REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000098
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la cantidad establecida en el petitorio del libelo de la demanda, solicitada por el actor ciudadano Oscar Alfredo Alvarado Amirante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.886, asistido por su apoderada judicial abogada Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675, fundamentada de conformidad con lo dispuestos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris-,3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas del expediente, por lo cual, pasa de seguidas esta jurisdicente, analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
Así tenemos, que adjunto al libelo de demanda consignó los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de contrato de Servicio de Vigilancia y Protección, celebrado por Halcones Rojo 2015, C.A Protección y Vigilancia, representada por su presidente José Gregorio Andueza Alvarado, y la Asociación de Cooperativa Toro Pintao, R.L, en fecha 01/07/2015.
2. Copia simple del comprobante de Registro Único de Información Fiscal, RIF-J406162485 de fecha 02/07/2015 correspondiente a la empresa Halcones Rojo 2015, C.A.
3. Copias simples de facturas Nros. 000013, 000042, 000066, 000078, 000096, 0000116, 0000137, 00000164, 00000178, de fechas 29 de julio 27 de agosto, 13 y 27 de septiembre,12 y 26 de octubre, 10 y 24 de noviembre y 10 de diciembre, todas del año 2015, respectivamente, expedido por la empresa Halcones Rojo 2015, C.A, por los conceptos allí indicados.
4. Copia simple de expediente Nº K-15-0087-3945 de denuncia formulada por el ciudadano Amirante Alvarado Oscar Alfredo, cedula Nº 15.537.886, de fecha 31/10/2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jefe de Investigaciones contra Homicidio Barinas, Delegación Estadal Barinas, Control de Investigaciones.
5. Copia simple de factura Nº 000554, de fecha 20/10/2016, a nombre del cliente Oscar Alvarado,RIF. V15537886, expedido por Agroferreteria Serrano, C.A.
6. Facturas Nª 133376, expedidas por Hiperferreteria Mangocenter, C.A.
7. Original de factura Nº 00023672, de fecha 30/05/2013, expedida por AGROMOTORS, C.A, a nombre del ciudadano Oscar Alvarado, por el concepto allí indicado.
8. Original de factura Nº 00000052, de fecha 13/01/2015, expedida por Agroferreteria Serrano C.A, a nombre del ciudadano Oscar Alvarado, por el concepto allí indicado.
9. Original de factura Nº 00003879, de fecha 20/10/2015, expedida por Maquinarias El Llanerito, C.A, a nombre del ciudadano Oscar
Alfredo Alvarado Amirante, por el concepto allí indicado.
10. Original de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Humberto de Jesús Guerra Rodríguez, titular de la cèdula de identidad Nº15.172.170, le dio en venta al ciudadano Oscar Alfredo Alvarado de una máquina de soldar, con las características allí especificada, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 24/09/2015, bajo el Nº 01, folios 1 al 3, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.
11. Original de factura Nº 01240720, de fecha 05/06/2014, expedida por Materiales Los Andes Barinas, C.A, al ciudadano Humberto Guerra.
Del análisis concatenado de los medios probatorios aportados a los autos se deriva presuntivamente que se celebró un contrato de Servicio de Vigilancia y Protección, entre la sociedad de comercio Halcones Rojo 2015, C.A Protección y Vigilancia, representada por su presidente José Gregorio Andueza Alvarado, y la Asociación de Cooperativa Toro Pintao, R.L, en fecha 01/07/2015, de donde nace la presunción del derecho que reclama la parte accionante, no obstante de los alegatos expresados por la accionante en su libelo y del acervo probatorio aportados, revisados exhaustivamente no evidencia este órgano jurisdiccional, que exista la posibilidad de que la empresa demandada se insolvente, configurándose el riesgo de que quede ilusoria la sentencia, de lo cual no se constata prueba alguna en las actas procesales. Si bien, alegó la demandante la posibilidad que la accionada se insolvente, manifestando que la misma cambió su domicilio. Al respecto es preciso señalar que solo se limitó a señalar en forma genérica hechos que a su juicio constituyen evidencias que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin embargo, en criterio de quien decide, no cursan a los autos pruebas que comprueben los exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual es forzoso negar la medida preventiva de embargo solicitada. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la medida preventiva de embargo sobre bienes mueble propiedad de la empresa demandada Halcones Rojo 2015, C.A Protección y Vigilancia, solicitada por la parte actora ciudadano Oscar Alfredo Alvarado Amirante, ya identificado. Así se decide.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.