente y con fundamento en lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, y articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se aprecia como instrumento privado en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en ella contenidas, cuyo original se encuentra resguardada en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, al folio 02 riela en copia certificada; Y ASÍ SE DECIDE.
De las motivaciones que preceden, se colige entonces que al encontrarse la pretensión ejercida por la parte actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en virtud de no haber sido desvirtuados en modo alguno por el demandado los hechos aducidos por la representación judicial del demandante, es por lo que resulta forzoso considerar que en esta causa se produjo la figura de la confesión ficta; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no encontrarse demostrado en las actas procesales que integran el presente expediente, la validez de la letra de cambio demandada, así como el hecho no demostrado por parte de los accionados de autos, del pago del monto contenido en la misma, o algún hecho extintivo de la obligación asumida o contraída por el aquí demandado, es por lo que la demanda intentada que constituyen circunstancias suficientes para declarar la procedencia de la acción incoada; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano Cosme Lenin Dugarte Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.038, representado por su apoderado judicial Adolfo E. Cepeda, con Inpreabogado Nº 29.251, contra el ciudadano Franklin Urquijo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474, en su condición de librado aceptante, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado José Francisco Bastidas, Inpreabogado bajo el Nº 71.411.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), monto de la letra de cambio objeto de la pretensión intentada; más la suma de (Bs. 50,00), que equivalen a los intereses calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, desde la respectiva fecha de vencimiento de la referida cambial hasta la fecha de presentación de la demanda, a saber, el 02 de agosto de 2000 inclusive; más los que se sigan venciendo desde esa fecha exclusive hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, inclusive, monto éste que será calculado a la misma rata antes señalada y mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del citado Código.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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