REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 29 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-V-2014-000023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.530, con domicilio procesal en la avenida Elías Cordero, edificio Los Palmares, piso 1, oficina 1-A, Barinas Estado Barinas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OMAR EULISES ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.960.291, con domicilio procesal en la avenida Sucre con calle Nicolás Briceño, edificio CATUR, planta alta, oficina Nº 03, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio OMAR GRATIF EL SOUGHAYER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.624.

MOTIVO: Resolución de Contrato de venta de acciones.

Sentencia: Definitiva.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato intentado por el ciudadano Julio César Briceño Peña representado por el abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, en contra de la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, representada por el abogado en ejercicio Omar Gratif El Soughayer, todos supra identificados.

Alega en apoderado judicial actor en el libelo de demanda, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, bajo el Nº 16, Tomo 159, su poderdante suscribió con la mencionada ciudadana un contrato de cesión o venta de seis mil acciones (incluyendo los activos y pasivos que versan sobre las mismas) que poseía en la empresa “Clínica Integral C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 25/02/1998, bajo el Nº 78, Tomo 3-A, y reformados sus Estatutos Sociales parcialmente mediante Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 13 de fecha 24/01/2011, bajo el Nº 44, Tomo 3-A expediente Nº 2765.

Que por la cesión o venta de las seis mil (6000) acciones se acordó un precio de dos millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.2.875.000,00) pagaderos de la siguiente manera: tres cuotas cada una por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), pagaderas la primera con la firma del respectivo documento, es decir en fecha 27 de julio de 2012, y las siguientes dos para las fechas 20 de agosto y 05 de septiembre de 2012, respectivamente, y la cantidad de un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.1.375.000,00) durante un lapso de cinco (5) meses, contados a partir de la firma del respectivo contrato, es decir desde el 27/07/2012, por lo que tal lapso afirma venció el 27 de diciembre de 2012.

Que como medio alternativo y extintivo de la obligación, en caso de no cumplirse estrictamente y de manera puntual con los pagos en efectivo, la compradora ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, podía abonar a la deuda si fuere el caso, un apartamento de su propiedad libre de hipoteca ubicado en el Conjunto Residencial El Dorado Country Club del sector Alto Barinas, el cual afirmó fue valorado por ambas partes en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) más la diferencia en efectivo.

Afirmó que finalmente las partes contratantes establecieron un pacto comisorio expreso o condición suspensiva resolutoria expresa, mediante la cual establecieron que el contrato se resolvería si alguna de ellas no cumple sus obligaciones.

Adujo que si bien al 27 de diciembre de 2012, la compradora hizo pagos parciales, no cumplió con el pago total de la deuda, que se negó no obstante a abonar a la deuda el referido apartamento, por lo que afirma en consecuencia de ello operó la condición suspensiva resolutoria expresa, pero que aún así la compradora se ha negado a reconocer los efectos de tal pacto.

Indicó que su representado cumplió a cabalidad con el contrato de cesión o venta de acciones haciendo la tradición de ley. Que transmitió todos sus derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre los bienes muebles e inmuebles poseía o era titular en la empresa “Clínica Integral C.A.”, tal como afirma se evidencia del acta Nº 16 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 29-A, cursante en el expediente Nº 2765., que dicha acta fue suscrita en términos puros y simples para facilitarle a la compradora como nueva presidenta de la compañía el giro normal de la empresa, afirmando que desde el mismo momento comenzó a disfrutar y explotar la actividad económica propia de la compañía, lo cual aduce le ha generado beneficios económicos superiores a la deuda con su representado.

Así mismo señaló, que la referida empresa mercantil convino que en la negociación del socio Julio César Briceño Peña con la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, no se incluían los honorarios médicos ni las utilidades que le correspondían que tenía pendientes por cobrar como médico cirujano, estableciéndose como fecha de corte de tales derechos el 26/07/2012, acreencia ésta la cual detalló, lo cual le sería cancelado por las cuotas mensuales que señaló o pagos especiales, conforme fuesen pagando las empresas aseguradoras con sus respectivos intereses de ley.

Que efectivamente bajo la presidencia de la Dra. María Teresa Aranguren Sosa, la referida Clínica ha venido honrando tales pagos, aunque no en su totalidad, pero que en todo caso ese tema de honorarios médicos, utilidades e intereses que le corresponden al Dr. Julio Briceño Peña es otro asunto distinto al aquí demandado, pero que hace la aclaratoria para que no se confunda la deuda personal de la compradora con las referidas acreencias profesionales.

Que por ello, con fundamento en los artículos 1.133, 1.167, 1.211, 1.474 y 1.527 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa por resolución de contrato de cesión sobre seis mil (6.000) acciones de la empresa “Clínica Integral, C.A.”, para que convenga en reconocer que debido a su incumplimiento operó la resolución del referido contrato suscrito en fecha 27/07/2012, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 16, Tomo 159, por virtud de la condición suspensiva resolutoria expresa (Pacto Comisorio Expreso) de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y en caso contrario que así sea declarado por el Tribunal con todos los efectos de ley, incluyendo la declaratoria de nulidad de los actos posteriores al documento cuya resolución demanda, especialmente del acta Nº 16 de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 29, Tomo 29-A, en fecha 23/10/2012, contenida en el expediente Nº 2765, así como en cancelar las costas y costos del presente juicio.

Acompañó al libelo de demanda: Copia certificada ad efectum vivendi por la Secretaria del Tribunal de instrumento poder conferido al abogado en ejercicio Omar Arévalo por el ciudadano Julio César Briceño Peña, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/01/2014, bajo el Nº 36, Tomo 20 de los libros respectivos; copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano Julio César Briceño Peña manifestó ceder la cantidad de seis mil (6.000) acciones de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., incluyendo los activos y pasivos que versan sobre las mismas, a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, bajo el Nº 16, Tomo159 de los libros respectivos; Copia certificada de Acta Nº 16 correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de julio de 2012 en la sede de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., mediante la cual el socio Julio César Briceño Peña propuso en venta la cantidad de seis mil (6.000) acciones a la accionista Belkis Bezaida Nadales de Sánchez en virtud de su derecho de preferencia, y ante su negativa fueron adquiridas por la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 29-A Mercantil I, inserta en el expediente mercantil de la referida empresa signado con el Nº 2765; original de acta convenio de fecha 26/07/2012, suscrita por los ciudadanos Julio César Briceño Peña y Belkis Bezaida Nadales Peña, en su carácter de presidente y vice-presidente de la compañía Clínica Integral C.A., en virtud de las acreencias por servicios profesionales del primero de los nombrados médicos.

En fecha 04 de febrero de 2014, se realizó el sorteo para la distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 05 de aquel mes y año.

Por auto dictado el 11/02/2014, se admitió el presente asunto ordenándose emplazar a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes que constara en autos su citación, quien fue personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2014, conforme se evidencia del recibo de citación y de la diligencia suscrita el 11/03/2014 por tal funcionario judicial, cursantes a los folios 29 y 30 respectivamente.

Estando dentro del lapso procesal, en fecha 14/04/2014, la mencionada demandada asistida por el abogado en ejercicio Omar Gratif El Soughayer presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, invocando como punto previo la falta de cualidad del actor para solicitar la nulidad del acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 23/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 29-A, alegando que el demandante no es accionista de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A.

Así mismo, aseveró que existe prohibición de ley para admitir la presente acción, por cuanto afirma que el demandante pretende a través de la acción resolutoria obtener consecuencialmente la nulidad de la referida acta Nº 16, lo cual sólo puede ser pretendido por vía autónoma, por lo que adujo atentó contra la majestad de la justicia con fines distintos a la búsqueda de ésta, citando la sentencia Nº 0776 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 18/05/2001 en el expediente Nº 00-2055 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda alegando que son falsos los hechos en que la fundamenta el actor.

Que es falso el hecho de que no haya cumplido con el pago total de la deuda, que debe observarse que el demandante no fue capaz de señalar el monto en bolívares al cual asciende el supuesto incumplimiento.

Negó, rechazó y contradijo que en el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, bajo el Nº 16, Tomo 159, se haya establecido pacto comisorio expreso o condición suspensiva resolutoria alguna, que ello no se percibe del contenido del instrumento.

Convino en que es cierto que haya suscrito con el demandante el contrato de cesión señalado en el párrafo que precede, que ciertamente establecía un cronograma de pago, pero que finalmente no fue necesario, por cuanto afirma pudo pagar de manera total y absoluta el compromiso adquirido, perfeccionándose así la negociación, tal y como se estableció en el contrato de cesión y en el derecho mercantil, a saber, dando absoluto y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

Alegó que del libro de accionistas se desprende que tales acciones le pertenecen por cuanto le fueron cedidas por el demandante, como así lo demuestra el estampado de sus firmas y huellas en dicho libro, cumpliéndose así la condición establecida en el contrato y en el derecho.

Que así mismo, el accionante reconoció expresamente en el libelo que de la referida acta Nº 16, la cual riela al folio 21 del expediente, se desprende que canceló las seis mil (6.000) acciones y que de esa forma pasaba a ser la propietaria legitima, declarando también que se realizaba dicho traspaso al libro de accionistas, cumpliéndose de esta forma lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, siendo el actor quien en dicha acta propuso la modificación del artículo 28 de los estatutos para que fuese designada Presidente de la empresa.

Finalmente peticionó, que por todas esas razones de hecho y de derecho sea declarada sin lugar la presente demanda.

Acompañó al escrito de contestación de la demanda: Copia certificada de actuaciones correspondientes al libro de accionistas de la empresa Clínica Integral C.A., constante de catorce (14) folios útiles.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24/04/2014, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Omar E. Arévalo, impugnó el libro de accionistas de la Clínica Integral C.A., por las razones allí expresadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, y mediante diligencia suscrita en fecha 22 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la accionada, se opuso a la admisión de las pruebas descritas en los numeral 3, 4, 5, 6 y 7 promovidas por la parte actora –infra descritos-, por considerarlas impertinentes por las razones allí especificadas, oposición ésta que fue desechada por auto dictado en fecha 28/05/2004, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que a criterio de este Tribunal tales medios probatorios no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, ordenándose en consecuencia su admisión y evacuación para su apreciación en la definitiva, promoción de pruebas ésta que fue realizada en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano Julio César Briceño Peña manifestó ceder la cantidad de seis mil (6.000) acciones de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., incluyendo los activos y pasivos que versan sobre las mismas, a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, bajo el Nº 16, Tomo159 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia certificada de Acta Nº 16 correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de julio de 2012 en la sede de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 29-A Mercantil I, inserta en el expediente mercantil de la referida empresa signado con el Nº 2765. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Original de acta convenio de fecha 26/07/2012, suscrita por los ciudadanos Julio César Briceño Peña y Belkis Bezaida Nadales Peña, en su carácter de presidente y vice-presidente de la compañía Clínica Integral C.A., en virtud de las acreencias por servicios profesionales del primero de los nombrados médicos.

4. Ratificación del contenido y firma del instrumento descrito en el numeral que precede a través de la testimonial de la ciudadana Belkis Bezaida Nadales Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.981, quien en la oportunidad legal correspondiente rindió su declaración manifestando reconocer y ratificar el contenido y firma del instrumento Acta Convenio de fecha 26 de julio de 2012 cursante al folio 23 del presente expediente.

En relación a los dos ordinales que preceden, tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a este juicio, que fue ratificado en el proceso a través de la prueba testimonial, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo del contenido de tal instrumento no surge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha.

5. Oficiar a la institución bancaria Banco de Venezuela a los fines de que remitiera a la brevedad posible el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 01020435650000094171, cuyo titular es la Clínica Integral C.A., R.I.F. J-30510618-5, durante el período comprendido desde julio 2012 a marzo 2014; así como copias certificadas de los cheques cobrados por el ciudadano Julio César Briceño Peña, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.856, girados contra la referida cuenta durante el mencionado lapso de tiempo, librándose en fecha 02/06/2014 oficio Nº 254/14 a tales fines, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 22/09/2014, a través de oficio signado con el Nº GRC-2014-44657 de fecha 09/09/2014, constante de un (1) folio útil y anexos en treinta y seis (36) folios útiles contentivos de los movimientos de la referida cuenta corriente desde julio 2012 hasta marzo 2014, indicando así mismo que se debe informar a esa institución bancaria fecha, serial y monto de los cheques solicitados a los fines de dar una respuesta satisfactoria a lo requerido, ello debido al exceso de movimientos (cheques cargados) en dicha cuenta. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

6. Experticia contable sobre el libro original de accionistas a los fines de determinar si consta a la fecha 27/07/2012, o posterior a esta, algún traspaso o cesión de acciones entre los ciudadanos Julio César Briceño Peña y María Teresa Aranguren Sosa, así como si el último asiento correspondiente a la página 06 folio 47 de dicho libro, cumple con los requisitos contables para que se considere validamente hecho el traspaso o cesión de las acciones que allí se indican.

A los fines de la evacuación de la experticia señalada en el numeral que precede, luego de cumplir las formalidades de ley al respecto, los expertos contables designados ciudadanos María E. Rincón O., Maiker A. Albornoz G. y María Andreina Dugarte presentaron en fecha 04/08/2014 el informe respectivo, en el que concluyeron los siguientes resultados:

a) En relación al primer punto manifestaron que en el folio tres (3), efectivamente consta un traspaso o cesión de acciones suscrito entre los ciudadanos Julio César Briceño Peña y María Teresa Aranguren Sosa, ya que a efectos vivendi se puede observar que en el respectivo libro de accionistas existe una manifestación cierta, real y efectiva entre el ciudadano cedente Julio César Briceño Peña y el cesionario María Teresa Aranguren Sosa, con las respectivas impresiones dactilares que constan sobrepuestas a las firmas ilegibles que se pueden presumir sean de las personas antes señaladas. Que a pesar de haber evidenciado la venta de acciones antes descrita, la misma no cuenta con una fecha cierta establecida por la persona encargada de realizar el asiento respectivo.
b) En relación al último asiento correspondiente al folio seis (6) del libro de accionistas, manifestaron que si cumple con los requisitos contables, pero que establecer que si la cesión de acciones fue valida o no corresponde al particular anterior, ya que el último asiento en el referido libro no se trata de ninguna cesión, ya que por la fundamentación esgrimida en el particular anterior, correspondería al juzgador determinar si ciertamente la cesión cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley.

En relación a la prueba de experticia contable que precede, el informe en cuestión se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por cuanto la convicción de esta juzgadora no se opone al dictamen de los expertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil.
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7. Experticia contable sobre la contabilidad de la empresa Clínica Integral C.A., a los fines de determinar los ingresos brutos obtenidos por la empresa desde el 27/07/2012 hasta el 03/02/2014, así como el monto de la deuda que el 26/07/2012 tenía la referida sociedad mercantil con el Dr. Julio César Briceño Peña por concepto de honorarios médicos y utilidades. En fecha 03/07/2014, el apoderado judicial actor suscribió diligencia mediante la cual desistió de esta prueba, lo cual le fue acordado por auto de esa misma fecha.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Copia certificada de actuaciones correspondientes al libro de accionistas de la empresa Clínica Integral C.A., constante de catorce (14) folios útiles. Tal instrumental fue objeto de impugnación por la representación judicial del accionante, en virtud de lo cual su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente que el artículo 296 del Código de Comercio confiere efecto erga omnes al libro de accionistas, lo que lo hace de orden público, por lo cual no es procedente la impugnación del mismo, y mucho menos de la forma en que fue planteada en donde no se desconoce ni el contenido ni la firma, siendo lo procedente en su lugar la tacha, razón por la cual su valoración será realizada posterior al siguiente numeral.

2. En virtud de lo anterior, a todo evento promovió la prueba de cotejo para la realización de experticia grafotécnica y grafoquímica, conforme a lo establecido en los artículos del 445 al 454 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, habiendo desistido de la experticia grafoquímica mediante diligencia suscrita en fecha 30/06/2014, lo cual le fue acordado por auto de esa misma fecha, debiendo versar la prueba grafotécnica en cuestión en determinar los siguientes puntos:

a) Si la primera firma que aparece de arriba hacia debajo de la pagina Nº 03 del libro de accionistas de la Clínica Integral C.A., el cual riela en copia certificada por el Tribunal al folio 42, fue realizada por el demandante ciudadano Julio César Briceño Peña, para que de esta forma se decrete judicialmente reconocida la firma en el libro de accionistas y el traspaso de las acciones a nombre de la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa.
b) Si todas y cada una de las firmas atribuidas al ciudadano Julio César Briceño Peña que aparecen asentadas en el referido Libro de Accionistas son de su autoria, ello a los fines de que se decrete judicialmente reconocido el libro de accionistas, la firma del actor y todos los actos asentados en el libro.

Ahora bien, a los fines de la evacuación de la experticia en cuestión, luego de cumplir las formalidades de ley al respecto, los expertos grafotécnicos designados por este Tribunal ciudadanos Lérida Josefina González Vásquez, Rafael María Montoya Luque y Ubaldo José Virla Márquez, presentaron en fecha 28/07/2014 el informe respectivo, y en base a las observaciones y análisis practicados en la referida peritación grafotécnica concluyeron que tanto las firmas indubitadas como dubitadas fueron ejecutada con habilidad escritural, por lo que de acuerdo a los doce puntos característicos homólogos individualizados en el informe en cuestión, determinaron con una exactitud del cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como dubitadas es la misma que realizó las indubitadas, por lo que son firmas espontáneas, auténticas y originales del ciudadano Julio César Briceño Peña, y en consecuencia las cuatro (4) firmas atribuidas a él, que suscriben el instrumento “Libro de Accionistas” de la empresa Clínica Integral C.A. son firmas son firmas espontáneas, auténticas y originales del ciudadano Julio César Briceño Peña.

En relación a la prueba de cotejo que precede, el informe presentado por los expertos en virtud de su evacuación, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por cuanto la convicción de esta juzgadora no se opone al dictamen de tales expertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil,

Por otra parte, este Tribunal aclara que efectivamente el medio idóneo de ataque que debió utilizar la parte actora contra tal instrumento, a saber, el Libro de Accionistas, debió ser la tacha de falsedad prevista en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme a lo señalado por el autor Alfredo Morles Hernández, el libro de accionistas representa “…el instrumento de un sistema de publicidad registral…”, en la cual se asientan todos aquellos actos “…de transcendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes…”, en consecuencia, dependerá exclusivamente de la inserción o anotación en el libro de accionistas para que produzca efecto entre la sociedad y frente a terceros. Cuestiones de derecho societario. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2006, pp.41., y a los fines de valorar dicho instrumento probatorio, quien aquí decide procede a analizar la tarifa legal consagrada por el Código de Comercio para los libros contables llevados por los comerciantes, prevista en el artículo 38 ejusdem, el cual establece:

“Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio.
Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”

De una lectura del artículo 38 del Código de Comercio, y de una revisión de autos, se desprende de las actas, el carácter de comerciante de la parte promovente, por lo que los asientos de dicho libro harán fe en contra de su dueño, siempre y cuando la parte admita lo favorable y lo adverso que de los libros se desprenda.

Quien suscribe observa que la parte demandada promueve dicha prueba –copias certificadas del libro de accionistas–, sin aceptar explícitamente los hechos adversos a su pretensión que se puedan desprender de dichos asientos. Sin embargo, de un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada basa su defensa en los asientos contenidos en el libro antes señalado, en virtud de lo cual, este Tribunal infiere de la conducta presentada por la parte demandada su voluntad de admitir todos los hechos que se desprendan de dichos libros contables, incluyendo aquellos que sean adversos a su pretensión, con el fin de ser valorados en este proceso. En consecuencia, de los razonamientos de hecho y derecho antes esgrimidos, este Tribunal le da valor probatorio a las copias certificadas del libro de accionista y de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., para demostrar la información contenida en sus asientos.

3. Copia certificada de Acta Nº 16 correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 27 de julio de 2012 en la sede de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 29-A Mercantil I, inserta en el expediente mercantil de la referida empresa signado con el Nº 2765. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo ninguna de las partes presentado escrito de informes oportunamente, este Tribunal por auto del 20/01/2015, dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 23 de marzo de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para ser dictada dentro del lapso de treinta días (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el Tribunal excedido en su capacidad de trabajo.

En virtud de la mudanza de los Juzgados con competencia civil, mercantil y tránsito a la nueva sede ubicada en el Palacio de Justicia de Barinas debido a la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, se suspendió el despacho desde el día 20 de mayo hasta el 23 de julio de 2015, ambas fechas inclusive, siendo paralizados en consecuencia todos los lapsos procesales en la presente causa durante el lapso en cuestión.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2015, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 90 y 233 ejusdem, se ordenó librar boletas de notificación a las partes, entendiéndose reanudada la causa una vez constara en autos la última notificación y el transcurso de los lapsos allí establecidos, siendo notificada la última de las partes el 01/02/2016, conforme de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil y del recibo de la boleta de notificación en cuestión, cursantes a los folios 201 y 202 respectivamente.

PREVIO:

Seguidamente esta sentenciadora examina lo expuesto por el apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, respecto a la falta de cualidad del actor para solicitar la nulidad del acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 23/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 29-A, alegando que el demandante no es accionista de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., aduciendo asimismo que existe prohibición de ley para admitir la presente acción, por cuanto afirmó que el accionante pretende a través de la acción resolutoria obtener consecuencialmente la nulidad de la referida acta Nº 16, lo cual sólo puede ser pretendido por vía autónoma, por lo que adujo atentó contra la majestad de la justicia con fines distintos a la búsqueda de ésta, citando la sentencia Nº 0776 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 18/05/2001 en el expediente Nº 00-2055 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.



En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

La sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18/05/2001, en el expediente Nº 00-2055 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citada por la parte accionada como fundamento de derecho de la falta de cualidad que aquí nos ocupa, señaló:
“(Omissis). Sobre el particular, es preciso que la Sala reitere lo expresado por la Sala Constitucional en sus sentencias números 776, de fecha 18 de mayo de 2001, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, exp. N° 00-2055 y N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colón, exp. N° 04-2584, respecto a que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Lo antes expresado tiene su fundamento en que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible el juez puede constatar de oficio tal situación, sin que se verifique el vicio delatado por el formalizante, como erradamente lo plantea en esta delación, pues la consecuencia jurídica de configurarse la falta de cualidad o interés de alguna de las partes del pleito no es otra que desechar la demanda, …(Omissis)”.
Por otra parte, el encabezamiento del mencionado artículo 346, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...(sic)”.

En esta materia, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta defensa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Ahora bien, en el caso de autos, la pretensión ejercida es la de resolución de contrato, específicamente del contrato de venta de acciones celebrado entre las partes en litigio, pretensión ésta que se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita consagra el derecho que tienen las partes que suscriben un contrato bilateral de ejercer a su libre elección en caso de incumplimiento bien sea la ejecución del contrato o la resolución del mismo, así como daños y perjuicios si fueren procedentes.

Así las cosas, este Tribunal observa que la pretensión en el caso de autos no es otra que la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, bajo el Nº 16, Tomo159 de los libros respectivos, suscrito entre el ciudadano Julio César Briceño Peña (accionante) y la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa (demandada), y que si bien es cierto el actor indicó en el particular primero del petitorio del libelo que demanda a la mencionada ciudadana para que reconozca que debido a su incumplimiento operó la resolución del referido contrato, y que en caso contrario así sea declarado por el Tribunal con todos los efectos de ley, incluyendo la declaratoria de nulidad de los actos posteriores incluyendo el acta Nº 16 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Clínica Integral C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº 29, Tomo 29-A en fecha 29/10/2012, cursante en el expediente Nº 2765 correspondiente a tal sociedad mercantil, tal petición es subsidiaria de la principal, lo cual según la visión del accionante sería una consecuencia de obtener la satisfacción de su pretensión, que en todo caso sería objeto de pronunciamiento de fondo en caso de resultar procedente la pretensión del actor, por lo que mal podría tomarse como una acumulación indebida de pretensiones o que exista prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por ser el ciudadano Julio César Briceño Peña una de las partes integrantes del contrato cuya resolución aquí se peticiona, lo cual se encuentra tutelado y por ende legitimado a la luz de lo previsto en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que resulta manifiestamente improcedente la falta de cualidad activa opuesta, y por tanto, se desestima tal defensa de fondo; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida por el ciudadano Julio César Briceño Peña versa sobre la resolución del contrato de cesión o venta de seis mil (6.000) acciones de la Clínica Integral C.A., suscrito por las partes en conflicto y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, bajo el Nº 16, Tomo 159 de los libros respectivos, pretensión aquella fundamentada en los artículos 1.133, 1.167, 1.211, 1.474 y 1.527 del Código Civil en concordancia con el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello tenemos que el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, resulta necesario revisar la verificación de los elementos antes señalados.

En referencia al primero de ellos, a saber, la existencia de un contrato bilateral, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que cursa a los folios del 11 al 15 ambos inclusive, copia certificada del instrumento por medio del cual el ciudadano Julio César Briceño Peña manifestó ceder la cantidad de seis mil (6.000) acciones de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., incluyendo los activos y pasivos que versan sobre las mismas, a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, bajo el Nº 16, Tomo159 de los libros respectivos, transacción ésta que constituye un hecho convenido por ambas partes, por lo que el mismo se encuentra exento de toda prueba. La naturaleza bilateral que lleva la venta de dichas acciones, es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y el vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma del contrato de cesión de acciones nominativas antes señalado.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, este Tribunal pasa a analizar las defensas opuestas por la parte demandada en virtud del alegato de incumplimiento formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, en los términos suficientemente detallados en la narrativa del presente fallo.

En razón de ello, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa. En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso de autos, el actor basa su pretensión de resolución de contrato alegando que la demandada no cumplió con el pago total de la deuda contraída en virtud del referido contrato de venta y cesión de las seis mil (6.000) acciones de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A., que aun cuando hizo pagos parciales se negó no obstante a abonar a la deuda el apartamento indicado en el citado contrato, por lo que afirmó que en consecuencia de ello operó la condición suspensiva resolutoria expresa o pacto comisorio expreso, pero que aún así la compradora se ha negado a reconocer los efectos de tal pacto, tales alegatos, fueron contradichos por su adversaria, por los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda presentado.

En el escrito de contestación a la demanda presentado, la demandada adujo que son falsos tales hechos, que el demandante no fue capaz de señalar el monto en bolívares al cual asciende el supuesto incumplimiento, que en el referido contrato no se estableció pacto comisorio expreso o condición suspensiva resolutoria alguna, que no fue necesario el cronograma de pago por cuanto pudo pagar de manera total y absoluta el compromiso adquirido, perfeccionándose así la negociación, que el accionante reconoció expresamente en el libelo que de la referida acta Nº 16, la cual riela al folio 21 del expediente, que canceló las seis mil (6.000) acciones y que de esa forma pasaba a ser la propietaria legitima, declarando también que se realizó el traspaso en el libro de accionistas, por lo que se dio absoluto y cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio.

Así las cosas, y con ocasión de los argumentos esgrimidos por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante la cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión, además de haber señalado que del acta levantada con ocasión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Clínica Integral C.A. se desprendía la prueba de haber cancelado la compra de las seis mil acciones en los términos supra señalados, es por lo que resulta forzoso advertir que la carga de la prueba corresponde al accionante, correspondiéndole entonces a dicha parte demostrar los hechos en que basa la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la razón del objeto del asunto que aquí nos ocupa, de los elementos probatorios aportados por las partes ya valorados, resulta oportuno precisar el contenido del contrato de venta celebrado entre las partes aquí en litigio cuya resolución se demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27/07/2012, bajo el Nº 16, Tomo 159 de los libros respectivos, el cual es del tenor siguiente:

“Yo, JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA, …, declaro que cedo a la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, …la cantidad de SEIS MIL ACCIONES (6.000,00) incluyendo los activos y pasivos que versan sobre las mismas las cuales poseo en sociedad mercantil CLÍNICA INTEGRAL C.A.,…(Omissis). La contraprestación por la presente cesión es por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.2.875.000,00) pagaderos de la siguiente manera: una Primera (01) cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,) con la firma del presente documento, una Segunda (02) cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,) para el día veinte (20 ) de agosto del presente año (2012), una Tercera (03) cuota por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,) para el día cinco (05) de septiembre del presente año (2012), estas tres cuotas suman la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.1.500.000,00). El dinero restante que es por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.1.375.000,00) será cancelado en un lapso de cinco (05) meses contados a partir de la firma del presente documento, si al momento de vencer el plazo aquí indicado de los cinco (05) meses la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, no contara con el dinero en efectivo disponible en el momento para cancelar el monto restante, la misma podrá abonar a la suma adeudada con un Apartamento libre de hipoteca propiedad de la misma ubicado en el Sector Alto Barinas específicamente en el Conjunto Residencial el Dorado Contri Club, valorado por ambas partes por la cantidad DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.600.000,00) mas el monto que restante si fuese el caso. Con el otorgamiento del presente documento las partes se obligan, comprenden y entienden que la presente negociación sólo se perfecciona con el pago total de la suma de dinero aquí determinada y con el cumplimiento de los extremos determinados en el artículo 296 del Código de Comercio. Y Yo, MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, ya identificada, declaro que acepto y convengo los términos estipulados en el presente documento conforme a mis derechos e intereses patrimoniales. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Barinas a la fecha de autenticación respectiva.” (Negrillas propias del instrumento).

Del contenido del instrumento supra citado parcialmente, se evidencia que contrario a lo afirmado por el accionante, no existe pacto comisorio expreso o condición suspensiva resolutoria expresa, mediante la cual las partes contratantes hayan establecido que el contrato se resolvería si alguna de ellas no cumplía sus obligaciones, lo cual en todo caso es suplido por el mandato legal establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por otra parte, llama poderosamente la atención que el accionante no haya especificado la cantidad en bolívares que presuntamente adeuda la demandada de autos, lo cual es en lo que fundamenta el presunto incumplimiento contractual, ya que ni en su escrito libelar ni en ningún otro medio probatorio indicó a cuanto asciende tal cifra o al menos señalar en forma especifica cuales fueron los montos cancelados aparte del realizado al momento de suscribir el contrato, así como tampoco precisó si fue este último el único pago ya que sólo se limitó a indicar en el libelo que “si bien al 27 de diciembre de 2012, la compradora hizo pagos parciales, no cumplió con el pago total de la deuda, que se negó no obstante a abonar a la deuda el referido apartamento, por lo que afirma en consecuencia de ello operó la condición suspensiva resolutoria expresa”, más sin embargo, si especificó detalladamente la deuda que por carácter laboral presuntamente mantiene la referida empresa por honorarios médicos del Dr. Julio César Briceño Peña, hecho este que nada prueba en la presente demanda, ya que tal y como lo indicó el actor en su libelo de la demanda, esas acreencias profesionales no son el objeto de este juicio y nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia.

Contrariamente, la parte accionada ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, si manifestó en forma expresa haber cumplido con su obligación mediante el pago total de la deuda contraída por la compra que realizara de las seis mil acciones de la Clínica Integral C.A. las cuales pertenecían al entonces socio de empresa y aquí demandante, aduciendo que ello se evidencia del acta Nº 16 levantada con motivo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica Integral C.A. celebrada en fecha 27/07/2012, con motivo de la referida venta de acciones, que en tal acta se señala expresamente “que la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa suscribió y pagó en su totalidad la cantidad de seis mil (6.000) acciones a razón de diez bolívares (Bs.10,00) cada una para un total de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00)”, en razón de ello resulta oportuno precisar el contenido del acta en cuestión, el cual es del tenor siguiente:

“Hoy, veinticinco (27) de julio de 2012, … estando presentes los accionistas JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA Y BELKIS BEZAIDA NADALES DE SÁNCHEZ, … titulares de SEIS MIL (6.000) ACCIONES cada uno, lo que representa el CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa. Igualmente se encuentra presente en condición de invitada la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, … a objeto de celebrar la ASAMBLEA GENRAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, para resolver y tratar la agenda del día. PUNTO UNO: venta de SEIS MIL (6.000) ACCIONES propiedad del ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA y en consecuencia modificación de la CLÁUSULA 5 DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA. PUNTO DOS: MODIFICACIÓN DE CLÁUSULA 28 DE LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA. Aprobado el orden del día, …toma la palabra el presidente de la empresa ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA, en su carácter de accionista y expone lo siguiente: propongo en venta a la accionista BELKIS BEZAIDA NADALES DE SÁNCHEZ, la cantidad de SEIS MIL (6.000) ACCIONES, a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, que tengo y poseo dentro de esta empresa CLÍNICA INTEGRAL C.A. para que ejerzan su derecho de preferencia, manifestando la ciudadana BELKIS BEZAIDA NADALES DE SÁNCHEZ, que no esta interesada en adquirir las acciones que se proponen en venta, seguidamente toma la palabra la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, quien expresa su interés en adquirir el lote de SEIS MIL (6.000) ACCIONES a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que propone en venta el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA, punto este que fue aprobado por unanimidad de los accionistas presentes, cancelando la referida suma de dinero en este acto en dinero en efectivo y de curso legal, siendo ahora la propietaria legitima de las SEIS MIL (6.000) ACCIONES la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, y se procede al traspaso en el libro de accionistas quedando en consecuencia modificada la Cláusula 5 de los estatutos de la empresa, quedando redactada de la siguiente manera. CLÁUSULA 5: el capital social de la empresa es la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00)…(Omissis). Dicho capital ha sido suscrito y pagado íntegramente por los accionistas de la siguiente manera: la accionista MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, ha suscrito y pagado en su totalidad la cantidad de SEIS MIL (6.000) ACCIONES a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), y la accionista BELKIS BEZAIDA NADALES DE SÁNCHEZ ha suscrito y pagado en su totalidad la cantidad de SEIS MIL (6.000) ACCIONES a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00). Las citadas acciones se encuentran íntegramente suscritas y pagadas según se evidencia del acta constitutiva y diferentes ventas realizadas. Discutido el primer punto se procede al siguiente punto. PUNTO DOS: toma la palabra el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA, quien propone en virtud de la adquisición de las acciones por parte de la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, se modifique la CLÁUSULA 28 de los estatutos de la empresa, la cual fue aprobada por unanimidad de los accionistas, quedando redactada de la siguiente manera: CLÁUSULA 28: fue designada para ocupar el cargo de Presidente a la ciudadana: MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, y para el cargo de Vicepresidente a la ciudadana BELKIS BEZAIDA NADALES DE SÁNCHEZ, igualmente se nombró como Director Médico a la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, Quines estando presente aceptaron y tomaron posesión de sus cargos….(Omissis)” (Negrillas y subrayado propio del acta).

Ahora bien, de los parcialmente citados instrumentos probatorios, quien aquí decide observa que existe discrepancia en cuanto al precio fijado a las seis mil acciones de la Clínica Integral C.A. dadas en venta por el ciudadano Julio César Briceño Peña, ya que en el instrumento autenticado se fijó dicho monto en la cantidad de dos millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.2.875.000,00) pagaderos en la forma allí indicada, y en el acta de Asamblea General Extraordinaria supra citada fue señalado que el monto total de las mismas fue por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) a razón de diez bolívares por acción, lo cual no fue aclarado por ninguna de las partes en el presente juicio.

En este orden de ideas, es menester destacar que no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba alguno susceptible de demostrar los hechos aducidos por el accionante en su libelo, pues cabe resaltar que con las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal el actor no demostró su afirmaciones de hecho, ya que la testimonial de la ciudadana Belkis Bezaida Nadales Peña verso sobre la ratificación del instrumento identificado como Acta Convenio de fecha 26/07/2012, el cual versa sobre materia diferente a la aquí debatida por lo que fue desechada en la oportunidad legal correspondiente, aunado a ello la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, si bien fueron recibidas las resultas contentivas de los movimientos de la cuenta corriente señalada por el actor desde julio 2012 hasta marzo 2014, de éstas no se colige por sí mismas en forma alguna la falta de pago de las obligaciones contraídas por la demandada en virtud del contrato de venta objeto del presente juicio, ya que aquella institución bancaria indicó que se debe informar a esa institución fecha, serial y monto de los cheques solicitados a los fines de dar una respuesta satisfactoria a lo requerido, ello debido al exceso de movimientos (cheques cargados) en dicha cuenta lo cual no fue gestionado por el actor como parte interesada.

Así mismo, de la prueba de experticia contable promovida por el actor, sobre el libro original de accionistas a los fines de determinar: 1) si consta a la fecha 27/07/2012, o posterior a esta, algún traspaso o cesión de acciones entre los ciudadanos Julio César Briceño Peña y María Teresa Aranguren Sosa, y 2) si el último asiento correspondiente a la página 06 folio 47 de dicho libro, cumple con los requisitos contables para que se considere validamente hecho el traspaso o cesión de las acciones que allí se indican, prueba esta que según la parte actora tenía como objeto o pertinencia “probar que no se hizo el traspaso de las 6000 acciones propiedad de Julio César Briceño Peña a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, tal como maliciosamente lo afirma la parte demandada”, se colige que contrario a la pretensión del promovente, los expertos contables designados a tales fines ciudadanos María E. Rincón O., Maiker A. Albornoz G. y María Andreina Dugarte, en el informe respectivo presentado el 04 de agosto de 2014 concluyeron los siguientes resultados:

Que en relación al primer punto manifestaron que en el folio tres (3) del Libro de Accionistas de la empresa Clínica Integral C.A., efectivamente consta un traspaso o cesión de acciones suscrito entre los ciudadanos Julio César Briceño Peña y María Teresa Aranguren Sosa, ya que a efectos vivendi pudieron observar que en el respectivo libro de accionistas existe una manifestación cierta, real y efectiva entre el ciudadano cedente Julio César Briceño Peña y el cesionario María Teresa Aranguren Sosa, con las respectivas impresiones dactilares que constan sobrepuestas a las firmas ilegibles que se pueden presumir sean de las personas antes señaladas. Que a pesar de haber evidenciado la venta de acciones antes descrita, la misma no cuenta con una fecha cierta establecida por la persona encargada de realizar el asiento respectivo. Así mismo, que en relación al último asiento correspondiente al folio seis (6) del libro de accionistas, este si cumple con los requisitos contables, pero que establecer que si la cesión de acciones fue valida o no corresponde al particular anterior, ya que el último asiento en el referido libro no se trata de ninguna cesión, ya que por la fundamentación esgrimida en el particular anterior, correspondería al juzgador determinar si ciertamente la cesión cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, este Tribunal advierte que aun cuando existe la falta de fecha en el folio tres del libro de accionistas de la mencionada empresa, tal omisión en nada desvirtúa los hechos allí plasmados como lo son la cesión de las 6.000 acciones, ya que la misma es validamente suplida por la fecha cierta del acta de celebración de la Asamblea General de Accionistas de la Clínica Integral C.A., celebrada el 27/07/2012, la cual tuvo por objeto la referida venta de acciones, suficientemente narrada anteriormente, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23/10/2012, bajo el Nº 29, Tomo 29-A Mercantil I, y cursa a los autos en el expediente Nº 2765 de la nomenclatura particular llevada por el referido Registro Mercantil, conforme se evidencia de la copia certificada acompañada al libelo de la demanda supra valorada.

Lo referente a las acciones de las sociedades de comercio se encuentra regulado en las disposiciones contenidas en el artículo 292 y siguientes del Código de Comercio, en razón de lo cual resulta oportuno señalar lo que al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente signado con el Nº 13-1157 en fecha 08/07/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien expresó:

“(Omissis). Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”

Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

“Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en casos similares al de autos, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo N°. 287 del 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray, en el cual se señaló que “…en el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó). (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.

De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección’”.

El anterior criterio fue ratificado por esta Sala Constitucional mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en el cual estableció lo siguiente:

“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo(sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”. (Cursivas y negrillas propias de la sentencia, subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, la parte accionada promovió la prueba de cotejo en virtud de la impugnación de la cual fue objeto las copias certificadas del libro de accionistas de la compañía Clínica Integral C.A. aportadas con la contestación de la demanda, de cuyas resultas se colige que los expertos grafotécnicos designados por este Tribunal ciudadanos Lérida Josefina González Vásquez, Rafael María Montoya Luque y Ubaldo José Virla Márquez, presentaron en fecha 28/07/2014 el informe respectivo, quienes en base a la peritación grafotécnica concluyeron que tanto las firmas indubitadas como dubitadas son firmas espontáneas, auténticas y originales del ciudadano Julio César Briceño Peña, y en consecuencia las cuatro (4) firmas atribuidas a él, que suscriben el instrumento “Libro de Accionistas” de la empresa Clínica Integral C.A. fueron realizadas por el mencionado ciudadano.

En virtud de ello, este órgano jurisdiccional considera que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra parcialmente citada, la cual comparte plenamente quien aquí decide, adminiculando las pruebas de experticia contable y grafotécnica, así como la declaración contenida en el acta Nº 16 levantada con ocasión de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 27/07/2012 en la empresa Clínica Integral C.A., antes señaladas y valoradas, se concluye sin lugar a dudas que efectivamente se realizó la venta por parte del ciudadano Julio César Briceño Peña de las seis mil (6.000) acciones que poseía en la referida empresa, a la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, ya que existe plena prueba de la inscripción de las mismas en el referido libro de accionistas de la compañía, firmada por el cedente y por la cesionaria, aunado a la declaración expresa manifestada en la tantas veces mencionada acta Nº 16, la cual señala expresamente:

“…(Omissis) toma la palabra la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, quien expresa su interés en adquirir el lote de SEIS MIL (6.000) ACCIONES a razón de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) que propone en venta el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO PEÑA, punto este que fue aprobado por unanimidad de los accionistas presentes, cancelando la referida suma de dinero en este acto en dinero en efectivo y de curso legal, siendo ahora la propietaria legitima de las SEIS MIL (6.000) ACCIONES la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, y se procede al traspaso en el libro de accionistas quedando en consecuencia modificada la Cláusula 5 de los estatutos de la empresa”

De la referida acta también se evidencia que el actor, ciudadano Julio Briceño Peña, al suscribir dicha acta convalidó lo allí expresado referente a que la compradora de las seis mil acciones de la Clínica Integral C.A. que ofreció en tal acto en venta, a saber la ciudadana María Teresa Aranguren Sosa, canceló en efectivo la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), monto este correspondiente al precio fijado para tal paquete accionario, y que se procedió en consecuencia al respectivo traspaso en el libro de accionistas, con lo cual pasó a ser la propietaria de tales acciones, convirtiéndose en Accionista, Presidenta y Director Medico de la empresa Clínica Integral C.A., conforme se evidencia de las cláusulas 5 y 28 de la supra citada Acta General de Accionistas de la referida sociedad mercantil, lo cual configura una declaración expresa por parte del actor ciudadano Julio César Briceño Peña con relación al pago total de las acciones en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por las motivaciones de hecho y de derecho antes expresadas, y en observancia de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, es por lo que no encontrándose demostrados en autos los hechos invocados por la parte actora como fundamento de la pretensión ejercida, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR BRICEÑO PEÑA en contra de la ciudadana MARÍA TERESA ARANGUREN SOSA, supra identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellano.


La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado