REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2015-000086

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Yonny José Sánchez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.366, con domicilio procesal Juan Pablo II, Manzana Nº 6, Casa Nº 11, Barinas Estado Barinas, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Carlos Eduardo Herrera Valverde y Pedro Manuel Osma Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.363 y 145.080 respectivamente, en contra del ciudadano Erich Montenegro Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.772.216, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alberto Pérez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.267.

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que el día 30 de octubre del año 2015, aproximadamente a las 04:30 p.m. conducía un vehiculo de su propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, de fecha 19 de mayo del 2008, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, TIPO: SEDAN, MODELO: ACCENT FAMILIAR, COLOR: MARRON, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2005, PLACA: MDW50E; SERIAL DE MOTOR: G4EK4540948, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP5Y200098, por la calle 2, con Avenida 6, del Barrio Primero de Diciembre, de la cuarta etapa, del Municipio Barinas, estado Barinas, alega que intempestivamente otro vehiculo MARCA: DODGE, PLACA: YED657, MODELO: ESPIRE, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, AÑO: 1995, SERIAL DE CARREOCERIA: 8Y1FA31M25V083933, que dicho vehículo era conducido por su propietario el ciudadano Erich Montenegro Guzmán, domiciliado en Primero de Diciembre, 4ta etapa, calle 5, casa S/N de esta ciudad de Barinas, maniobrando de forma imprudente me impacto con el vehículo descrito, causándome daños materiales.

Que según diligencia policial practicada, por el oficial que allí indico, manifiesta que después de realizado el levantamiento técnico del accidente e identificado los conductores involucrados de la colisión, determino que el suceso se origino por maniobras e imprudencias del demandado, quien incumplió las medidas de seguridad, establecidas en la Ley especial.

Señalo que según acta Nº 0936, del expediente Nº 1162, que suscribió el perito evaluador, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el vehículo afectado resultaron afectado las piezas que allí señalo, concluyendo que el valor de la reparación para esa fecha asciende a la cantidad de), ciento treinta mil seis cientos quince bolívares (Bs. 136.615,00)salvo los daños ocultos no observado en la revisión.

Que múltiples han sido han sido las gestiones, tendientes a obtener el pago, siendo todas infructuosas, razón por la cual demandada al ciudadano Montenegro Guzmán Erich, para que convenga en pagar a su persona, y en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, a cancelarle la cantidad de ciento treinta mil seis cientos quince bolívares (Bs. 136.615,00), que corresponde al pago de los daños materiales ocasionados a su vehículo, estimando la demanda en la cantidad de setecientos mil bolívares. Fundamento su pretensión en los artículos 192 212 de la Ley de Transporte Terrestre, concatenado al artículo 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Acompaño al escrito libelar: copia simple de la cédula de identidad del demandante; copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 19/03/2008, de compra-venta, mediante el cual la ciudadana Marianela Ramírez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.999, da al demandante de autos, el vehículo allí indicado; copias certificadas de expediente administrativo de las actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Coordinación Barinas, estado Barinas, expediente signado con el número N° 1162, de fecha 04 de noviembre de 2015.

En fecha 13 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, fue admitida por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre .Siendo citado personalmente el demandado de autos en fecha 16/12/2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y del recibo de citación cursantes a los folios 29 y 30 respectivamente.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente (04/02/2016), la parte demandada manifestando actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, negó que el solicitante pueda solicitar la indemnización en dinero por los daños ocasionados a su vehículo, por el lucro cesante y por las costas derivadas del procedimiento, ya que, es cierto que el accidente de tránsito ocurrido con el demandante en el lugar, hora y día señalados, que se puede constatar por las fotografías anexas que el demandante salio intempestivamente de donde estaba estacionado, lo que puede verse en las fotos claramente por la posición lateralizada y el vehículo estacionado detrás suyo.

Alega que no es cierto que su representado es el único responsable de dicho accidente, puesto que el conducía normalmente su vehículo, pero existía un vehículo tipo buseta, el cual se encontraba en ese momento sin cauchos, próximo a la esquina, quitándole su derecha por lo que tuvo que tomar lentamente hacia la izquierda para poder acceder a la vía y como se ve en los anexos marcados “A” ya había adelantado para atravesar la intersección, cuando alega que repentinamente fue envestido por el demandante, ya que el demandante no tuvo precaución de ver antes de cruzar la intersección por no estar identificadas las vías ni identificadas como calle o avenida, el demandante salio intempestivamente de estar estacionado a cruzar la intersección, sin la precaución debida, estando separado de la cera derecha 2.80 mts, como se evidencia en el plano de levantamiento policial marcado “B”.

Rechazo y contradijo, negó aceptar su responsabilidad lo cual alega que es falso, pues le indico al ciudadano demandante al momento del siniestro que se dirigiera a la Oficina del Seguro de Responsabilidad Civil que le amparaba para ese momento de levantamiento por parte de Transito Terrestre, (Servicio Integral de Responsabilidad Civil (SER), C.A., cuya copia del contrato anexo a la contestación, mostrando la buena fe su representado al notificar en fecha el 06 de noviembre del 2015 a la empresa aseguradora, pero el demandante no acudió de forma inmediata, siendo que realizo la declaración del siniestro, como demuestra la copia del acta, firmada y recibida en dicha fecha por la empresa donde consta, el demandado jamás acudió a realizar la exigencia de cobertura a la aseguradora.
Consigno con el escrito de contestación los siguientes medios probatorios: Reproducciones fotográficas, copia simples actuaciones administrativas de expediente llevado por ante el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, copia simple de la Póliza de Seguros, emitida por Servicio Eficaz, Responsable (SER).


Por auto del 12/02/2016 se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa. Celebrándose el diecinueve (19) de febrero del presente año, solo hizo acto de presencia la parte actora y su apoderado judicial, quien manifestó ratificar los hechos expuestos en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 24 de febrero del 2016, se procedió a delimitar los hechos controvertidos y no controvertidos. Fijándose como controvertidos los siguientes:

La responsabilidad del conductor del vehículo, propiedad del demandado, en la ocurrencia del accidente.

Responsabilidad y culpabilidad del demandante, antes identificado, en la ocurrencia del accidente.

Imprecisión o falsedad de la declaración del funcionario, respecto a la posición final de los vehículos, una vez acaecido el accidente de tránsito.

La negativa del demandado a responder de los daños, alegados por el demandante.

Estableciéndose como hechos que no fueron controvertidos, los siguientes:

La ocurrencia del accidente entre los vehículos supra indicados. La determinación de la propiedad de los vehículos antes señalados.

Se dio lugar a la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel, para promover pruebas sobre el merito de la causa, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Ratifico y promovió el libelo de la demanda en cada una de sus partes.

Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 19/03/2008, contentivo de compra-venta, mediante el cual la ciudadana Marianela Ramírez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.999, da al demandante de autos

Copias certificadas de expediente administrativo de las actuaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Coordinación Barinas, estado Barinas, expediente signado con el número N° 1162, de fecha 04 de noviembre de 2015.

Original de informe del experto de los daños materiales ocasionados por el demandado, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela, Unidad 53 Barinas, de fecha 02/11/2015.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Reproducciones fotográficas.

Copia simples de actuaciones administrativas de expediente llevado por ante el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre.

Copia simple de la Póliza de Seguros, emitida por Servicio Eficaz, Responsable (SER).a nombre de Erich Montenegro Guzmán, Cedula de identidad Nº 18.772.216.

Siendo la oportunidad legal se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de mayo del año en curso, la jueza que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Temporal del Tribunal que preside, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto dictado el 24/05/2016, se fijo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo quinto día (15) de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la causa que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Celebrándose la misma el día 01 de julio de 2016, a la hora supra indicada, sólo compareció el apoderado de la parte demandante, abogado en ejercicio Carlos Eduardo Herrera Valverde, supra identificado, no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por apoderado judicial; el representante de la parte actora solicito que se declare con lugar la acción y pretensión ejercida y cada una de sus parte de la demanda de daños y perjuicios materiales en contra del demandado, señalando los motivos de hecho y de derecho argumentados en el escrito libelar.

Ahora bien este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir en los siguientes términos:

Considera oportuno como punto previo pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora:
Esta Juzgadora considera ineludible pronunciarse sobre la cualidad con que actúan los sujetos en el presente proceso, la parte actora y demandada, por ser este uno de los presupuestos procesales esenciales para poder proveer sobre lo peticionado por el actor. La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de ésta.
Ahora bien, según el autor VALDIVIESO MONTAÑO, “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
De seguidas esta Juzgadora pasa a resolver en forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por ser esta revisable de oficio por el juzgador, según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, Exp. N° 2010-400, estableció lo siguiente:.
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Omissis)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, (Omissis) ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831

Señalado lo anterior procede esta jurisdicente a revisar la legitimación de las partes en el presente juicio, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar
Es de destacar que el titulo mediante el cual la parte actora interviniente, acredita ser el propietario del vehículo involucrado, del cual reclama los daños materiales en razón del siniestro de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2015, versa sobre documento autenticado por ante la la Notaría Pública Primera, de fecha 19 de mayo del 2008, inserto bajo el N° 57, Tomo 108, de los libros respectivos.
El legislador en virtud de la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, en el caso de los vehículos, se ha consagrado el sistema de publicidad registral que venía siendo reservado a los bienes inmuebles, siendo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que señala: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

Dicha Ley especial, establece la obligatoriedad al nuevo comprador de efectuar el correspondiente registro del vehículo, lo cual lo contempla en el artículo 72 numeral 1 eiusdem, al indicar que ‘todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de vehículos y Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso’.

Es de destacar la doctrina casacional, al respecto, sostiene ‘que la materia registral compete a la esfera del derecho público por cuanto ésta es una función exclusiva del Estado. La actividad registral es sin duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de garantizar y fortalecer los diferentes actos contratos erga omnes, y por tanto es una actividad vinculada con el interés general... (Sic)… En opinión del autor Emilio Calvo Baca, respecto a la ubicación de la materia registral, asegura que (Sic) “…podemos ubicar el derecho Registral en el campo del derecho público, formando parte de los Entes Públicos Menores, que constituyen la organización jurídica del Estado al servicio de la colectividad. (Derecho Registral y Notarial, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2001, Pág. 24)’ (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ del 06-12-2006 (Consejo Venezolano de La Carne en recurso de interpretación), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).

En esta misma dirección, apunta con relación al requisito de registro de la propiedad del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-08-2001, al afirmar:
”...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67)”.
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores, el cual se encuentra establecido en la Ley especial que regula la materia, supra citada. Siendo que la parte actora pretende acreditar la propiedad del vehículo involucrado en el siniestro, mediante documento autenticado, sin haber cumplido con la formalidad registral impuesta por la Ley. Al amparo de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora considera de las actas procesales que la parte demandante no es el legítimo propietario del vehículo identificado con relación al cual, reclama los daños y perjuicios deducidos en esta causa en virtud del accidente de tránsito de marras.
En este sentido considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que el demandante no consignó el título en que basa su propiedad, por tanto, no constituye prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Tribunal considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide.

DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Yonny José Sánchez Vargas, en contra del ciudadano Erich Montenegro Guzmán, ambos identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publiques y Regístrese.
La Jueza temporal,

Abg. Náyade Osorio Flores, La Secretaria,



Abg. Janitzia Aro Bastidas.