REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000083
Vistas las anteriores actuaciones, líbelo de demanda de cobro de daños materiales, ocasionados en accidente de tránsito, presentado en fecha 31/03/2016 por el ciudadano Yilbert Gerardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.010.875, asistido por el abogado Víctor Omar Díaz Valero, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.968.551, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 214.860 y escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 28/06/2016, por el ciudadana: Silvia Mercedes Camacho Santiago venezolana, mayor de edad, titular de identidad Nº V- 9.262.420 asistida por el abogado Franklin Antonio Castillo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.511; este Tribunal observando que la presente causa se encuentra en la fase procesal para delimitar por auto expreso, los hechos controvertidos y no controvertidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa seguidamente a efectuar la determinación antes señalada, para lo cual considera menester hacer de forma sucinta los términos en que quedó planteada la controversia.
En este sentido, la parte accionante, antes identificada, en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
En fecha 12 de febrero de 2012, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, en la avenida Adonay Parra Jiménez frente al aeropuerto de la población de Barinas, Municipio y estado Barinas, se desplazaba en un vehículo de su cónyuge, ciudadana: Marisol del Valle Romero de Gómez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.329.325, distinguido con las siguientes características: Placas: AA562ZR: marca: Volswagen; modelo: Gol confortline/1.8; año de fabricación: 2012; serial de motor: UDH376387; serial de carrocería: 9BWCC05W27P017150; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; color: plata; cuando fue impactado por un vehículo conducido y propiedad de la demandada, antes identificada, distinguido con las siguientes características: Placas: AF605BG; marca: DONGFENG; modelo: S-30; tipo: sedan; color: blanco; serial de motor: 0431919; serial de carrocería: LGJE1FE22CM112065; conducido por su propietaria, ciudadana Silvia Mercedes Camacho Santiago, antes identificada. Tal colisión le causó daños a su vehículo, sin que la demandada haya resarcido los gastos ocasionados, reclama así mismo, se indemnice los daños materiales causados a su vehículo, estimados en seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 6.20.000,00), el pago de honorarios profesionales, y el pago de las costas, estima la demanda en la cantidad de setecientos veinte mil Bolívares (Bs.720.000,oo). Fundamentó la acción en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo la falta de legitimación ad causam, por no haber acompañado junto con el escrito libelar el certificado emanado del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, para acreditar la condición de propietario, alegando la obligatoriedad que tiene el demandante de presentar junto con la demanda las pruebas documentales de que disponga, cuyo contenido se encuentra descrito en autos, y reconoce la ocurrencia del accidente y la fecha del mismo.
Niega que haya impactado el vehículo conducido por el demandante, por el contrario, afirma que el accidente se produce, por imprudencia de la esposa del accionante, quien frenó bruscamente para evadir la colisión con un camión 350, sin identificación descrita; que el accidente ocurrió por causa imputable a la misma conductora (demandante); que en el supuesto que fuese cierto que actuó con negligencia por venir hablando con otra persona que la acompañaba, el impacto hubiese sido total y no como se puede observar en el croquis, donde consta que la colisión se produjo por el lado izquierdo del su vehículo y el lado trasero del vehículo conducido por la esposa del accionado; afirmó que la colisión vehicular ocurrió por causas imputable a la conductora del vehículo de la parte demandante, por no frenar a tiempo y ocasionó daños a su vehículo.
Afirma que en el accidente se encuentra involucrado otro vehículo, que es el camión 350, que de manera intempestiva salió a la vía lo que hizo que la ciudadana Marisol Romero, frenara bruscamente, razón por la cual en el presente caso, es aplicable el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, por tanto, se niega a pagar la totalidad de los daños materiales causa al vehículo Placas: AA562ZR: marca: Volswagen; modelo: Gol conforline/1.8; año de fabricación: 2007puesto que el mismo se debe al hecho de un tercero y conductor del camión.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la cantidad de seiscientos veinte mil Bolívares (Bs. 620.000,00) por concepto de daños que no ocasionó, por no haberlos especificados el demandante, ni señalados en el libelo y que en dado caso el juez no puede inferir, ya que estaría extralimitando en su funciones.
Expresa que en materia de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito, rige el principio de corresponsabilidad, previsto en la parte in fine del artículo 192 ejusdem, que dispone que “ en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, que contiene una presunción iuris tantum por lo cual, no puede admitirse lo afirmado por el demandante en el sentido que la demandada haya perdido el choque, como se acordó en el levantamiento del choque, que no celebró acuerdo para reparar los daños, ni existe obligación de resarcir los mismos, que dichos daños no han sido determinados por el demandante , lo cual manifiesta le crea indefensión; así mismo, manifiesta que no existe plena certeza de los daños ocasionados ya que el demandante consigna dos avalúos con dos montos diferentes, los cuales rechazó y negó.
Expresa que la responsabilidad derivada de accidente de tránsito es una especie de género del hecho ilícito que constituye una de las principales fuentes de responsabilidad civil extracontractual, que en materia de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil es de naturaleza objetiva, es decir, no se toma en cuenta, la culpa del agente del daño, sino que sólo puede exonerarse la obligación de resarcir el daño, demostrando el hecho de la victima o de un tercero, lo cual se encuentra previsto en el artículo 192 de la Ley de transporte Terrestre.
Negó, tachó e impugnó, los avalúos consignados, suscritos por el perito avaluador Domingo Marrota, por que existen dos avalúos con dos montos y valor de daños diferentes, señalando que el primero que cursa al folio 14 de fecha 17/02/2016, signado con el Nº 282 fue estimado por un monto de doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,00) y el segundo que cursa al folio 17, de fecha 17/02/2016, signado con el Nº 282 se señaló como valor de los daños seiscientos veinte mil Bolívares, (620.000,oo) ambos emitidos por el perito avaluador Nº 53 del Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre, antes identificado, aduciendo que tales avalúos presentan incongruencias, ya que afirma que los mismos tienen la misma fecha, el mismo número, pero se señala que las piezas afectadas son diferentes, es decir, en el último avalúo, se agregan como piezas afectadas accesorios y panel trasero que son términos que no pueden ser señalados de manera genérica, lo cual indica que debieron ser señalados de forma más especifica y más tratándose de un automóvil común que no es de lujo, sin ningún tipo de accesorio y al señalar panel trasero no es una especificación coherente con las piezas afectadas según el modelo y tipo de vehículo, de igual manera, señala que al indicar dos supuestos repuestos, accesorios y panel trasero el avalúo tiene un incremento importante de hasta tres veces mas del valor del primer avalúo, aumentándole la cantidad de trescientos noventa mil Bolívares (Bs. 390.000,00) para dar un monto total de seiscientos veinte mil Bolívares (Bs. 620.000,00).
Igualmente, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, ambas partes, ratificaron los hechos explanados en el escrito libelar y la contestación al mismo.
Expuesto lo anteriormente descrito, este Tribunal fija los hechos controvertidos y no controvertidos en la siguiente forma:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1- La responsabilidad de la conductora del vehículo, ciudadana Marisol Romero, suficientemente identificada en autos, en la ocurrencia del accidente, es decir, la culpa y la imprudencia, como causa del accidente.
2- La responsabilidad de la demandada, en la ocurrencia del accidente.
3- La ausencia de relación de causalidad entre la conducta de la demandada y la ocurrencia del accidente; y la ausencia de causalidad entre la conducta de la ciudadana Marisol Romero y la generación del daño.
4- La falta de legitimación ad causam, de la parte actora para intentar la demanda, al no ser consignado el título de propiedad del vehículo que acredite la propiedad del demandante, conforme a la Ley especial que regula la materia de tránsito.
5- La generación del daño material causados al vehículo propiedad del demandante distinguido con las características antes descritas, y la estimación de los mismos en la cantidad de seiscientos veinte mil Bolívares (Bs. 620.000,00).
6- El hecho del tercero, como causa generador del daño y eximente de responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente.
7- El monto de los daños expresado en los avalúos.
8- La veracidad y certeza de los daños señalados en los avalúos.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
La ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y hora señalados por la `partes
De conformidad con el artículo 868 penúltimo aparte del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días, contados a partir del día despacho siguiente al de hoy, a los fines que la parte promueva las pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
NMOF/jab.