REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000207

Visto el anterior libelo contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria, presentado en 14/07/2016, por la ciudadana: Martha Liliana Rodríguez Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.612.888; asistida por la profesional del derecho María de Los Ángeles Granda Molina, venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº 20.240.687, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.713, contra el ciudadano: Rodolfo Antonio Rodríguez Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.845; siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Afirma la demandante en su libelo que en fecha 01/07/2004, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el demandado, en forma interrumpida, pacífica y pública; ante familiares y amigos, donde no se procrearon hijos, la vida conyugal se hizo imposible debido al acoso y hostigamiento de el ciudadano Rodolfo Antonio Rodríguez Altuve , razón por la cual, acudió ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer , ubicada en la ciudad de Barinas, en donde le asignan la cusa signada con el Nº MP-237580-16; que por tal motivo, requiere al Tribunal se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre ambos y como consecuencia de tal declaratoria de concubinato, sea declarada acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, en particular, los derechos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos durante la unión concubinaria, fomentadas en el lapso de tiempo antes señalado. Fundamenta la pretensión deducida en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencia de fecha 15/07/20105 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuesto en forma sucinta el petitum de la demanda, este Tribunal advierte en el caso bajo análisis, se plantea una dualidad de peticiones, a saber: declaratoria de unión concubinaria y la declaratoria de la propiedad de los alegados bienes comunes, es decir, que corresponden por mitad a cada concubino.

En relación a la partición de los bines comunes habidos durante la comunidad concubinaria, se ha establecido jurisprudencialmente, en forma reiterada como requisito esencial y obligatorio de procedibilidad de la partición de los bienes comunes, la previa declaratoria judicial o amistosa del concubinato, sin la cual, es improcedente la respectiva partición; esto es, previamente, debe existir prueba fehaciente e irrefutable sobre la existencia de la unión concubinaria, antes de solicitar la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la misma.

En tal sentido, quien suscribe la presente decisión, considera menester reproducir parcialmente la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada en el Expediente 2010- 000007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, con motivo de juicio por partición de comunidad concubinaria, intentado por la ciudadana Luz América Galvis contra el ciudadano Severino Elías Macías Segovia, donde se sentó el siguiente criterio:

“.. Expresado el criterio que respecto a la indefensión ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente este Supremo Tribunal; y teniendo en cuenta lo ocurrido en el caso particular, con el objeto de resolver sobre el vicio detectado, la Sala estima oportuno, pertinente y necesario, citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”.

Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad. No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara .Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Márcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...”.
Resultó ratificado por esta Sala, como ha quedado transcrito, que para demandar la partición de una comunidad concubinaria, el libelo respectivo, indispensablemente, debe ir acompañado de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la existencia de dicha comunidad”.

Por otra parte, el Código Adjetivo Civil, establece en el artículo 78, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Del análisis de la norma in comento, se colige que se produce, en el caso analizado, lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.

De igual manera el artículo 81, ordinal 3 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que la accíonante peticiona la declaratoria de unión concubinaria y simultáneamente la declaratoria de propiedad de los bienes, que teóricamente fueron adquiridos durante la mencionada unión concubinaria; siendo incompatible su tramitación y decisión en un único proceso judicial, dado que, tal como se expuso anteriormente y conforme lo estableció el criterio jurisprudencial ut supra citado, se requiere primigeniamente la declaratoria de la unión concubinaria para posteriormente exigir la partición del bien común; causas- declaratoria y partición-que se tramitan en procedimientos totalmente diferentes e incompatibles entre sí; en razón que para la declaratoria de concubinato se aplica el procedimiento ordinario civil, en tanto que para la determinación del dominio común de un bien perteneciente a una comunidad así como para su posterior liquidación, rige el procedimiento especial contencioso, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con base en el dispositivo de las normas legales antes citadas y en aplicación del criterio casacional, antes transcrito, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, se concluye que existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles y como consecuencia de la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Finalmente, para quien suscribe el presente fallo, resulta inexorable, hacer la siguiente acotación: en fecha 13/06/2016 la parte accionante presentó demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, conjuntamente con partición de bienes habidos en la unión concubinaria, en la cual se decidió por sentencia de fecha 17/06/2016, que ambas acciones en la forma en que fueron planteadas, son inadmisibles; por lo cual es necesario advertir a la parte actora, que resulta francamente incomprensible para esta sentenciadora, los motivos por los cuales la parte demandante continúa insistiendo en presentar la demanda interpuesta, con dualidad de pretensiones que generan inepta acumulación, razón por la cual, insta a la parte accionante a demandar sus pretensiones en forma idónea.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes comunes, presentada por la ciudadana: Martha Liliana Rodríguez Garzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.612.888. Así se decide.

SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes comunes, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: no se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza temporal,



Abg. Náyade Mercedes Osorio Flores.
La Secretaria,



Abg. Janitzia Aro Bastidas.


Sent Nº 16-07-13
NMOF/kg.