REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH21-V-2014-000025

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Julia Altuve Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.824.034, con domicilio procesal en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 03, calle 24, casa Nº 01, de esta ciudad de Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, municipio Barinas, estado Barinas, Ciudad Tavacare, sector C, edificio Nº 100, piso 4, apartamento 43, de esta ciudad y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, contra del ciudadano Ramón Antonio Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.112, representado por los abogados en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago y José Gregorio Colina, actuando como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371.
Alega la parte actora que en fecha (02) del mes de febrero del año 2010, ella y el ciudadano Ramón Antonio Alvarado, dieron inició a una relación concubinaria estable, en forma pública, notoria e ininterrumpida hasta el día 16 del mes de junio de 2013, que dicha relación se mantuvo durante tres (03) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días. Que de la unión tuvo como características, que fijaron como su domicilio en una casa de su propiedad ubicada en : A) haberse mantenido como estabilidad en amistades en forma ininterrumpida; B) haberse tratado como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuos, hechos y comportamientos estos que son elemento y base fundamental tanto con el concubinato como en el matrimonio.
Que desde el inició de la relación concubinaria en el año 2010, fijaron su domicilio en una casa de su propiedad particular adquirida antes del comienzo de su relación concubinaria, ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 03, calle 24, casa Nº 01 de la ciudad de Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, sirviendo dicho inmueble como domicilio y asiento principal, por todo el tiempo que duró la relación concubinaria, hecho que junto a la condición y trato mutuo prodigado el uno hacia el otro, permitió aseverar la estabilidad de la relación entre ambos como concubinos por el lapso de tiempo antes indicado.
Que durante la relación ella trabajo en su oficio de Peluquera para ayudar a su concubino Ramón Antonio Alvarado y con el producto de su trabajo, brindando apoyo no solo moral, sino también económico en los momentos de infortunio de Ramón Antonio Alvarado, contribuyendo así como ingreso derivado de su trabajo, que el ciudadano adquirió un vehículo cuyas características son las siguientes: clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; marca: Nissan; modelo: pulsar; año: 1993, color: negro; serial de motor: 4 CIL; serial de carrocería: BCABBCAB13512748; placas: MDL86D, adquirido por el referido ciudadano según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 27/12/2012, bajo el Nº 34, Tomo 281. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, en el caso de Carmela Mampieri Giuliani, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que si bien es cierto que el ciudadano Ramón Antonio Alvarado, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y de trabajo, no es meno cierto que dicho ciudadano individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su persona Julia Altuve Peña, no hubiese adquirido el bien mueble que posee y sobre el que actualmente existe un régimen de comunidad por efecto del concubinato que durante el tiempo ya mencionado existió entre su persona y el mencionado ciudadano, que con esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria y más aún en el caso concreto que el bien adquirió figura a nombre personal de uno de los concubinos, que el referido vehículo aparece solo adquirido por él, perteneciendo en la comunidad concubinaria.
Que la situación entre ambos, se fue convirtiendo insoportable hasta el punto de que el ciudadano Ramón Antonio Alvarado se fue del hogar en común, el 16 de junio del año 2013, dejándola luego de más de tres (03) y cuatro (04) meses de entrega corporal y afectiva, que por ello demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria existente en el periodo comprendido entre el dos (02) del mes de febrero del año 2010 hasta el dieciséis (16) de junio del año 2013, al ciudadano Ramón Antonio Alvarado, para que convenga o en su defecto sea declarado en sentencia definitiva por este Tribunal, 1) Reconozca mediante sentencia judicial la unión concubinaria sostenida entre ambos, 2) Se establezca la relación concubinaria sostenida antes señalada, 3) Que en el momento de la declarativa del concubinato existente la ciudadana Julia Altuve Peña, sea declarada acreadora de todo los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre el bien mueble vehículo que pertenece al demandado antes descrito. Señaló Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrrez, (caso: Jenny Carolina Liendo García, jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691 la misma Sala, en sentencia de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha 29/021/2010, pronunciado en el expediente Nº AA10-L-2009-000154, sentencia Nº 79 de fecha 10/07/2008, (caso María Alejandra Trejo). Asimismo indico criterios jurisprudenciales, acogidos por diversos Tribunales de Instancia y Superiores del País. Acompañó: copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Johao Luis Romero Blanco, dio en venta al ciudadano Ramón Antonio Alvarado, el vehículo que describió, autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 27/12/2012, bajo el Nº 34, Tomo 281 de los libros respectivos.
En fecha 11 de marzo de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 12 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Ramón Antonio Alvarado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia; así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la citación del demandado, cuyo edicto se libró en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita el 28 de abril de 2014, el apoderado actor consignó la publicación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 09/06/2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión, de cuyas actuaciones consta que el demandado ciudadano Ramón Antonio Alvarado, fue personalmente citado, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil del Comisionado, insertos a los folios 32 y 33, en su orden.
Por auto dictado el 20 de junio de 2014, se señaló que habiendo transcurrido el lapso establecido para que se hicieran parte todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el litigio, sin que hubieren comparecido, se le designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113.
En fecha 16 de julio de aquél año, la representación judicial de la accionante suscribió diligencia solicitando la designación de un nuevo defensor judicial, por las razones que expuso.
En fecha 18/07/2014, los apoderados judiciales del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda de manera anticipada, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Julia Altuve Peña, haya tenido el carácter de concubina del demandado Ramón Antonio Alvarado, porque no han convivido nunca juntos, en tiempo, modo y lugar, según ella pretende afirmar.
Que de la petición hecha por la demandante en la presente acción, existente en los periodos comprendidos, entre el 02 de febrero del 2010 hasta el 16 de junio del 2013. negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión hecha por la ciudadana Julia Altuve Peña, quien con fechas o periodos falsos, pretende o quiere hacer ver que existió la unión concubinaria con el demandado.
Negaron, rechazaron y contradijeron lo que la demandante pretende obtener un reconocimiento con falsos testimonios, así en lo que afirma que hubo una relación concubinaria con el demandado ya que la misma nunca existió en tiempo, modo y lugar, y en el que quiere hacer ver que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, es decir, que tenga derecho sobre los bienes del demandado, ya que nunca hubo algún vinculo de la unión concubinaria.
Por auto dictado el 21 de julio de 2014, se designó como defensor judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el litigio, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, quien previamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose por auto dictado en fecha 24/09/2014, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a aquélla dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, siendo personalmente citada el 16/10/2014, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil y el recibo de citación, insertos a los folios 53 y 54, en su orden.
Dentro del lapso de ley, los apoderado judiciales de la parte actora y del ciudadano Ramón Antonio Alvarado, parte demandada hicieron uso del derecho procesal de promover pruebas, cuyos escritos fueron agregados al expediente en la oportunidad respectiva, a saber, 14 de enero de 2015.
En fecha 15/01/2015, la representación judicial de la accionante presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraria, en los términos allí expuestos.
En fecha 16 de enero de 2015, se dictó sentencia ordenándose reponer la causa al estado de citar nuevamente a la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, en consecuencia de lo anterior se declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a partir del folio 51 del presente expediente, no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego del vencimiento del previsto en el artículo 396 ejusdem.
Por auto de fecha 28/01/2015, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de ese mes y año, ordenándose citar nuevamente a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, en su carácter de defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia al demandado ciudadano Ramón Antonio Alvarado, en el auto de admisión dictado en fecha 12/03/2014, librándose los recaudos de citación el 18 de febrero de 2015.

Las mencionada defensora judicial abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, fue personalmente citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2015, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado, que rielan a los folios 76 y 75 ambos inclusive.

Dentro del lapso legal, la defensora ad-litem designada a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que luego de citar criterio doctrinario sobre la figura del defensor judicial, alegó que trato de contactar a su defendido considerando necesario par ejecutar de forma idónea su llamamiento, efectuada por medio de redes sociales, y de esa manera garantizar un cabal ejercicio del derecho a la defensa.

Que no recibió de parte de persona natural y/o jurídica llamada telefónica así como tampoco se apersonaron a su oficina, ni a través de medio alternativo con el fin de facilitarle la labor de defensas. Negó, rechazó y contradijo, tantos los hechos como el derecho por la ciudadana Julia Altuve Peña, contra el ciudadano Ramón Antonio Alvarado, según pretende se declare la existencia de una supuesta unión estable de hecho.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en nombre de su defendido, en cuanto a lo expresado en el libelo “En fecha dos (02) del mes de febrero del año 2010, mi persona Julia Altuve Peña y el ciudadano Antonio Ramón Alvarado (…), Dimos inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública, notoria e ininterrumpida hasta el día (16) del mes de junio del año 2013, es decir que dicha relación se mantuvo durante tres (03) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días…(Negritas y cursivas mías).

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en cuanto manifiesta que fijaron el domicilio de la supuesta relación concubinaria en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector, calle 24, casa Nº 01 de la ciudad y Estado Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas del Estado Barinas, que sin este acto se considere como un acto de convenimiento, que ciertamente se evidencia de la consulta de datos del portal CNE, donde se evidencia la Parroquia el cual se registró el demandado, de la cual en la oportunidad procesal se solicitará mediante oficio, así como sin que se considere como un acto de convenimiento, que ciertamente se evidencia del portal del SENIAT, consulta de Rif y que igual se oficiará a dicha oficina para que señale el domicilio, que en fecha 27 de diciembre de 2012, adquirió un vehículo autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 281, y que luego se oficiara para que de cuenta de la condición del mismo, para verificar si fue adquirido por el demandado y si lo dio en venta, y se oficiará al INTT Barinas, a fin de verificar el Certificado de Registro de Vehículo. Acompañó: resultado de la consulta a la página web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gov.web/index.php) sobre el número de la supuesta cédula de identidad de Ramón Antonio Alvarado (15.309.112).


Durante el lapso de ley, sólo el ciudadano Ramón Antonio Alvarado y la parte actora hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, así:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Testimoniales de los ciudadanos Yennys Yuraima Sánchez, Julio Ramón Villalta Cruces y Johana Gimar Sevilla Zambrano, -presentando en copias simples documento de sus cédulas de identidad- rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Yennys Yuraima Sánchez: venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.227, de ocupación comerciante, domiciliado en Ciudad Tavacare, Terreza 02, apartamento 11 de la Ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: haber conocido al señor Rafael Antonio Arrieta Banquet, PRIMERA: ¿Diga la testigo desde que año tiene una relación de concubinato con el ciudadano Ramón Antonio Alvarado?. Contestó: desde el año 2000. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si en esa unión de concubinato han procreado algunos hijos?. Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo donde tenía su domicilio antes de vivir en Ciudad Tavacare?. Contestó: En el Barrio El Cambio. REPREGUNTADA: PRIMERA: ¿Diga la testigo en que fecha contrajo matrimonio con el ciudadano Ramón Antonio Alvarado?. Contestó: desde el 2000 hasta ahorita todavía sigo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que tipo de relación la une con el ciudadano Ramón Antonio Alvarado?. Contestó: soy su cónyuge y la madre de sus hijos. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce que el ciudadano Ramón Antonio Alvarado tiene su residencia fijada en el Barrio La Manga de la ciudad de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas?. Contestó: Tenía porque ahí viven sus hermanos. CUARTA: ¿Diga la testigo en que fecha tenía fijada su residencia el ciudadano Ramón Antonio Alvarado en el Barrio La Manga de la ciudad de Barranca en el Estado Barinas?. Contestó: Me imagino cuando era adolescente, porque cuando se mudo para acá para Barinas, tenía su residencia, cambió de residencia.

De la declaración que antecede, se evidencia que la testigo mantiene vínculo afectivo con el demandado, al manifestar que es su cónyuge y la madre de sus hijos y en virtud de la pretensión esgrimida en este juicio tiene interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente declaración.

 Julio Ramón Villalta Cruces: venezolano, de cincuenta y un (51) año de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.265.201, de ocupación comerciante, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello, manzana B, Nº 9 del Municipio Barinas del Estado Barinas, PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Antonio Alvarado?. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Julia Peña?. Contestó: no la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Julia Peña y el señor Ramón Alvarado mantuvieron una relación de hecho, en este caso de concubinato, años atrás?. Contestó: Desconozco. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Ramón Alvarado ha tenido su domicilio en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez?. Contestó: Desconozco. REPREGUNTADA: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando y en que circunstancia conoce al ciudadano Ramón Antonio Alvarado?. Contestó: Hace como más de doce años porque el jugaba fútbol conmigo y compartíamos siempre juntos jugando fútbol, béisbol. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por lo expuesto en la respuesta anterior si existe algún grado de amistad entre él y el ciudadano Ramón Antonio Alvarado. Contestó: siempre compartíamos en la cancha de fútbol.

De la declaración antes transcrita se evidencia que el testigo no tiene mayor conocimiento en relación de los hechos que se están ventilando en la presente causa, al manifestar desconocer en la tercera y curta pregunta sobre la relación entre el demandado y demandante, así como sobre el domicilio del demandado, no siendo conteste en su declaración, al manifestar que conoce al ciudadano Ramón Antonio Alvarado desde hace doce años; en razón de ello esta juzgadora lo desecha conforme al artículo 508 ibidem.

Johana Guimar Sevilla Zambrano: venezolana, de 30 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.285.599, de ocupación estudiante, domiciliada en la Urbanización Llano Alto, sector F, vereda 4, casa F 4N de la ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Antonio Alvarado? Si, si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Julia Altuve Peña?. Contestó: No doctora, no la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que existió alguna relación entre el ciudadano Ramón Antonio Alvarado y Julia Altuve Peña?. Contestó: no tengo conocimiento, puesto que conozco al señor Ramón Alvarado pero a la señora no, no sé quien es. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Ramón Antonio Alvarado tiene su domicilio en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez?. Contestó: no tengo conocimiento de que viva en la Dominga Ortiz, hasta donde yo sé el vive en el Cambio.

Respecto a la declaración que antecede, la testigo manifiesta no tener conocimiento en relación a la litis y los hechos controvertidos de la presente causa, así como en relación a el lapso de tiempo, no pudiendo precisar si la declaración aquí rendida se refieren al lapso tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos, objeto de controversia, en virtud de ello se desecha de este procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 508 ibidem.


2. Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de los adolescentes Fabián Yeugeibil Alvarado Sánchez y Daniel Yosue Alvarado Sánchez, asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas y la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 1083 y 1241, de fechas 05/09/2002 y 20/07/2005 en su orden.

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de dichos documentos no emerge elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos que han quedado controvertidos en la presente Litis, al verificarse de los mismo, que tales hechos demostrativo de dichas documentales, se corresponden a los año 2002 y 2005, por lo que no influye de manera probatoria en el presente juicio.

3 Copia simple de constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano Ramón Alvarado por el Consejo Comunal Barrio El Cambio, “sector II” del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos en el juicio, mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente al ciudadano Ramón Antonio Alvarado, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expedido el primero en fecha 20/04/2015, así como Copia de certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (RIF), V-15309112-5, correspondiente al demandado, expedido 05/03/2009 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).


Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, si bien, goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por la accionante interesada en el proceso judicial, es de advertir que el primero de dicho instrumento tiene como fecha de última actualización el 20/04/2015, y el segundo el 05/03/2009, lo que no les genera certeza a quien decide, si la dirección que aparece como domicilio fiscal en dicho instrumento, es el mismo para la fecha en que ocurrieron los hechos que se pretende demostrar en el presente asunto, alegado por la accionante como ocurridos supuestamente desde el 02/02/2010 al 16/06/2013 la relación de concubinato y que fueron negados por el demandad, en la presente causa, siendo así dichas documentales no se enmarcan en el tiempo de ocurrencia generadora del presente juicio, razón suficiente para quien decide, declarar que de los mismo no emerge elementos de convicción suficiente para quien decide.

5. Inspecciones judiciales. Se negó por auto de admisión de las pruebas, por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes por inconducentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no existir relación entre los hechos que se pretenden acreditar a través de tal medio probatorio con el objeto de la prueba en sí.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Promovió informes y solicito Oficiar al Consejo Nacional Electoral con sede en el Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Juzgado informara: a) La dirección de residencia del ciudadano Ramón Antonio Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.112. b) Desde cuando tiene fijada esa residencia el mencionado ciudadano. c) Si el referido ciudadano ha realizado o solicitado cambio de residencia en los últimos cuatro (4) años. En fecha 20/05/2015, se libró oficio 0437, cuya respuesta fue recibida el 31/07/2015, con oficio N° OREBNASREG/01/2015-0091 del 01/06/2015.

Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, relacionado con la dirección que fue suministrada a dicho Órgano Administrativo, como domicilio de habitación del ciudadano Ramón Antonio Alvaro, en tal sentido se aprecia como apartamento 1, casa S/N, Sector Principal /3, Calle Principal, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, ciudad de Barinas, Muncipio Barinas , estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


2. Testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Maryoris Godoy y Nelson Darío Belandria Bustamante, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 Lisbeth Maryoris Godoy: venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.481, de ocupación trabajadora y estudiante, domiciliada en el Barrio Corocito, calle 20, avenida 3 y 4 de la ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Antonio Alvarado y Julia Altuve Peña?. Contestó: si lo conozco. SEGUNDA:¿ Diga la testigo si tiene el conocimiento que los ciudadanos Ramón Antonio Alvarado y Julia Altuve Peña mantuvieron una unión concubinaria y por cuanto tiempo aproximadamente?. Contestó: Si, desde hecho yo los conocí, ya hace más de cinco años. TERCERA: ¿Diga la testigo cual era el trato que se prodigaban mutuamente los ciudadanos Julia Altuve Peña y Ramón Antonio Alvarado?. Contestó: ya como pareja porque ellos vivían juntos cuando lo conocí. CUARTA: ¿Diga la testigo cual era la residencia del ciudadano Ramón Antonio Alvarado durante el tiempo que lo conoció y éste vivía con la ciudadana Julia Altuve Peña en relación de concubinato?. Contestó: Ahí en la Dominga Ortiz, frente al GROE, cuando los conocí ellos veían de mi hijo. QUINTA: ¿En que tiempo aproximadamente puede indicar la testigo se produjo esta convivencia en concubinato entre los ciudadanos Ramón Antonio Alvarado y Julia Altuve Peña?. Contestó: Bueno este, ya en el año pasado ya no vivían, se dejaron, bueno los años atrás vivía cuando cuidaban a mi hijo ellos vivían desde el 2010 más o menos. REPREGUNTADA: PRIMERA: ¿Diga la testigo a quien conoció primero si al ciudadano Ramón Antonio Alvarado o a la ciudadana Julia Altuve, y en que año aproximadamente?. Contestó: Bueno como el 2010, de hecho cuando yo fui para su casa hable con la señora Julia y ahí cuando yo hice, dialogue con la señora Julia, y quedamos en que ella me cuidaría a mi hijo y después conocí al esposo señor de ella, en las noches cuando yo llegaba me lo recibía me lo despachaba cuando yo iba a trabajar. SEGUNDA:¿Diga la testigo si la señora Julia Peña trabajaba como cuidadora de niños o como peluquera estilista? Contesto: En ese tiempo no trabajaba como peluquera y cuando ella empezó a trabajar como peluquera me lo cuidaba la hija de ella Fabiola o sino el señor el esposo, cuando no estaba, cuando no estaba ella me lo cuidaba la hija de ella, Fabiola. TERCERA: ¿Diga la testigo si ratifica que ellos tenían cinco años en concubinato?. Contestó: Yo lo conozco como desde el año 2010 para acá, no sé si anteriormente vivían o no.

A la delación de la testigo se le da valor probatorio, al no encontrase incursa en la inhabilidad relativa del artículo 479 eiusdem, de su declaración se da por probado que la ciudadana Julia Altuve Peña y Ramón Antonio Alvarado convivían juntos para el año 2010 y se dispensaban trato de esposos.

Nelson Darío Belandria Bustamante: venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.210, de ocupación técnico de Refrigeración, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 3, casa Nº 10-09 de la ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ramón Antonio Alvarado y Julia Altuve Peña?. Contestó: Si, lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Ramón Antonio Alvarado y Julia Altuve Peña mantuvieron una unión concubinaria?. Contestó: Si mantuvieron una unión concubinaria más o menos desde el 2010, casi tres año y medio como hasta agosto de 2013, un poquito antes o un poquito más, más o menos tres año y medio, cuatro años. TERCERA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener cual era el trato que prodigaban mutuamente los ciudadanos Julia Altuve Peña y Ramón Antonio Alvarado?. Contestó: esto el trato, que ellos mantenían será como pareja, ellos incluso en dos ocasiones salieron conmigo a un cumpleaños de una tía que yo los inventé y a un matrimonio de una vecina ellos se presentaron como esposos. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual era la residencia del ciudadano Ramón Antonio Alvarado durante el tiempo en que duro el concubinato con la ciudadana Julia Altuve Peña?. Contestó: Ellos vivían Nelli en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 3, calle 24, diagonal al Comando GRO, creo que esa así que le llaman que pertenece a la Municipal, que se visten de negro, frente al Barrio Corocito. REPREGUNTADO: PRIMERA: ¿Diga el testigo si vivió en la casa de la señora Julia Altuve Peña?. Contestó: No, yo vivía en la calle 3 de Corocito, y ella vivía en el sector Dominga Ortiz, y como conocido de 15 años de conocerla a ella, si hacia visitas mutuas, y siempre la mayoría del tiempo estaba el señor Antonio Alvarado, porque cuando no salía a taxiar en el carrito que habían comprado ellos dos, trabajaba con diseños de consola de sonido de carro. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al señor Ramón Antonio Alvarado?. Contestó: Yo lo conozco desde el 2010, más o menos marzo, abril y durante la estancia que convivió con la señora Julia Altuve, luego se separaron, y poco lo he vuelto a ver porque se fue a vivir para Barrancas. TERCERA: ¿Diga el testigo donde vivía antes de tener el domicilio en Corocito?. Contestó: yo fui nacido y criado en San Silvestre y San Rafael de Canaguá, curse mi año de Bachillerato en San Rafael de Canaguá, graduándome para julio de 2006, luego para realizar los estudios de Universidad mis padres compraron una casa, en el Barrio Corocito, más o menos para septiembre octubre del 2006, desde entonces resido ahí. CUARTA: ¿Diga el testigo si ratifica que tiene 15 años en Corocito?. Contestó: No en Corocito tengo 8 años 2006, al 2014, creo que son 8 años.

A la referida declaración, se le da valor probatorio al afirmar el testigo que la ciudadana Julia Altuve Peña y Ramón Antonio Alvarado, se daban trato de esposos, presentándose como tal ante la sociedad, así mismo coincide su dicho, con respecto a la dirección que les sirvió de hogar, señalada por la accionante así como el tiempo que convivieron juntos.

En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de informes y habiendo el demandado presentado sus observaciones a los mismos conforme a lo estipulado en el artículo 513 ejusdem, y por auto dictado el 11 de noviembre de 2015, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ibidem.


Por auto de fecha 04/02/2016, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en fase de dictar sentencia los asuntos allí indicados.


En fecha 08/03/2016, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte del Juez Temporal Enzo Antonio Mejías Díaz, advirtiéndosele a las partes que transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes aquel establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso de ley. Posteriormente, en fecha 14 de abril del presente año, la Jueza que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar las partes del proceso, dándose por notificado el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de mayo de 2016 y la representación de la demandante, el 01 de julio de este año.



PREVIO:

Se pronuncia quien aquí decide, en relación al escrito presentado en fecha 18/07/2014 por los abogados en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago y José Gregorio Colina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual en forma anticipada dieron contestación a la demanda.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2014 por los referidos apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio Edgar Alexander Castillo Sayago y José Gregorio Colina, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.


PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la abogada en Yeneisa Andreina Montes Hernández, designada defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante, por los motivos allì indicados.

.Ahora bien, la referida defensora fue designada con motivo de lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,quien aquí decide considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.”

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de una situación fáctica, de reconocimiento de la supuesta relación concubinaria entre la ciudadana Julia Altuve Peña con el ciudadano Ramón Antonio Alvarado, en el periodo de de tiempo y lugar indicado por la accionante en su escrito libelar, y que es el objeto de la litis.

Es de advertir, del análisis con detenimiento del supuesto de la norma antes citada, nos encontramos que la misma hace alusión, es al reconocimiento de un derecho referente a una herencia u otra cosa común, para el supuesto de procedencia, cuestión totalmente distinta a la pretensión aquí tramitada, motivos por los cuales esta jurizdicente procede a dejar sin efectos jurídicos, la designación, juramentación, y defensa esgrimida por la abogada Yeneisa Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su condición de defensora judicial de todo aquel tercero con interés directo y manifiesto en el presente asunto, quien fue designada mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas por la profesional del derecho, de sus representados, motivos por lo cual este Tribunal no entra analizar la defensa formulada por la referida profesional del derecho, por considerarlas inoficiosas. Así se decide.

Para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Julia Altuve Peña, antes idenificada, haber iniciado desde el 02 de febrero de 2010, con el ciudadano Ramón Antonio Alvarado, en forma pública, notoria e ininterrumpida, hasta el día 16 del mes de junio de 2013, que dicha relación se mantuvo durante tres (03) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, que fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, peticiona que se le declare que es acreedora de todo los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas.

Procediendo el ciudadano Ramón Antonio Alvarado, en su escrito de contestación a negar, rechazar y contradecir, aduciendo que nunca han vivido juntos en tiempo, modo y lugar, y que la demandante con fechas o periodos falsos, pretende hacer ver que existió una unión concubinaria, y que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio y en específico al 50% de las gananciales de las concubinarias.

Ahora bien, planteada la controversia en relación a los hechos alegados por la parte actora y a los alegatos efectuados por la parte demandada, seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora.

En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil,establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En cuanto al asunto en litigio, es preciso señalar, que a las uniones estables de hecho, a partir de la Constitución de la Republica de Venezuela de 1999, le dio carácter constitucional, el cual se encuentra regulado en el artículo 77, que estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En cuanto a la interpretación de la norma constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadana Julia Altuve Peña y Ramón Antonio Alvarado, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes en el presente caso, que ha sido analizado y valorado ut supra, se infiere de las testimoniales de las ciudadanos Lisbeth Maryoris Godoy y Darío Belandria Bustamante, al haber sido contestes en sus declaraciones, quedo demostrado el trato de esposos que se daban los ciudadanos Julia Altuve Peña y el ciudadano Ramón Antonio Alvarado, en el medio social, así como el domicilio donde cohabitaron, que adminiculados con la información que fue suministrada por el Consejo Nacional Electoral, y que fue proveída por el demandado a dicho ente administrativo, se evidencia la dirección de habitación del demandado, y que coincide con la suministrada por la parte accionante, en razón a lo antes señalado, ha quedado probado que los ciudadanos Julia Altuve Peña y Ramón Antonio Alvarado, identificados plenamente en el presente fallo, mantuvieron una relación concubinaria, desde el 02 de febrero de 2010 hasta el 16 del mes de junio de 2013, en la que quedo probada la cohabitación o vida en común, en la siguiente dirección Urbanización Dominga Ortiz de Pàez, sector 03, calle 24, casa 01, de esta ciudad de Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, estado Barinas con carácter de permanencia, notoriedad, singulariad, y estabilidad en el tiempo antes indicado.

En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Julia Altuve Peña con el ciudadano Ramón Alvarado, plenamente identificados, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo aludido por la accionante, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, y que fueron demostrado como se señalo anteriormente y los cuales no fue desvirtuados de los referidos medios probatorios, tal como lo señalo la representación de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso considerar que se declara con lugar la pretensión ejercida por la parte actora, en consecuencia se declara la unión concubinaria entre la ciudadana Julia Altuve Peña y el ciudadano Ramón AntonioAlvarado, ambos identificado en el fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la ciudadana Julia Altuve Peña, que sea declarada que es acreedora de todo los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas.
Es de advertir que tal derecho, nace al declararse definitivamente firme la sentencia que declare la acción mero declarativa de la unión concubinaria, y que a los fines de procurarse de la misma, debe ejercerse por acción autónoma donde el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad. No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable se acompañe con la decisión judicial que así lo declara, mal puede clararse en el presente juicio a la parte accionante como acreedora de todo los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias,
Al respecto la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...”. (Subrayado del Tribunal)
En virtud a lo antes expuesto así como al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta sentenciadora considera improcedente en cuanto a la declaratoria de la ciudadana Julia Altuve Peña, como acreedora de todo los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarios fomentados, es de advertir esta sentenciadora que tal derecho le nace una vez sea declarada definitivamente firme, el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Julia Altuve Peña en contra del ciudadano Ramón Antonio Alvarado, en el lapso de tiempo comprendido desde el 02 de febrero de 2010 al 16 de junio de 2013.

SEGUNDO: No se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por no haber sido totalmente vencido.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales del presente fallo, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
La Secretar
Abg. Náyade Osorio F
Abg. Janitzia Aro.