REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 06 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: EH21-X-2016-000032
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DALILA DEL VALLE OLLARVES BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE ELÍAS QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON OCASIÓN DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
(Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar).
Visto el escrito presentado en fecha 06/06/2016, por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano Dalila del Valle Ollarves Benítez, ya identificados, mediante la cual peticiona sea decretada medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias que señaló las cuales afirma se encuentran a nombre del demando ciudadano Vicente Elías Quintero Contreras, cursante a los folios del 177 y 178, este Tribunal observa:
La medida nominada de embargo preventivo tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre bienes determinados, materializándose la misma en el caso que aquí nos ocupa mediante la retención de las cantidades dinerarias existentes en las cuentas bancarias señaladas por el peticionante de la medida, hasta por la cantidad que resulte suficiente para cubrir el monto de lo demandado con inclusión del porcentaje adicional calculado prudencialmente por el Tribunal a los efectos de las costas procesales.
En este sentido, resulta oportuno señalar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala tener fundado temor e inminente de que el demandado realice gestiones en aras de insolventarse con el firme propósito de que el fallo quede ilusorio, y ello genere un daño de difícil reparación, sin embargo, observa quien aquí juzga que cursa a los folios 46 al 49, decisión dictada por este Juzgado mediante la cual acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el accionante sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “VILLAS MARASOL”, ubicado en la avenida Libertador con Callejón Santa Ana, Municipio Palavecino del Estado Lara cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 1, Folios del 1 al 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15º), Primer Trimestre del año 2008, la cual fue ejecutada a través del oficio Nº 35 librado en fecha 16/05/2016 al Registrador Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue entregado al apoderado judicial actor abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, quien fue designado correo especial para llevarlo a su destinatario.
Ahora bien, así las cosas tenemos que el encabezado del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…(Omissis)”
Esta Norma le indicaría al Juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425). lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el Juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada
El anterior parcialmente citado artículo, establece el principio de limitación de las medidas según el cual el juez debe limitar la declaratoria de medidas cautelares a sólo las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, en virtud de ello, y por cuanto el accionante peticionó y le fue acordada la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que con dicha medida nominada se encuentran aseguradas las resultas del juicio, ya que no consta prueba alguna que demuestre fehacientemente que su valor no es suficiente para ello, por lo que resulta forzoso considerar que no se encuentra lleno el extremo referente al PERICULUM IN MORA para que sea procedente el decreto de la medida en cuestión solicitada, en consecuencia, por las motivaciones de hecho y de derecho antes señaladas se niega la solicitud de medida de embargo preventivo peticionada por la representación judicial de la parte accionante. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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