REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, quince de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V_2015-000129
EH21-X-2016-000040

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de medida preventiva solicitada por el abogado Jesús Eligio Albarrán, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.503, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza del Carmen Castro Ordóñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.989.425, parte demandada, mediante la cual solicita medida de secuestro, sobre un vehículo que posee las siguientes características: Serial NIV: 8AWPB05Z8DA516759, Serial de motor: CFZ295149; Modelo: SPACE FOX 1.6C/comforline Manu; Color: blanco; marca: Volkswagen; Año: 2013; Clase: automóvil, Uso: particular.
Alega la parte accionada, que el ciudadano José Orlando Useche Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.685, ha manifestado que va a desaparecer el vehículo antes descrito, que este ciudadano, posee y se identifica con cédula de identidad con estado civil de soltería, lo cual permite realizar cualquier categoría de transacción, por lo cual a los fines de preservar los bienes de la comunidad concubinaria y para garantizar la eficacia y efectividad del proceso, solicita medida preventiva sobre el vehículo, cuyas características constan en autos, fundamentando su petición en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que aducen existe fundado temor que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien en referencia al Decreto de Providencia cautelar, expresa el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el artículo 599 ejusdem preceptúa las causales taxativas, en cuyos supuestos fácticos, puede decretarse el secuestro judicial, señalando textualmente:
“El secuestro se decretará.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.

En este orden de ideas, es menester precisar, que en materia de medidas preventivas, exige el legislador adjetivo civil, el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal a de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem); estos requisitos son: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ;2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“. Estos son los tres aspectos que debe analizar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas del expediente, por lo cual, pasa de seguidas esta sentenciadora analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
Así tenemos, que adjunto al escrito de fecha 07/07/2016 en la cual se solicita la medida de secuestro, se consignó las siguientes documentales:

1. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 2014.130, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.9.1849, correspondiente al libro de folio Real del año 2014, cursante al folio 47 al 55, del cuaderno principal, contentivo de compra venta de apartamento, descrito en el mencionado documento, suscrito entre los ciudadanos: Deissy Yaneth Medina Rosales, titular de la V-8.103.254 y José Orlando Useche Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.685 .

2. Registro de Vehículo signado con el Nº 109102106324, de fecha 21 de agosto de 2013, cursante al folio 57, a nombre del ciudadano José Orlando Useche Castro, en el cual se indica que el vehículo distinguido con las características Serial NIV: 8AWPB05Z8DA516759, Serial de motor: CFZ295149; Modelo SPACE FOX 1.6C/comforline Manu; marca: Volkswagen; Año: 2013; Clase: automóvil, Uso: particular.

3. Copia simple de inicio de averiguación penal, suscrito por la Fiscal provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, con competencia en materia para la defensa de la mujer, cursante al folio 58 del cuaderno principal.

4. Copia simple de actuaciones policiales, practicadas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, del Estado Barinas, que riela a los folios 59 al 69 del cuaderno principal.

5. Copia simple de certificación, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, cursante al folio 70 del cuaderno principal.

Del análisis exhaustivo del presente expediente, se infiere que existe una comunidad de bienes entre las partes demandante y demandada, de donde nace la presunción del derecho que reclama la parte accionada, peticionante de la medida, no obstante, de los alegatos expresados por la parte demandada en su libelo y del acervo probatorio aportado, no evidencia este órgano jurisdiccional el cumplimiento del periculum in mora, es decir no se demuestra que exista un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto es preciso señalar, que el demandante se limitó a señalar en forma genérica hechos que a su juicio constituyen evidencias que en la presente causa puede resultar ineficaz la ejecución del fallo que posteriormente se dicte, alegando que el ciudadano José Orlando Useche Castro, a proferido amenazas de enajenar el vehículo, ante descrito, sin embargo, no consta en autos pruebas de tales hechos, aunado que no consignó el documento original del mencionado vehículo, sobre el cual se pretende hacer recaer la medida de secuestro, en consecuencia, en criterio de quien decide, no cursan en las actas procesales, pruebas que demuestren los exigencias previstas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, esta jurisdicente no evidencia del acervo probatorio aportado, que el concubino antes identificado se encuentra ejecutando acciones que vayan en detrimento del patrimonio concubinario o dilapidando el mismo, conforme a lo establecido en el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es lo que resulta forzoso negar la medida de secuestro solicitada, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se niega la medida de secuestro solicitada por el ciudadano: Jesús Eligio Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.503 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza del Carmen Castro Ordóñez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.425. Así se decide.

SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal,



Abg. Náyade Osorio Flores.

La Secretaria,



Abg. Janitzia Margarita Aro Bastidas.

Sent. Nº 16-07-11.
NMOF/jab.