REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintidós de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000211
Recibido como ha sido, libelo demanda de cobro de daños materiales, daños emergentes causados en accidente de tránsito y cobro de honorarios de abogados, interpuesta por el ciudadano Tobías Enrique Contreras Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.077, domiciliado en la Urbanizaciòn Chico Toro, avenida Principal, casa Nº. 3 en Barracas, Municipio Cruz paredes del estado Barinas, representado por su apoderado judicial abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378 mediante la cual demandan, al ciudadano Rainer Lisandro Duran Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.286, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda, calle 4, casa numero C-09, en la ciudad de Barinas, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en su condición de propietario y conductor del vehiculo, asimismo a la empresa aseguradora del vehiculo, Mundo Satelital, según numero de póliza 8101, fecha de vencimiento 12/12/2015, en la persona de su representante legal o cualquier apoderado y representante legal.
Alega la demandante en el escrito libelar que el día seis (06) de agosto del año 2015, siendo aproximadamente la cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45.p.m), el ciudadano el ciudadano Rainer Lisandro Duran Mora, antes identificado, circulaba por la prolongación de la avenida La Rivereña en sentido, hacia la redoma, frente al Barrio San Juan, Barinas, Municipio y estado Barinas, en un vehículo de su propiedad, cuando fue impactado por un vehiculo de las siguientes características, marca: Chevrolet; clase: Camioneta; placa: EAA81D; Modelo: Gran Blazer; Serial de motor: KSV310262: serial de carrocería: CIK5K5V310262 por la parte de de su vehiculo, dicho vehiculo era conducido para el momento de la colisión por el ciudadano Rainer Lisandro Duran Mora, quien conducía a exceso de velocidad, aproximadamente a 120 Kilómetros, por hora, por lo que no le dio tiempo de frenar, lo cual le ocasionó una serie de daños al vehículo propiedad de su representado, que las características del vehiculo de su representado son de las siguientes características: Placa: AB693SP; MARACA CHEBROLET; MODELO: MALIBU, AÑO 1983; SEVICIO PRIVADO; COLOR: BEIGE; TIPO.: SEDAN; SERIAL CARROCERIA: D1W69ADV108229; SERIAL: N.I.V. D1W69ADV108229; SERIAL MOTOR: 150101201451, EXPEDIDO POR EL Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 25 de marzo de 2015, aduciendo que estima la demanda en los daños materiales ocasionados a su vehiculo los discriminó así:
a) Daños materiales causados al vehículo que ascienden a la cantidad de ochocientos sesenta mil Bolívares (Bs. 860.000,00).
b) Daño emergente que asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta mil Bolívares (Bs.460.000, 00).
c) Los honorarios judiciales del profesional que lo representa en el presente juicio que estimo en la cantidad de trecientos treinta mil Bolívares (Bs. 330.000,00) calculados en un veinticinco por ciento (25%)
d) Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente la estimación de la presente causa, que se demandan simultáneamente, el pago de los daños materiales, daño emergente, como el pago de los honorarios de abogado, las cuales estimó el accionante.
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre los honorarios se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que sea necesario, en el procedimiento oral aplicable al juicio de tránsito o en el procedimiento ordinario civil, que los litigante estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a los honorarios procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.

De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas estimadas conjuntamente con la reclamación de los daños materiales y emergente, efectuados en el escrito libelar por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en la Ley 22 y siguientes de la Ley Abogados y para los daños ocasionados en el accidente de tránsito, el previsto en el Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido la planteada la pretensión en el escrito libelar por la representación de la parte accinante, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que el apoderado judicial del accionante, exige el cobro de sus honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 300.00,00), simultáneamente con el cobro de daños materiales y emergentes, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de cobro de daños materiales, emergentes y honorarios profesionales, presentada por el ciudadano Tobías Enrique Contreras Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.077, antes identificado, Así se decide.

SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el cobro de los daños materiales, emergentes y honorarios profesionales en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: no se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

QUINTO: publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem .Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Náyade Osorio Flores.

La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.


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Sent Nº
NMOF/KG.