REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal P rimero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 29 de julio de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-X-2016-000041

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ANTONIO QUINTERO TORO, ARGENIS ROSARIO ESPINOZA, PEDRO DAVID LINARES RIVAS, HENDER HABIEL BECERRA ACOSTA, JUAN DAVID ESCOBAR HERRERA Y ENDER JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.264.315, V-11.187.547, V-13.280.940, V-17.377.690, V-20.963.739 y V-9.991.392, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio WILMER EFRAÍN ROJAS Y JONATHAN MORILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.106 Y 211.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE PASAJEROS “LÍNEA UNIÓN EL MÁRQUEZ”, inscrita por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado bajo el Nº 73, Folios 203 al 210, Tomo Primero (01), Cuarto Trimestre del año 1976, representada por los ciudadanos EWIT SAYAGO, JULIO NAVAS, ANYILBER SANTIAGO, WILMER RAMÍREZ Y LUIS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.266.305, V-9.984.729, V-17.661.997, V-17.376.652 y V-4.264.799, en su orden

ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Vistas las anteriores actuaciones, y el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de demanda, por medio del cual peticiona le sean decretadas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida innominada de prohibición innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los cupos y vehículos de todos y cada uno de los directivos de la Asociación de Transportistas de Pasajeros “Línea Unión El Márquez”, señalando que consigna copia certificada de la lista de los asociados de la línea de transporte, este Tribunal observa:

En el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución en determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De la norma transcrita se desprende que para decretar las medidas cautelares innominadas, es necesario el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 ejusdem, es decir, que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; siendo además menester, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (conocido como periculum in damni).

Así las cosas, resulta oportuno destacar, que la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

Ahora bien, el presente caso versa sobre una indemnización de daños y perjuicios y daño moral, encontrándose en tramitación sin que exista aún pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional de suma líquida y exigible alguna, y por cuanto la representación judicial actora peticionó la medida innominada de “prohibición de realizar cualquier tipo de tramite, venta, traspaso sobre los cupos y vehículos de todos y cada uno de los Directivos de la Asociación de Transportistas de pasajeros “Línea unión el Márquez” propiedad de los demandados”, sin acompañar instrumento alguno que acredite la propiedad de los mismos, siendo totalmente necesario por la naturaleza misma de tales medidas cautelares la precisión e identificación de estos, y en virtud de que la petición formulada contraviene el principio consagrado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, referente a la limitación de las medidas sólo a los que resulten estrictamente necesarios para asegurar las resultas del juicio, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar las medidas en cuestión, y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia,

Abg. SONIA FERNADNEZ CASTELLANOS.
La Secretaria,

Abg. DAIRY PEREZ ALVARADO