REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia
del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-O-2016-000007
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Yolanda Moreno Castro, María Alejandra Hurtado Moreno, Nelvi Coromoto Valero Yegues, Ysaile Roa Contreras, Diomar Jesús Silva Guerrero, Cristian David Pacheco Muñoz y Junior José Vásquez Osman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.471.590, 20.965.174, 16.637.404, 14.340.352, 22.114.517, 22.110.169 y 23.543.875, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Jesús Rafael Paris Orasma y Jesús Rafael Paris Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.992 y 250.934, en su orden, con domicilio procesal en el Edificio El Márquez, piso Nº 1, oficina Nº 3, ubicado en la avenida Cruz Paredes de la ciudad de Barinas, contra la sociedad mercantil Barinas Bizarro, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 966-A. A los fines de proveer sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta, este Tribunal observa:
Alegan los actores en su solicitud que interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, 29 numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Barinas Bizarro, C.A., antes identificada.
Manifiestan, que son trabajadores de la sociedad mercantil “Inversora Los Llanos, C.A”, y con denominación comercial “RUSSO”, dedicada a la venta y comercialización de zapatos en general, pero que, la administración del referido centro comercial, la sociedad mercantil Barinas Bizarro, C.A, suspendiendo reiteradamente los servicios de electricidad, Internet, telefonía, entorpece sus labores, en virtud de la interrupción de las actividades, ya que al no disponer de esos servicios, imposibilita realizar sus labores de venta, facturación y cobranza, y de mantener abierta y en funcionamiento la tienda o local, así como, los aires acondicionados, por periodos que a veces eran de horas, uno o dos días, como ocurrió en el periodo de carnaval y semana santa, aduciendo siempre que era una falla en el tablero de la tienda o local donde funciona la entidad de trabajo.
Exponen en el escrito libelar, que un técnico electricista pudo verificar que no existía falla alguna y que la interrupción de tales servicios es motivado a la suspensión por parte del centro comercial, y que solo ocurre allí, que fue suspendido desde el 21 del pasado mes de mayo sin que hasta la presente fecha la hayan reinstalado, que no harán la reinstalación hasta que el dueño de Inversiones Barinas Bizarro, C.A para la cual laboran o sus abogados se comuniquen con ellos y que se encuentran totalmente solvente tanto con los cánones de arrendamiento, condominio y demás servicios básicos.
Así mismo, reiteran en el caso que les ocupa es mucho más ilegitima, abusiva y arbitraria tal actuación por parte de la agraviante, por cuanto no hay ninguna causa que la justifique, causándole una flagrante violación a su derecho de trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 91 de la referida Constitución, que el objeto de la pretensión no es otra que hacer cesar la violación de los artículos de la Constitución. Señaló la competencia del Tribunal.
Aducen, que la presente acción deber ser admitida atendiendo a que no están en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las pruebas que conforme a la sentencia vinculante Nº 07 de fecha 01/02/2000, según la cual se deben ofertar las pruebas de que pretende valerse el accionante de amparo con la solicitud y en caso contrario produce la preclusión de la oportunidad de promoción, no pudiendo ofertarse, ni promoverse en otra oportunidad, indicando las documentales que acompañó. Peticiona que la acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, haciendo cesar las violaciones constitucionales delatadas, y que en lo sucesivo la presunta agraviante, se abstenga de esa actuación ilegal.
En fecha 03 de junio de 2016, fue presentado el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada ordenándose la revisión por ese Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 07/06/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró mediante sentencia, la incompetencia para conocer de la presente causa, declinando en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución, enviado con oficio Nº 64/2016, de fecha 017/06/2016.
Por auto de fecha 13/06/2016, se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto en el que se declaró competente para conocer la presente acción, y a los fines de proveer sobre la admisión, consideró en atención al contenido de la sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, en el expediente Nº 00-0010, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a las presuntas agraviadas ampliar los hechos y las pruebas sobre los siguientes aspectos: Primero: señalar con exactitud en qué fecha comenzaron los supuestos hechos que generaron la lesión al derecho constitucional lesionado y si tales actos, persisten en la actualidad. Segundo: acreditar a los autos, documento que demuestren la relación laboral que mantienen los agraviados con la empresa mercantil “Inversora Los Llanos C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 255, con número de Registro de Información Fiscal J29659280, y cuya denominación comercial es Russo, ubicada en el Centro Comercial CIMA, nivel feria, local F-80 de la ciudad de Barinas, para la cual manifiestan prestar servicios laborales. Tercero: consignar prueba de la existencia jurídica de la empresa mercantil “Inversora Los Llanos C.A”, Así mismo, señalar la dirección de ubicación de cada una de las agraviadas, advirtiéndosele a la parte accionante que dicha ampliación debería constar en el presente expediente en el lapso de cuarenta y dos horas (42) contadas a partir que constará en autos la última notificación de las partes demandantes, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 19 de la Ley antes citada.
En fecha 17 de junio de 2016, fueron librada las respectivas boletas, siendo personalmente notificados los ciudadanos Cristian David Pacheco Muñoz, María Alejandra Hurtado Moreno, Junior José Vásquez Osman, Diomar Jesús Silva Guerrero, Ysaile Roa Contreras, Yolanda Moreno Castro, en fecha 28 de junio de 2016 y la ciudadana Nelvi Coromoto Valero Yegues, en fecha 29 de junio de 2016.
En este sentido, disponen los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 17: “El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.”
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
De la interpretación concatenada, se deduce que si bien la norma supra citada establece que el Juez antes de pronunciarse de la admisión de la solicitud de amparo, considera necesario que la parte actora corrija defectos u omisiones del escrito libelar, el cual acordara dictar un despacho saneador, contando la parte accionante con un lapso de cuarenta y ocho horas, para que corrija el defecto u omisión requerido por el órgano judicial, es de advertir, que dicho lapso por vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, lo estableció en dos días siguientes a la notificación, y de no hacerlo le acarreara la consecuencia de declaratoria de inadmisibilidad, previsto en la norma.
Al respecto, el Doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala al respecto lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a los accionantes se les solicitó que señalaran con exactitud en que fecha comenzaron los supuestos hechos que generaron la lesión al derecho constitucional lesionado y si tales actos persisten en la actualidad. Así como, acreditar a los autos, documento que demuestren la relación laboral que mantienen los agraviados con la empresa mercantil “Inversora Los Llanos C.A”, cuya denominación comercial es “Russo”, ubicada en el Centro Comercial CIMA, nivel feria, local F-80 de la ciudad de Barinas, para la cual manifiestan prestar servicios laborales y en tercer lugar, consignar prueba de la existencia jurídica de la empresa “Inversora Los Llanos C.A”. Así mismo, señalar la dirección de ubicación de cada una de las agraviadas, advirtiéndosele a la parte accionante que dicha ampliación debería constar en el presente expediente en el lapso de cuarenta y dos horas (42) contadas a partir que constará en autos la última notificación de las partes demandantes, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 19 de la Ley antes citada; hechos estos que fueron solicitados acreditar a los accionantes por este Órgano, en virtud de la pretensión ejercida, que no es más que sea ordenado a la parte presuntamente agraviante instalar el servicio eléctrico al local donde laboran.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, considera esta juzgadora no haber acreditado la condición de trabajadores de la sociedad de comercio “Inversora Los Llanos C.A” que supuestamente es la que ocupa el local comercial al cual señalan que le ha sido quitado el suministro de energía eléctrica, asimismo era necesario verificar si la empresa para la cual manifiestan que laboran es la que ocupa el referido local y la existencia jurídica de la misma, requisitos necesarios para poder determinar si los demandantes-accionantes en amparo tienen la cualidad y la legitimidad para intentar y sostener la presente acción de amparo constitucional, siendo que hasta la presente fecha, no han dado cumplimiento a lo peticionado por este órgano jurisdiccional mediante despacho saneador.
Por otra parte, en criterio de quien suscribe el presente fallo, es necesario efectuar la siguiente aclaratoria, si bien el Tribunal les estableció por error cuarenta y dos horas, siendo lo correcto dentro de los dos días siguiente de haberse practicado la ultima notificación, es de destacar, que ha transcurrido por demasía, ambos lapsos sin que los presuntos agraviados, hayan comparecido por ante este Tribunal a dar cumplimiento a lo peticionado, por tal razón, resulta forzoso, considerar que al no haber sido subsanadas las omisiones indicadas, la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Yolanda Moreno Castro, María Alejandra Hurtado Moreno, Nelvi Coromoto Valero Yegues, Ysaile Roa Contreras, Diomar Jesús Silva Guerrero, Cristian David Pacheco Muñoz y Junior José Vásquez Osman, contra la sociedad mercantil Barinas Bizarro, C.A, todos antes identificados.
SEGUNDO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
TERCERO: se ordena notificar a los accionantes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y ejercer los recursos pertinentes, si a bien consideran.
CUARTO: Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitza Aro Bastidas
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