REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2015-000120
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las incidencias de cuestiones previas opuestas por los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno, Elibanio Uzcategui y Yurianny Berrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.817, 90.610 y 216.466 respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de noviembre de 1985, bajo el Nº 44, folios 105 al 108 vto, Tomo Adicional 3, del libro de comercio llevado por el referido Juzgado, en la actualidad llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, representada por su presidente, ciudadano José de las Mercedes Paredes González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.712.106, parte demandada en la presenta causa, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.574, representado por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 11 de diciembre de 2014, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un año contado desde el 30/11/2014 al 30/11/2015, con la sociedad mercantil denominada Panadería Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A, representada por su apoderada, ciudadana Geizen Elizabeth Paredes González.
Que el objeto del referido contrato de arrendamiento lo constituye un inmueble de su propiedad denominado edificio “El Páramo”, ubicado en el sector El Paraparo, avenida intercomunal de la población de Barinitas del Estado Barinas, constituido por un local comercial con dos salas de baños con lavamanos de pedestal. Que dicho contrato al igual que los anteriores se ha venido realizando en forma de anexo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/12/1997, bajo el Nº 05, Tomo 141 de los libros de autenticaciones.
Que entre su persona y la sociedad mercantil denominada Panadería Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A, existía una relación arrendaticia de vieja data, caracterizada por la celebración de individuales y sucesivos contratos de arrendamientos a tiempo determinado, año tras años mayormente, con solución de continuidad, entre las misma partes, sobre el mismo objeto, sin perder la arrendataria el uso de la cosa arrendada.
Que el primer contrato de arrendamiento fue celebrado el 01/12/1985, por el lapso de un año, celebrándose años tras años otros contratos de arrendamiento hasta su límite legal de quince años (vid. Artículo 1.580 del Código Civil), que acompaña contratos de arrendamientos celebrados en fecha 30 de noviembre de 1998 y 30 de noviembre de 1999, que conviene precisar que al vencimiento del contrato el 30 de noviembre del año 2000, su relación arrendaticia feneció por la precitada limitación de ley.
Que en fecha 30/11/2000, celebraron con vigencia de un (01) año, un primer contrato de arrendamiento de otra relación arrendaticia, y la segunda por lo expuesto sobre la limitación legal, que así años tras años se celebraron otros tantos hasta llegar al presente contrato cuya resolución peticiona, que en dichos contratos se reivindicó el texto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26/12/1997, bajo el Nº 05, Tomo 141 de los libros respectivos.
Aduce que como último contrato de arrendamiento vigente se tiene el que va desde el 30/11/2014 al 30/11/2015, que en está última fecha de vencimiento del término contractual no celebraron nuevos contratos de arrendamiento que originarán una tercera relación arrendaticia, que por el contrario, basado en la limitación legal de quince años y del incumplimiento sostenido de dicha sociedad mercantil a sus obligaciones contractuales, la relación arrendaticia debe fenecer en forma definitiva.
Que la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.418, de fecha 23/05/2014, en su artículo 26, establece que le corresponden a la arrendataria una prórroga legal de 03 años, a contarse desde el vencimiento del término contractual como es el 30 de noviembre de 2015, que llegada dicha oportunidad la referida sociedad mercantil, se encuentra insolvente en el pago de los meses que van desde abril a noviembre del año 2015, ambos inclusive. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1270 y 1579 ordinal 2º del 1592, 1167 y 1616 del Código Civil y artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Alega que por el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento le confiere la posibilidad legal de exigir la pretensión de resolución del contrato, acumulándose a ella la pretensión de pago de los cánones arrendaticios insolutos como daños y perjuicios.
Que por ello demanda a la sociedad mercantil Panadería Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a las prestaciones siguientes: a) resolución del contrato de arrendamiento suscrito con su persona en fecha 11/12/2014, por el tiempo determinado de un año contado desde el 30/11/2014 al 30/11/2015, el cual se prorrogó por disposición legal a tres año más, contados desde la última fecha señalada; b) al pago de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs. 258.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de abril a noviembre del año 2015, ambos inclusive, los cuales comprenden los daños y perjuicios acumulables a la acción resolutoria por disposición del artículo 1167 del Código Civil, para evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la arrendataria insolvente; c) que siempre que se declare con lugar la pretensión principal de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, demanda la pretensión subsidiaria condicionada o eventual de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración natural del contrato, si el tiempo no excede de aquél; d) que en el caso de no concederse la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, demanda subsidiariamente como consecuencia natural, lógica y legal, la entrega del inmueble arrendado por haber fenecido la relación arrendaticia al haberse alcanzado el límite legal de quince años.
Que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda la fija en la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs.258.000,00). Que estima conforme a las previsiones del artículo 37 y 38 ejusdem, el valor de la demanda subsidiaria y sucesiva a la resolución del contrato de arrendamiento a saber, la entrega del inmueble arrendado fenecido la relación arrendatarias al haberse alcanzado el límite legal de quince años en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) por ser éste el valor actual de los inmuebles.
Que todo lo anterior es equivalente a tres millones trescientos treinta y cinco mil cincuenta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.335.053,33 UT) calculado a razón de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150) cada una.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por auto de fecha 09/12/2016 se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadano José de Las Mercedes Paredes González, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, librándose acabo en fecha 07/04/2016, el respectivo emplazamiento.
En fecha 12 de febrero de 2016, se dictó auto ordenándose comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución, para la práctica de la citación de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería El Páramo, C.A, por cuanto se omitió en el auto de admisión de fecha 26/01/2016, así como dejar sin efecto la boleta Nº EH21BOL2016000103, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta, despacho de comisión y oficio.
El Alguacil del Tribunal Comisionado consignó recaudos de citación librado, a través de diligencia suscrita en fecha 07/04/2016, mediante el cual expuso que consigna boleta firmada por la ciudadana Geiser Paredes, apoderada judicial del ciudadano José de las Mercedes Paredes González, aduciendo que citó en esa misma fecha, en la dirección que señaló, conforme consta a los folios 61 y 62 ambos inclusive.
En fecha 01 de julio del presente año, dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el que proceden a oponer la cuestión previa, referida a la inepta acumulación de pretensiones prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del citado artículo 346, por las razones que adujó.
Además alegó como punto previo la impugnación de la estimación de la demanda, manifestando que en cuanto a la estimación de la demanda no puede ser fijada al libre albedrío del actor, sino que debe basarse en la situación del hecho realmente existente para el momento de la interposición de la demanda, que al respecto, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que fue presentada como pretensión principal: a) La resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre el demandante y su representada en fecha 11 de diciembre de 2014, con una vigencia estipulada que va desde el 30/11/2014 hasta el 30/11/2015; b) El pago de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs.258.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2015, los cuales comprenden los daños y perjuicios acumulados a la acción resolutoria y como pretensiones subsidiarias. c) Que siempre que se declare con lugar la pretensión principal de resolución del contrato de arrendamiento, demanda la pretensión subsidiaria, condicionada o eventual de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración del contrato; d) en caso de no concederse la resolución de arrendamiento en cuestión demanda subsidiaria y sucesivamente, la entrega del inmueble por haber fenecido la relación arrendaticia al haberse alcanzado el límite legal de quince años, estimando esta última pretensión en la cantidad de quinientos millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) por ser el valor actual de los inmuebles.
Que el interés o pretensión principal del juicio es la resolución del contrato y el el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, cuyo valor fue determinado en la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs.258.000, 00) de acuerdo a lo pautado en la regla contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que con respecto al estimado de quinientos millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) la representación judicial advierte que el artículo 38 ejusdem, impone al actor estimar la cuantía sólo si el valor de la cosa no consta y no se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 ibidem, y la demanda es apreciable en dinero; que si el valor de la cosa consta como es el caso de autos, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno la estimación de quinientos millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) hecha en el libelo de la demanda, pues la misma a final de cuentas versa sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento, cuya regla de valoración está contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Que en nombre de su representada, rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, que la misma debió limitarse a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs.258.000,00). Solicitó que se decida en la sentencia definitiva, en capítulo previo a la consideración del fondo, su pronunciamiento sobre la estimación de la demanda que consideran exagerada, e igualmente peticiona sea declarado como cuantía la propuesta en este escrito y declare su incompetencia sobrevenida, pasando los autos al Tribunal competente por razón de la cuantía.
Para decidir este Tribunal observa:
Visto lo alegado por la representación de la parte demandada, en escrito mediante el cual opone cuestiones previas antes indicadas y da contestación a la demanda, presentado en fecha 01 de los corrientes, mediante el cual alega como punto previo la impugnación de la estimación de la demanda, manifestando que en cuanto a la estimación de la misma, no puede ser fijada al libre albedrío del actor, sino que debe basarse en la situación del hecho realmente existente para el momento de la interposición de la demanda, que al respecto, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 36 del Código de Procedimiento. Peticionando que sea declara como cuantía la propuesta por ellos, y sea declarada la incompetencia del este Tribunal, en razón de la cuantía.
En virtud de lo antes señalado, es de advertir que el aspecto relacionado a la impugnación de la estimación de la cuantía, se encuentra previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y constituye una defensa de fondo para el demandado, asimismo se encuentra un segundo aspecto relacionado con la impugnación relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, el cual está previsto en el articulo 346 ordinal 1º euisdem. Es de destacar que cada una de estas defensas oponibles por la parte demandada persiguen un fin distinto, y por ende, su declaratotoria produce diferentes efectos.
Señalado lo anterior esta jurisdicente, entra analizar aspectos sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para continuar conociendo de la presente causa, en virtud a la pretensión ejercida por la parte actora, al invocar en su escrito libelar, que conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda la fija en la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs.258.000,00). Que estima conforme a las previsiones del artículo 37 y 38 ejusdem, el valor de la demanda subsidiaria y sucesiva a la resolución del contrato de arrendamiento a saber, la entrega del inmueble arrendado fenecido la relación arrendatarias al haberse alcanzado el límite legal de quince años en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) por ser éste el valor actual de los inmuebles. Siendo equivalente a tres millones trescientos treinta y cinco mil cincuenta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.335.053,33 UT) calculado a razón de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150) cada una.
Quien decide observa que la representación de la parte actora, al momento de estimar la demanda efectúa una amalgama en cuanto a las normas invocadas, en virtud de ello es necesario efectuar las consideraciones siguientes:
El Código adjetivo estipula claramente las reglas a los fines de fijar el valor de la demanda y así determinar la competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad a lo previsto en el artículo 30.
Siendo que la pretensión ejercida por la parte actora versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento, por el tiempo determinado, al pago de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs. 258.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de abril a noviembre del año 2015, ambos inclusive, los cuales comprenden los daños y perjuicios acumulables a la acción resolutoria por disposición del artículo 1167 del Código Civil, para evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la arrendataria insolvente; c) que siempre que se declare con lugar la pretensión principal de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, demanda la pretensión subsidiaria condicionada o eventual de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración natural del contrato, si el tiempo no excede de aquél; d) que en el caso de no concederse la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, demanda subsidiariamente como consecuencia natural, lógica y legal, la entrega del inmueble arrendado por haber fenecido la relación arrendaticia al haberse alcanzado el límite legal de quince años.
En cuanto a la estimación de la cuantía en materia arrendaticia, el articulo 36 eiusdem señala.
“Artículo 36.-En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”.
De dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2001, (Caso: Paula Diogracia Lara de Zarate contra Electricidad del Centro), en el expediente 00-001, precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:
“…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) -que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).(Subrayado del Tribunal)
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda…”.
Ratificando el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 125, de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Heriberto Álvarez, contra Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln), en el expediente Nº 05-346, estableció en ese mismo sentido, señalando:
Como puede apreciarse del contenido del criterio jurisprudencial antes citado y que comparte esta juzgadora, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.
Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.
En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora, versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual se demandó el pago de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs.258.000,00) por pensiones insolutas, correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2015, señalando comprenden los daños y perjuicios acumulados a la acción resolutoria y como pretensiones subsidiarias, asimismo peticiono que siempre que se declare con lugar la pretensión principal de resolución del contrato de arrendamiento, demanda la pretensión subsidiaria, condicionada o eventual de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración del contrato; d) en caso de no concederse la resolución de arrendamiento en cuestión demanda subsidiaria y sucesivamente, la entrega del inmueble por haber fenecido la relación arrendaticia al haberse alcanzado el límite legal de quince años, estima esta última pretensión en la cantidad de quinientos millones de Bolívares (Bs.500.000.000,00) por ser el valor actual de los inmuebles.
Expuesto lo anterior y en virtud del criterio jurisprudencial antes citado, a los fines de determinar la norma reguladora a los fines de estimar la cuantía en el caso que nos ocupa, y siendo que la pretensión ejercida versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento así como el pago de la cantidad antes señalada, por concepto de pensiones insolutas, correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2015, los cuales comprenden los daños y perjuicios acumulados a la acción resolutoria y como pretensiones subsidiarias, considera esta juzgadora siendo procedente para fijar el valor de la cuantía en la presente asunto, lo establece el artículo 36 del citado Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, Y Así se decide.
En este orden de ideas, cabe precisar, que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, atribuyó la competencia a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, estableciendo que conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de ciento setenta y siete Bolívares (Bs.177,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2016/011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11/02/2016, bajo el N° 40.846.
Con base en los argumentos antes expuestos y visto que los cánones insolutos cuyo pago reclamado por el demandante, son elementos determinantes para esta juzgadora a los fines de estimar el valor de la cuantía, en el caso bajo análisis y al haber estipulado la parte accionante, por tal concepto la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil Bolívares (Bs.258.000,00) correspondiente a los meses de abril a noviembre de 2015, ambos inclusive, cantidad equivalente a mil cuatrocientos cincuenta y siete Unidades Tributarias (1.457 U.T), y en atención a la resolución supra citada, es por lo que, este órgano jurisdiccional estima forzoso, declarar su incompetencia sobrevenida para conocer el siguiente asunto, en virtud de la cuantía supra estimada, y siendo que la misma puede declararse, aún de oficio, en cualquier momento siempre que sea en primera instancia, motivos suficientes para quien decide, declinar el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le corresponda por distribución, en virtud que el bien inmueble de marras se encuentra ubicado en el municipio bolívar, de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo demandado por la parte actora en su escrito libelar, enmarcado en particular C) del Petitorio, en relación a la pretensión subsidiaria, condicionada o eventual del pago de los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración del contrato, cantidades estas que no pueden ser consideradas por esta juzgadora, a los fines de determinar la cuantía, ya que se encuentran sujetas su procedencia o no en la resolución definitiva, cuyos montos no fueron especificados. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara incompetente por la cuantía este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el ordinal 36 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se declina competencia en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Barinas, para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso estipulado en el artículo 69 ejusdem.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes del proceso, de la decisión proferida.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas de la presente decisión dada la naturaleza de la misma.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza temporal,
La Secretaria,
Abg. Náyade Osorio Flores
Abg. Janitzia Aro.
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