REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH21-X-2016-000030


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencias de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860 quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadano Edgar José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746, en el presente juicio de cobro de bolívares tramitado por el procedimiento intimatorio, interpuesto por el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.172.796, asistido por el abogado en ejercicio Benigno Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675.

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dándosele entrada por auto de fecha 01 de marzo de 2016 y el curso de ley correspondiente, el cual fue admitida en fecha 07 de marzo de 2016, por desprenderse de los documentos acompañados que existe una obligación liquida y exigible es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimarse al demandado ciudadano Edgar José Chirinos, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades demandadas o acreditar haber pagado al demandante, así como al pago de las costas procesales descrita en el auto de fecha 07 de marzo de este año.

El demandado de autos ciudadano Edgar José Chirinos, fue personalmente citado conforme se evidencia de las diligencias suscritas y de los recibos de citación consignados el 09/05/2016, por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial Civil, cursante a los folios del 14 al 15 ambos inclusive.

En fecha 30 de mayo del 2016, se recibió escrito de oposición al decreto intimatorio del ciudadano Edgar José Chirinos, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860.

Por auto de fecha 13 de junio del 2016, este Tribunal, deja sin efecto el mencionado decreto Intimatorio y por ende se suspende la ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Estableciéndose, que el acto procesal la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, en fecha 21 de junio del 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito el cual denomino “de los argumentos de la contestación de la demanda”, conforme a lo establecido en los artículos 652 en concordancia con el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señala que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, conforme a los argumentos y alegatos esgrimidos a continuación:

Que a su representado se le prestó la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por parte del demandante, ya que el compromiso fue que le facilitara dicha cantidad, y que de los mismos solo adquirió , mediante tres cheques de BANCARIBE, girados por el querellante, uno por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), otro por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y otro por Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) de fecha 09/04/2013, los tres (03) cheques suman la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650.000,oo), aduciendo que está dispuesto a cancelar conforme lo establezca el Tribunal.

Asimismo alega, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir litispendencia de la misma causa en el Asunto Nº EP21-M-2016-000003, llevado por esta juzgadora y accionada por el mismo querellante, igualmente solicito la acumulación de la causa con la litispendencia por la conexión ya que es la misma demanda pero utilizando fraudulentamente una letra de cambio firmada en blanco.

A quien decide, le llama la atención la forma como la parte actora efectúa sus defensas, en primer lugar procede a dar contestación a la demanda y dentro del mismo acto opone la cuestión previa formulada, siendo actos del proceso totalmente distintos entre ambos, que así se infiere del encabezado de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma preceptúa que dentro del lapso fijado para contestar la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude la norma citada. La contestación de la demanda está reservado para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal que conoce de la causa, de tal modo que estas cuestiones no pueden ser consideradas, no pueden formar parte del acto de contestación de la demanda. Ambas figuras jurídicas son actos del procedimiento causal, y temporalmente diferentes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y trasmitir la transferencia del mismo, garantizando en todo momento la valida intervención de las partes. (Ver Sentencia N° 553, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-06-2000).

Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-2010, Exp. AA20-C-2010-000138, señalo lo siguiente:

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas”...

Señalado lo anterior con fines pedagógicos, ya que tal criterio jurisprudencial es alusivo al procedimiento ordinario, es de resaltar que en el caso de autos, es tramitado por el procedimiento especial Intimatorio regulado en el artículo 640 eiusdem y siguientes.

En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada, fue fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, invocando la litispendencia de la presente causa con el asunto Civil EP21-M-2016-000003, tramitado por ante este órgano jurisdiccional, peticionando la acumulación a la causa con la litispendiente por conexión ya que es la misma demanda.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”(Subrayado del Tribunal )

La disposición parcialmente transcrita consagra varios supuestos, pues establece además de las condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso (la jurisdicción y la competencia), la litispendencia, la acumulación de dos procesos por conexión, accesoriedad o continencia.

Ahora bien, quien decide considera necesario analizar el escrito presentado por el representante de la parte demandada de contestación al fondo, conjuntamente con la propuesta de cuestión previa a fin de desentrañar lo alegado, “(Sic)que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir litispendencia de la misma causa en el asunto Nº EP21-M-2016-000003, llevado por ante este juzgado y accionada por el mismo querellante, igualmente solicito la acumulación de la causa con la litispendencia por la conexión ya que es la misma demanda pero utilizando fraudulentamente una letra de cambio firmada en blanco”.

Como puede observarse, el escrito de contestación al fondo, presenta una amalgama de argumentos relativos de donde no hay claridad para quien decide, en cuanto a la cuestión previa formulada, ya que alega la litispendencia e igualmente solicita la acumulación de la causa con la listispendencia por la conexión con el asunto allí señalado, instituciones procesales distintas cuyos efectos son disímiles, siendo necesario revisar cada una de estas.

En cuanto a la listispendencia, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 refiriendo a dicha figura procesal, dispone:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante dos autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

El fundamento de la litispendencia es que haya un juicio en tramitación entre las mismas partes, con el mismo objeto y basado en el mismo título; o sea, que haya identidad de objeto y causa. Pues en la litispendencia se dan los tres elementos identificatorios de una causa. Por lo que se puede comparar con la cosa juzgada, con la diferencia de que en ésta la causa ha concluido por sentencia firme, en cambio, en la listispendencia el juicio está pendiente o en tramitación. En aquélla la causa se decidió; en ésta, está por decidirse, y si es declarada con lugar el proceso se extingue.

La litispendencia tiene por finalidad, evitar que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias sobre un mismo asunto entre las mismas partes y con el mismo objeto; al mismo tiempo pretende impedir ante las argucias de litigantes que pretendan accionar en Tribunales diferentes y aun en el mismo Tribunal, una misma causa en dos oportunidades diferentes con igual título. Por ello dice el autor Rengel-Romberg que “… ante de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces…” razón por la cual la Ley ordena la extinción del último proceso instaurado y el archivo del expediente. Por lo que se puede comparar con cosa juzgada- ya que como ésta, tiene el mismo efecto procesal de extinguir el proceso instaurado con posterioridad, y como consecuencia lógica, al quedar extinguida esta causa, deberá seguir procesándose normalmente la causa que está en trámite.

La referida norma que contiene la listispendencia, estipula categóricamente en el sentido de ordenar la extinción del proceso, una vez declara con lugar la litispendencia, -señalando el autor Iván Darío Torres, en su obra Cuestiones Previas y Contestación de Demanda,- que hay que interpretar el mencionado precepto en el entendido de que el proceso que se extingue es aquel donde se haya citado con posterioridad al demandado, pero no el que cursa por ante el Tribunal que cito primero. Siendo la citación la que determinará la prevención.

En el presente asunto se procede a verificar sobre los supuesto de procedencia de listispendencia alegada, en cuanto a comprobar si se trata de la misma causa, con identidad de sujetos, objeto y título; efectivamente en la presente proceso y el asunto EP21-M-2016-000003 con el cual se invocó, los sujetos de la relación procesal se trata de las mismas partes, demandante Michael Alexander Carreño Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.172.796, y demandado Edgar Josè Chirinos, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Nº 9.600.746, ahora bien, en cuanto a la causa petendi, en ambos juicios la pretensión versa sobre el cobro de cantidades dinerarias cuyos montos son totalmente distintos, teniendo ambos juicios como títulos fundamental, en la causa que nos ocupa versa sobre un cheque Nº 16245281,contra el Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) y en el asunto EP21-M-2016-000003, el documento fundamental trata de una letra de cambio Nº 1/1, emitida en fecha 18 de mayo de 2014,por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), del cual se infiere que los títulos en ambas causas son totalmente distintos.

En este sentido, al no concurrir en ambas causas los tres elementos (objeto, título y personas) que establece el legislador para que sea declarada la Litispendencia, resulta imposible que opere la misma, razón por la cual no no concurre el supuesto de los efectos de extinción de la presente causa por diferir en sus elementos de la anterior descrita; en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la litispendencia. Así se decide.

Señalado lo anterior, se procede al análisis de la institución procesal de la acumulación, siendo la última de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° de artículo 346 eiusdem, que está referida a la necesaria acumulación a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia de la causa.

Con respecto a la acumulación por conexidad, que es la razón alegada por la parte demandada en este asunto, al respecto los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo:51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención ….”

“Artículo 52. Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Según criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la acumulación está dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante distintas autoridades judiciales, se da entre causas o bien son causas idénticas o que tengan conexión. Tiene también como finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Estableciendo el legislador que en los casos de conexión de una causa con otra ya pendiente, la competencia para decidir estará atribuida al juez donde la curse el juicio donde se haya citado primero.

Se requiere para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere que además no se presente alguno de los presupuestos enmarcados en el artículo 81 eiusdem, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos, a saber:

El Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Subrayado del Tribunal).

La referida norma establece los supuestos en el cual no procede la acumulación de pretensiones, siendo que en el particular cuarto se establece que cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Siendo así, de la revisión de la causa que aquí nos ocupa con el cual se pretende la acumulación, signada con el N° EP21-M-2016-000003, llevado por ante este Tribunal, se verifica de las actas procesales, que la misma se encuentra vencido el laso de promoción de prueba, y siendo así, estando en curso en uno de las supuesto prohibitivos de acumulación, señalado anteriormente; en consecuencia resulta forzoso para esta jurisdicente NEGAR la acumulación peticiona en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las motivaciones anteriormente señaladas, esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Omar Díaz Valero, antes identificado, fundamentada en el articulo 346 eiusdem, ordinal 1º. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, abogado Víctor Omar Díaz Valero, antes identificado, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se hace condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido declara sin lugar la presente incidencia.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, once (11) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese y Regístrese.

La Jueza,


Abg. Nayade Osorio Flores
La Secretaria Titular,



Abg. Janitazia M. Aro.