REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000199
Recibido como ha sido, libelo demanda de cobro de daños materiales, daños emergentes y lucro cesantes, causados en accidente de tránsito y cobro de honorarios profesionales de abogados, presentado en fecha 04/07/2016, por la ciudadana: LISBETH YASMIN FINOL MARSDEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.839.173, asistida por la profesional del derecho Víctor Omar Díaz, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860 contra el ciudadano Ylber Manuel Núñez Segura y Jesus Eduardo Moreno Méndez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.263.929 y 18.288.001, en su condición de propietarios y conductor, respectivamente.
Alega la demandante en el escrito libelar que el día 25 de mayo de 2016, siendo alrededor de las 7:00 pm, se encontraba conduciendo su moto Marca: KKEWAY, modelo: OWEN QJ-150, Tipo: PASEO, año 2011, Color: NEGRO; USO: particular, serial de carrocería: 812MC1K64BM036635, serial de Motor: KW162FMJ0548019, placas: AP1R12A, estaba estacionada en la orilla de la Avenida Agustín Codazzi con Avenida Andrés Valera de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, esperando que cambiará el semáforo que se encontraba en rojo, en compañía de su hija, que retornaba a su casa ya que había terminado en ese momento de trabajar de moto taxista, cuando fue impactada, de repente, en el área trasera por un vehículo clase MONIBUS, marca: Ford, modelo: IMBUS, tipo: colectivo, año 1987, color blanco y rojo, serial de carrocería: AJE36K62301, placas: 04AAONE, el cual es propiedad del ciudadano Jesús Eduardo Moreno Méndez y conducido por Yilber Manuel Núñez Segura.
Que dicho automóvil venía sin luces delanteras y a tan alta velocidad que sin darle tiempo de frenar, se la llevó y a su hija, haciéndose presente la Policía Nacional Bolivariana y en la persona del supervisor agregado, Jorge Luís Caballero Serrano, procediéndose al levantamiento del choque, que todo consta en el expediente de Transporte Terrestre Nº PNB-SP-015-07421-2016. Que posterior al accidente fue atendida en el Centro de Salud Hospital Luiz Razetti, en fecha 25 de mayo de 2016, le practicaron una intervención quirúrgica en el brazo para implantarle clavos, que durante todo ese tiempo ha corrido con los gastos atención hospitalaria, exámenes, terapias, citas médicas a especialistas, transporte y medicinas prescritas por los médicos.
Que además en el acta policial del referido expediente, que la parte querellada perdió el choque por tanto debe correr con las consecuencias de su imprudencia y falta de pericia, es decir, con los gastos producto de los daños materiales y personales ocasionados, como se acordó después del levantamiento de la colisión. Que hasta la presente fecha por parte del conductor y del propietario del vehículo causante del accidente, no se han resarcido los daños materiales causados a su vehículo con él que se ganaba el sustento de su hogar y los gastos producto de la atención médica necesaria, exámenes y medicinas. Citó los artículos 1.185 y 1.19 del Código Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que en el presente caso el lucro cesante es la consecuencia directa de la conducta culposa de los ciudadanos Yilber Manuel Núñez Segura y Jesús Eduardo Moreno Méndez, a causa de la colisión, y que está simbolizado por los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejaré de percibir como consecuencia del estado de salud que la mantiene incapacitada y la no pronta recuperación de su motocicleta con la que procuro el sustento para su hogar.
Que por ello demanda lo siguiente: 1) Se indemnice por los daños materiales causados a su vehículo, en la dicha colisión, los cuales alcanza la cifra de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000), 2) Se le indemnice por daño emergente, es decir, los gastos efectuados para atención hospitalaria, los exámenes practicados, terapias, la placa que le colocaron, citas médicas a especialistas, transporte, medicinas señaladas por los médicos, que suman la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.494.364), que en el momento de promoción de pruebas presentará su respaldo. 3) Se le indemnice por lucro cesante ya que hasta la presente fecha ha dejado de percibir y dejará de hacerlo hasta el mes de diciembre del año 2016, fecha que es probable que se resuelva esta controversia y pueda reparar su vehículo de trabajo, el ingreso económico, fruto de su trabajo de moto taxista, el cual abarca la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000), 4) que se condene a la parte vencida al pago de la costas, 5) Se declare con lugar lo pretendido.
Señaló las pruebas documentales y testificales. Estimó la demanda por daños materiales emergentes y lucro cesantes en un millón seiscientos noventa y cuatro mi trecientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.1.694.364,00), por gastos de honorarios profesionales para el abogado doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), dando un total de un millón ochocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (1.894.364,) que equivale en unidades tributarias (10702,62 UT).
Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa lo hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que se demandan simultáneamente, el pago de los daños materiales, daño emergente, como el pago de las costas procesales, las cuales estimó en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que sea necesario, en el procedimiento oral aplicable al juicio de tránsito o en el procedimiento ordinario civil, que los litigante estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas estimadas conjuntamente con la reclamación de los daños materiales y emergente, efectuados en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en la Ley 22 y siguientes de la Ley Abogados y para los daños ocasionados en el accidente de tránsito, el previsto en el Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que el accionante, simultáneamente con el cobro de daños materiales y emergentes, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda de cobro de daños materiales, emergentes y honorarios procesales, presentada por la ciudadana: Carmen Patricia Mercado Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.063.366.Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el cobro de los daños materiales, emergentes y costas procesales en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem..
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
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