REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiséis de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH21-V-2015-000123
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Paula Rosa Pérez Picado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.362, asistida por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.228, con domicilio procesal en la Avenida Briceño Méndez, Edificio El Márquez, Piso 01, Oficina 04 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, contra los herederos del de cujus Altagracio Cecilio Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.228, este Tribunal observa:
En fecha 13 de abril del 2015, se recibió la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en 17 fecha de ese mes y año, se admitió la demanda se le dio entrada y el curso de ley, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del de cu-jus Altagracio Cecilio Escalona, ya identificado mediante el edicto que se acuerda librar para ser publicados en el termino de sesenta (60) días continuos, dos (2) veces po semana en los Diarios “De Frente” y el “Diario Los Llanos” de esta localidad, y copia sera fijada en la puerta del tribunal, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que deberá contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda librar un edicto para ser publicado en el “Diario de los Llanos” de circulación local, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quien se les concede un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil. Asimismo, se les advierte que deberán comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. En la misma fecha se libraron los edictos correspondientes.
Por auto de fecha 25 de abril del 2016, la abogada Jueza Nayade Mercedes Osorio Flores, quien fue designada en fecha 04/03/2016 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
Esta Juzgadora observa que los sendos edictos ordenados a publicar en el auto de admisión dictado en fecha 17 de abril del año 2015, fueron librados en esa mima fecha, y cuya publicación no costa en las actas procesales.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la perención de un año, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia
En el presente caso, la solicitud intentada fue admitida por auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del de cu-jus Altagracio Cecilio Escalona, ya identificado mediante el edicto que se acuerdo librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces a la semana en los Diarios “De Frente” y el “Diario Los Llanos” de esta localidad, y cuya copia se ordeno fijar en la puerta del Tribunal, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, así mismo se acuerdo librar un edicto para ser publicado en el “Diario de los Llanos” de circulación local, llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quien se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiendo advertirles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se les advierte que deberán comparecer por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada.
En la misma fecha se libraron los edictos correspondientes. De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora ni por sí ni a través de su apoderada judicial, a la presente fecha, no ha efectuado ninguna diligencia teniente a impulsa la continuidad del proceso, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha que fue admitida la demanda, es decir, el 17 de abril de 2015, fecha sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la citación antes señalada, mediante la publicación de los carteles ordenados en el auto de admisión, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, por la falta de impulso de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderada judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese y Publíquese.
La Jueza ,
Abg. Nayade Osorio Flores
La Secretaria,
NO/ yess Abg. Janitzia Aro.
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