REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, 04 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: EP21-V-2015-000126

DEMANDANTE: JOSE LEONARDO ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.188, de profesión abogado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817.

DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ HERIBERTO BENALCACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.484.

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se inicia el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE LEONARDO ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.147.188, de profesión abogado, debidamente bogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817; contra el ciudadano JOSÉ HERIBERTO BENALCACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.484.
Alega el actor en su escrito libelar:
Que en fecha 06/06/2015, suscribe un documento privado de compra de un inmueble constituido por una parte de una casa ubicada en la ciudadano de Barinas, con el ciudadano JOSÉ HERIBERTO BENALCACERES RAMIRES, cedula de identidad numero 9.385.484, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, soltero domiciliado en esta ciudadano de Barinas estado Barinas, el inmueble objeto del contrato se describe se describe como lo identifica dicho documento Privado… que en varias oportunidades desde que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO BENALCACERES RAMIREZ, entro en sus incumplimientos contractuales se ha traslado varias veces a su domicilio en el sector Mijagua Uno, a los fines de dialogar con el para que cumpla con las obligaciones establecidas en dicho documento Privado y así finiquitar y suscribir formalmente ante la Oficina de Registro Publico la venta del ante identificado inmueble. Que en virtud de los hechos arriba mencionados y por cuanto inútiles han resultados las diligencia que he realizado a los fines de que el ciudadano JOSÉ HERIBERTO BENALCACERES RAMIREZ, antes identificado reconozca el documento privado supra identificado, como también a que cumpla cabalmente con las obligaciones señaladas en el referido instrumento, quien se ha negado; motivo por el cual respetuosamente acudo ante esta instancia a los fines de lograr por esta vía el reconocimiento del documento privado ya identificado… para preparar la vía judicial en las cuales ejercerá las acciones conforme a derecho por las acciones asumidas y aceptadas por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO BENALCAECERES RAMIREZ ha dejado de incumplir. (Cursiva de este Tribunal)
NARRATIVA
Fue recibida el presente expediente por distribución realizada en fecha 09/12/2015. Siendo admitida por auto de fecha 17/12/2016, y se ordenó la citación respectiva.
En fecha 19/02/2016, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigno boleta debidamente firmada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para que la demandada de autos diera contestación a la demanda, no lo hizo ni por si ni por medios de apoderados Judiciales.
Igualmente siendo la oportunidad, para presentar pruebas ninguna de las parte hizo uso de tal derecho.
Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONFESIÓN FICTA:
En nuestra legislación venezolana la Ley Procesal establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalitas Ramón Feo, Luís Sanojo y el maestro Arminio Borjas. Esta discusión se basó o tuvo su fundamento en determinar a quién corresponde probar los hechos, sí al demandante o al demandado; para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, era del criterio de que la Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favorezca, ya que la falta de comparecencia del reo, sólo establece una confesión ficta que según los principios, admite prueba en contrario. Para el Dr. Feo el demandado confeso puede probar la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.
Para el Dr. Luís Sanojo, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1.873, afirmaba que frente al demandado inasistente al acto de la contestación, se procederá como si él hubiere negado los hechos contenidos en éstas, sin que valga probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio. Según Sanojo, el demandado tiene una presunción de negar los hechos contenidos en el libelo de demanda, por lo tanto debe admitírsele la prueba de inasistencia de esos hechos.
Para el maestro Arminio Borjas, quien comentó el Código de Procedimiento Civil de 1.916, señalaba que en la Confesión Ficta del reo contumaz y, la del litigante que no comparece a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales simplemente, como señalaba igualmente, que la Ley autoriza al confeso de comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión, después de hacerla de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con absoluta libertad.
En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible y, que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En cuanto a la confesión ficta y la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente Adam Febres Cordero, que el demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.
En sentido contrario, opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala que la inasistencia, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en cabeza del demandado, que si incumple con ella, la Ley crea una ficción, que los hechos narrados por el actor quedaron fijados por medio de prueba que es la confesión. Igualmente señala este autor, que la carga de la prueba según el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no permite tal posibilidad, ya que el supuesto que el demandado no diere contestación a la demanda, quedará confeso en cuanto a los hechos contenidos en ella.
El Dr. Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto a la utilización de todos los medios probatorios, que lo beneficia para enervar la pretensión del actor.
Establecida toda la doctrina patria, en cuanto a la institución de la confesión ficta, en el caso subjudice, nos encontramos que la pretensión del accionante el ciudadano JOSE LEONARDO ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.188, de profesión abogado, viene dada que suscribió un documento privado, identificado en la parte narrativa de esta sentencia. Citada la parte demandada JOSÉ HERIBERTO BENALCACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.484., este no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que es aplicable la norma adjetiva del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que ya hemos analizado y que contiene dos requisitos según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000, Exp. N° 990082, Sentencia N° 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez contra Arnamar C. A., que señaló que esta norma contenía dos requisitos:
1) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
2) Que nada probare que le favorezca.

En este orden de ideas, al analizar la pretensión del accionante, referido al reconocimiento de un instrumento privado que sólo tiene valor probatorio entre las partes, según el Artículo 1.364 y 1.368 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

De manera que la ley tutela este tipo de instrumento privado porque le otorga valor probatorio a este tipo de instrumentos, sin embargo los efectos se producen frente a terceros cuando el instrumento privado queda legalmente reconocido por la vía judicial, como instrumento para la realización de la justicia.. Tales efectos, están consagrados en el Artículo 1.363 del Código Civil, en relación al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

se observa de las actas procesales nadie compareció; a negar formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, Consistente en la venta una parte de un inmueble, ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “O”, número 4, en la parroquia Rómulo Betancurt, Municipio Barinas estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Casa 03, de la manzana “o”, con una extensión de veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 Mts.), Sur: Casa Nro. 05 de la manzana “O” a igual extensión que la anterior. Este: Casa 14 de la manzana “O”, con una extensión de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts.) Oeste: Manzana “S”, a igual extensión que la anterior. Dicho Inmueble esta construido en un terreno de doscientos Treinta y ocho Metros Cuadrados con ocho centímetros (238,08 m2), cuya parcela de terreno, signada con el Código Catastral Número 06040201370702. tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Casa 03 de la manzana “O” con una extensión de veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts), Sur: Casa 05de la manzana “O” con una extensión de Ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) y Oeste: Manzana “S” a igual extensión que la anterior. Sin violentar así los derechos de defensa y debido proceso de los demandados, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.

Como vemos, una vez que es opuesto el documento privado a la parte demandada para su reconocimiento judicial como emanado de ella y ésta guarda silencio para el caso que comparezca a contestar la demanda, o no comparece a contestarla, queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado que sirvió de fundamento a la pretensión del accionante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado, en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.
SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.147.188, de profesión abogado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.900.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817; contra el ciudadano JOSÉ HERIBERTO BENALCACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.484. Consistente en la venta una parte de un inmueble, ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “O”, número 4, en la parroquia Rómulo Betancurt, Municipio Barinas estado Barinas, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Casa 03, de la manzana “o”, con una extensión de veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 Mts.), Sur: Casa Nro. 05 de la manzana “O” a igual extensión que la anterior. Este: Casa 14 de la manzana “O”, con una extensión de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts.) Oeste: Manzana “S”, a igual extensión que la anterior. Dicho Inmueble esta construido en un terreno de doscientos Treinta y ocho Metros Cuadrados con ocho centímetros (238,08 m2), cuya parcela de terreno, signada con el Código Catastral Número 06040201370702. tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Casa 03 de la manzana “O” con una extensión de veintiséis metros con setenta y cinco centímetros (26,75 mts), Sur: Casa 05de la manzana “O” con una extensión de Ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) y Oeste: Manzana “S” a igual extensión que la anterior.
TERCERO: Se ordena la notificación de a presente decisión a las parte, por dictarse fuera del lapso establecido por la ley.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. En Barinas, los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. Sonia Fernández Castellanos


La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado