REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000147
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de querella interdictal presentada por el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.817, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, sector La Federación, Edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local Nº 11 de la ciudad y Estado Barinas del Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marina del Carmen Márquez, Narciso Antonio Ramos Márquez, María Virginia del Carmen Ramos Márquez, Luis Horacio Márquez, Juana Bautista Márquez y Maritza del Carmen Ramos Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.734.326, 9.386.628, 12.280.449, 11.194.738, 9.990.168 y 11.186.736, respectivamente, contra la ciudadana Marelvis Omaira Bocanegra Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.841, este Tribunal observa:
En fecha 10 de mayo del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por auto de fecha 16/05/2016, se formó expediente y se le dio entrada.
En fecha 20/06/2016, se admitió la presente demanda y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la querellada ciudadana Marelvis Omaira Bocanegra Márquez, ya identificada, para que comparezca por ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (01) día como término de la distancia, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, a cuyos fines se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de está Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27/06/2016, el apoderado actora abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, solicitó que sea revocado por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 20/06/2016 y se proceda dictar un auto nuevo donde se admita la demanda de restitución de la posesión hereditaria mediante el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto dictado por el Tribunal admitió la demanda como si se tratará de una querella interdictal restitutoria.
Alega el apoderado judicial de los actores abogado Luis Laurence Moreno, en el petitorio del libelo de la demanda que:
…(Omissis) “en nombre de mis representados formalmente demando mediante el Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MARELVIS OMAIRA BOCANEGRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas cédula de identidad V-15.669.841, para que convengan o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en: PRIMERO: En la restitución de la posesión hereditaria sobre un inmueble consistente en una vivienda familiar constante de una sala, comedor, pasillos, un cocina, un baño, y áreas verdes, en su totalidad con vigas de concreto armado, con techo de zinc, con paredes de bloques, piso de cemento y ventanas de hierro; fomentada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Cruz Paredes …(Omissis)”.
En tal sentido, tenemos que el artículo 784 del Código Civil dispone:
“La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.”
Asimismo, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia”.
Acerca de las normas que preceden, este órgano jurisdiccional comparte plenamente el criterio doctrinario del Dr. Román J. Duque Corredor, quien afirma que las mismas permiten sostener en nuestro sistema jurídico la existencia del juicio ordinario de posesión; que cumplido el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones interdictales, el poseedor puede acudir al juicio ordinario para que se le reconozca su derecho a poseer y a recuperar el bien del cual se le privó su posesión. Asimismo, señala el mencionado autor patrio, que:
“…(omissis). En la actualidad, en mi criterio, en los artículos antes señalados, 706, y 710, del Código vigente, y en el 709, eiusdem, que repite el texto del artículo 606, ya mencionado, del Código derogado, tiene respaldo en nuestro Derecho la acción ordinaria sobre el derecho a poseer, la cual, también permite al poseedor recuperar u obtener amparo para su estado posesorio…(sic)
Ahora bien, teniendo presente estas diferencias con la acción publiciana, pienso que en nuestro derecho, con fundamento en el artículo 709 del C. P. C., en concordancia con el artículo 784, del C. C., es admisible una acción ordinaria de posesión, como acción propia e independiente de la acción reivindicatoria, para proteger a quien posee a título de dueño, que ejerce una posesión útil para usucapir, pero que sin embargo aún no ha adquirido la propiedad (poseedor ad usucapionem), frente al despojador sin título, aunque haya caducado el plazo para intentar el interdicto de restitución. Esta acción permite al poseedor despojado, no propietario, por ejemplo, reaccionar frente al despojo, más allá de los limites del interdicto de restitución. En este orden de ideas, la acción ordinaria de posesión sería la acción que compete al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él, pero con menos derecho, para que le sea restituida…(omissis). Una acción ordinaria de posesión como la señalada tendría la naturaleza de una acción real recuperatoria de la posesión.
En esta acción ordinaria de recuperación de la posesión, que obraría de manera independiente del interdicto de restitución y de la reivindicación, el demandante, al igual que en esta última acción, no es el poseedor actual, pero tal como en la reivindicación, su finalidad es recuperar la posesión de la cosa. Pero a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción ordinaria de recuperación de la posesión el demandante recupera la cosa por la peor condición del actual poseedor. En efecto, esta última acción, ejercida autónomamente, no protege el dominio sino que es otra acción posesoria. En efecto, a través de esta acción de posesión no se resuelven conflictos entre personas que se atribuyen la propiedad de una cosa. Ello es propio de la acción reivindicatoria donde se dirime la controversia en términos estrictos del dominio. Además, recuérdese que en la acción reivindicatoria no le basta al demandante probar que el demandado carece del derecho a poseer, sino que tiene que demostrar su derecho de propiedad. Son, pues, diferentes ambas acciones, y pienso, por lo expuesto anteriormente, que en nuestro derecho existe base legal para sostener la existencia de una acción autónoma para recuperar la posesión distinta del interdicto de restitución.
Por otro lado, la acción ordinaria de posesión resuelve el enfrentamiento entre títulos de derechos posesorios, respecto de cuál de ellos tiene mayor fuerza…(omissis).
La acción ordinaria de posesión, pues, es la que compete al poseedor de una cosa contra quien la posee sin título o con otro, pero con menos derecho, para que le sea restituida o le sea otorgada la posesión. Y, puede ejercerse como acción independiente, con fundamento en los artículos 706 y 709, del C. P .C., en concordancia con el artículo 784 del C. C., o conjuntamente con la reivindicación, en cuyo caso, la posesión es un elemento formativo del título de dominio, para el caso de cualquier defecto del título estrictamente hablando...(sic)”. (Tomado de la obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora, El Guay s.r,l, página 159 y siguientes)
Del contenido de los artículos 784 del Código Civil, 706 y 709 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, y de la posición doctrinaria que antecede, se colige que en nuestro ordenamiento jurídico está estipulada en forma expresa la acción ordinaria de restitución o de recuperación de la posesión.
Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En el caso de autos, tomando en cuenta que la presente demanda fue admitida como querella interdictal restitutoria, en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la citación de la querellada ciudadana Marelvis Omaira Bocanegra Márquez, para que compareciera por ante este Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, -en atención a las normas, criterio doctrinario y jurisprudencial parcialmente transcritos, y cuyos contenidos comparte plenamente esta sentenciadora-, así como lo alegado en el libelo de la demanda por la representación judicial de los actores, abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, y la diligencia suscrita por él,- en fecha 27 de junio de 2016 -, como consta en autos, que sea admitida la restitución de la posesión hereditaria mediante el procedimiento ordinario, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones antes expuestas, la presente causa ha de reponerse al estado de distar nueva admisión de la demanda, por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de dictar nueva admisión de la demanda intentada por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 709 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión, dictado en fecha 20 de junio del 2016.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 10 ibidem.
Publíquese Regístrese
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La Juez Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,
Abg. Janitza Aro Bastidas.
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