REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2015-000107
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio contencioso, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, intentada por la ciudadana Lendys Yudith Arismendi, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Numero V- 18.642.755, asistida en este acto por la abogada Marioxy Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 134.522, contra el ciudadano Carlos Alfonso García Vergara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.669.638, EsteTribunal observa:
En fecha 25 de noviembre 2015, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante el cual el referido Tribunal se declaro incompetente por la materia para conocer el presente asunto, y declinando en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de la parte actora y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, de las actas procesales se infiere que en fecha 26 de noviembre del año 2015, se le dio entrada a la presente causa y siendo admitida el 22 de enero del año 2016.y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en los artículos supra citados, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, al no haber suministrado los fotostatos necesarios para librar la compulsa, asimismo no suministro los recursos necesarios al Alguacil de este Tribunal, a los fines de lograr la practica de la citación del demandado, ello en virtud de haber señalado como dirección del demandado la siguiente: Barrio el liceo, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, del Estado Barinas, es por lo que en estricto apego a las disposiciones legales citadas y la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa, de conformidad a lo establecido en el cardinal 1° del artículo 267 eiusdem, y por ende se extingue el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la Perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal ,
Abg. Nayade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitzia Margarita Aro.
NO/kt-
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