REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 26 de julio de 2016
Años. 206º y 157º

ASUNTO: EH21-M-2002-000013

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAVIER ORLANDO GUERRERO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.185.038, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 66.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JAVIER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.155, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha tres (03) de septiembre del año 2001.

PARTES DEMANDADAS: MIGUEL ANGEL ALVARADO Y MARIA GRACIELA CANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.855 y V-3.914.159, en su orden, domiciliados en la Avenida Medina Jiménez, Nº 6-22, Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.239.77.

ASUNTO: COBRO BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 08 de julio de 2.002, por el abogado en ejercicio ciudadano JAVIER ORLANDO GUERRERO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.185.038, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 66.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JAVIER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.155, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha tres (03) de septiembre del año 2001, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVARADO Y MARIA GRACIELA CANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.855 y V-3.914.159, en su orden, domiciliados en la Avenida Medina Jiménez, Nº 6-22, Barinas estado Barinas. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Alega el actor que su mandante es libradora de un (1) titulo-valor (letra de cambio) identificada con las siguientes características: Primera letra de cambio única emitida en esta ciudad de Barinas en fecha ocho (8) de junio del 199, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400.000,00) deuda exigible para el 30 de julio de 1999, a la orden de ARMANDO JAVIER BRICEÑO, valor entendido, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en esta ciudad de Barinas por el ciudadano MIGUEL ANGEL CANO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.855, titulo-valor donde fungía como avalista la ciudadana MARIA GRACIELA CANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.159.

Que le fueron presentados oportunamente para el pago al cobro al librado aceptante ciudadano MIGUEL ANGEL CANO ALVARADO, con resultados negativos, siendo imposible lograr el cumplimiento de la obligación, que la letra de cambio descrita anteriormente no se encuentra prescrita para el momento de la presentación de esta demanda.

Que en su carácter de apoderado judicial del beneficiario de la letra de cambio ciudadano ARMANDO JAVIER BRICEÑO, ocurre para apercibido de ejecución se intime al pago al ya identificado librado aceptante, ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO y a la ciudadana MARIA GRACIELA CANO, en su condición de avalista del librado aceptante, para que paguen las cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), que es la cantidad de contenido en el titulo-valor por concepto de la obligación. SEGUNDO. La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 787.500,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (%) anual, desde el día 08 de junio de 1999, día de su exigibilidad hasta el día 08 de mayo del 2002. TECERO: la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de comisión, equivalente a un sexto por cientos del capital de la letra de cambio. CUARTO: Los intereses de mora que a la tasa del cinco por ciento (5%) anual se siguieren vencimiento desde la presentación de esta demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación cambiaria. QUINTO: Las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal, las cuales no excederán del 25% del valor de la demanda, conforme al artículo 648 del código de procedimiento civil, para una cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.196.500,00).

Fundamento la acción intentada en las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y 451, 455 y 456 del Código de Comercio. Solicitó decreto de medida de embargo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad demandada. Asimismo solicitó la indexación monetaria a los conceptos demandados.

En fecha 08 de julio de 2.003, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 17/10/2002, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a la parte demandada, ciudadano ANGEL CANO ALVARADO, y la ciudadana MARIA GRACIELA CANO, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión de la parte demandante.

En fecha 03/12/2002, diligencia las partes demandada ciudadanos MIGUEL ANGEL CANO Y MARIA GRACIELA CANO GIL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio se dan por notificado del presente juicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

En fecha 04/12/2002, diligencia la parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, Inpreabogado bajo el Nº 25.651.

En fecha 16/12/2002, el apoderado judicial de los co-demandados hacen oposición al decreto intimatorio, el cual por auto de este Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dejan sin efecto el mismo.

En fecha 09/01/2003, diligencia apoderado judicial de las partes demandadas, donde contestan la demanda en los siguientes términos:

Que para que sea resuelto previo al fondo opuso como defensa perentoria la PRECRIPCION DE LA ACCIÓN PROPUESTA, que consta en acta certificada letra de cambio por cuyo pago se demanda a su representada éste fundamental de la acción cursante al folio tres (3) del cuaderno principal del expediente del presente juicio, que el instrumento cambiario fue supuestamente firmado por su representada como avalista de dicha obligación en fecha 05/06/1999, pero que desde esa fecha hasta el día 03/12/2002, oportunidad en que su representada se da por intimada han transcurrido mas de tres años con cuatro meses, tiempo este más que suficiente para que hay operado la prescripción de la acción, es decir, que en el supuesto negado que el mandante pudiera haber tendido derecho accionar contra su poderdante por el cobro de esa sedicente deuda, ese derecho ya se extinguió. Fundamentó tal petición en el artículo 479 del Código de Comercio, que no existe en autos ninguna prueba de haber interrumpido la prescripción.

Que antes el supuesto negado de por imposible





Por auto de fecha 05/10/2015, la Abogada Sonia Fernández, Juez, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, lo cual se realizó en la misma fecha. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación del abocamiento, debidamente firmada por el abogado en ejercicio Arturo Camejo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

PUNTO PREVIO
De la prescripción opuesta

Previo a razonar el dictamen de mérito de la causa, resulta procedente en el caso sub examine, pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada en su escrito de contestación, por parte del abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En tal sentido observa quien decide, que en su escrito de contestación a la demanda, el defensor ad litem opone como defensa de fondo, la prescripción de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, con fundamentando en la establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que dispone:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

Se evidencia en el presente caso, que el defensor judicial de la parte demandada alegó una “defensa perentoria o de fondo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del texto adjetivo venezolano, la cual debe ser resuelta previo a la sentencia de mérito. Por lo que se debe analizar, si ciertamente se ha verificado el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva, transcrita anteriormente, pues de ser procedente esta defensa invocada por la parte accionada, traería como consecuencia la prescripción en sí misma, de la acción interpuesta.

De conformidad con lo anterior, se observa que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, fue librada en esta ciudad de Barinas, en fecha 30 de diciembre de 1.999, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente, cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,oo), fechando su vencimiento para el día 12 de junio de 2.001, de lo que se evidencia que todas las acciones provenientes de dicho instrumento cambiario, prescribirían en fecha 12 de junio de 2.004.

Ahora bien, aún cuando en este caso se alega la prescripción extintiva o liberatoria, entendida como el medio por el cual el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y en base a las circunstancias o condiciones que establezca la ley, siendo ésta, consecuencia de la inacción por parte del acreedor de hacer efectiva su acreencia durante ese tiempo, no es menos cierto, que la misma -a diferencia de la caducidad- puede ser interrumpida.

En el presente caso, siendo que se ha intentado el cobro de la letra de cambio por vía jurisdiccional, y tomando en cuenta los alegatos formulados en el libelo, la parte actora, aunado a su obligación prevista en el Código de Comercio, de intentar la satisfacción de su crédito antes de cumplirse los tres (03) años, teniendo como referencia la fecha de vencimiento establecida en la cambial, debía cumplir como requisito sine qua non para interrumpir la prescripción, proceder al registro del escrito libelar con la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente, o bien, ejecutar cualquier acto que constituyere en mora al librado, tal como lo establece el encabezamiento del mismo dispositivo.

En consonancia con el anterior razonamiento, se observa que tal como se acotó previamente, la fecha de vencimiento para el pago de la letra de cambio se verificó el día 12 de junio de 2.001, por lo que en consecuencia, las acciones derivadas de dicha cambial prescribirían en fecha 12 de junio de 2.004. En este sentido, consta al folio cuarenta y nueve (49) de las actuaciones, que en fecha 08 de julio de 2.004, se intimó al pago al abogado en ejercicio Arturo Camejo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, de lo que se evidencia que la citación de la parte demandada, se verificó con posterioridad a la fecha en que prescribían las acciones derivadas de la letra de cambio.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro, que no evidenciándose de las actuaciones del presente expediente, que la parte actora haya hecho constar la circunstancia del registro del libelo de demanda con la orden de comparecencia por ante el registro respectivo -actuación esta, necesaria para interrumpir el curso de la prescripción en el presente caso- resulta procedente la defensa de fondo incoada por el representante judicial de la parte demandada, con fundamento en la falta de registro del escrito libelar y la orden de comparecencia. Y así se decide.

No obstante lo anterior, queda analizar a esta juzgadora, si de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.969 del Código Civil, la ciudadana Otilia Sulbarán, en su carácter de parte demandante, logró por medio de cualquier otra actuación distinta al registro de la demanda, constituir en mora respecto al cumplimiento de la obligación reflejada en el instrumento cambiario, al ciudadano José Luis Orellana.

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, puede constatarse que en fecha 30 de julio de 2.004, la parte actora presenta escrito mediante el cual, se opone a la solicitud de prescripción de la acción cambiaria interpuesta por el defensor ad litem, argumentando que sí había realizado diligencias extrajudiciales, que habían interrumpido el curso de la prescripción, consignando al efecto diversas documentales, constantes de: 1º Copia simple de boleta de citación emanada de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, dirigida al ciudadano José Luis Orellana, la cual fue consignada posteriormente en original, 2º Original de recibo de consignación Nº 1291, emanado de Ipostel, 3º Copia simple de aviso de recibo, emanado de Ipostel, y 4º Original de recibo de consignación Nº 3954, emanado de Ipostel.

Al respecto, es palmario para quien decide, que ni de los recibos de Ipostel consignados, ni de la boleta de citación, emanada de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, se evidencia las circunstancias que motivaron tales actuaciones, no siendo claro, cuál era el contenido de las misivas o telegramas -remitidos mediante Ipostel- por la ciudadana Otilia Sulbarán, al ciudadano José Luis Orellana, ni menos aún, con fundamento en qué circunstancias, fue citado este último por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, de lo que se desprende, que la parte actora no demostró que tales actuaciones extrajudiciales, fueron realizadas para lograr el pago del monto convenido en la letra de cambio demandada, de lo que se colige que no demostró que había puesto en mora al deudor de la letra de cambio demandada, por medio de tales actuaciones. Y así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, se evidencia que ciertamente en el presente caso, ha prescrito el derecho de la parte accionante a solicitar la tutela jurisdiccional, para satisfacer el cobro su acreencia por la vía especial monitoria, por lo que en este sentido, la defensa alegada debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por el Abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio ciudadano JAVIER ORLANDO GUERRERO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.185.038, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 66.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JAVIER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.049.155, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha tres (03) de septiembre del año 2001, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVARADO Y MARIA GRACIELA CANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.855 y V-3.914.159, en su orden, domiciliados en la Avenida Medina Jiménez, Nº 6-22, Barinas estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellano.
La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado