REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP21-V-2016-000042
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Sara Eugenia Rojas Arenas, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.419.343, representada por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Hotel Bristol, nivel planta baja, oficina 7, Barinas Estado Barinas, contra la sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18/11/1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18 de enero del año 1988, bajo el Nº 56, Tomo 12-A Pro y la segunda, ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-A-Qto, inscrita en la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), bajo el Nº 80 y Registro de Información Fiscal (RIF: J-00106474).
La representación de la parte actora solicito, en su escrito libelar, que a los fines de practicar la citación de la parte demandada, SEGUROS PIRAMIDES, C.A., sea practicada en la persona de la ciudadana Karin Fernández en su condición de gerente de la sucursal Barinas .
En fecha 19/02/2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 22 de aquél mes y año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Por auto de fecha 25/02/2016, se admitió el presente asunto ordenándose emplazar a la demanda sociedad de comercio Seguros Pirámide, C.A, en la persona de su gerente ciudadana Karin Fernández, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, cuyos recaudos de citación fue librado el 01/03/2016.
En fecha 20 de abril de 2016, fue citada la referida sociedad de comercio, en la persona de su gerente ciudadana Karin Fernández, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta de citación consignada por el Alguacil de este Circuito Judicial, de fecha 21 de ese mes y año, cursantes a los folios 50 y 51 respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2016, la ciudadana Karin Fernández, asistida por la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Inpreabogado N° 85.479, en su condición de gerente de la agencia comercial Piramides Seguros C.A., manifestó presentar escrito de contestación a la demanda, entre otros alego que solicita la reposición de la causa al estado de practicarse nueva citación, otorgándosele a su representada el lapso de término de la distancia a la cual tiene derecho tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se ordenó la notificación de la empresa Pirámides, C.A, sobre su persona, que no es, ni ha sido representante legal, por lo que, no podía ser citada, ni notificada, y menos de librar una boleta en los términos en que se acordó, que debe ser dirigido a los legales representantes de la empresa, circunstancia que no ha ocurrido.
Que el hecho de que se indique que es gerente o cualquier otro cargo similar, no significa, que el desempeño de un cargo administrativo dentro de una empresa, signifique que esa persona, pueda ser llamada a juicio para representarla, no es otra que la establecida en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 169, el cual a su vez nos remite al artículo 1098 del Código de Comercio, por tratarse de una persona jurídica la llamada a juicio, por lo que al no tratarse de una actuación de mero trámite, ya que se trata de una institución, que se estaría violentando nuevamente, otra norma adjetiva como lo es el artículo 196, en correlación con el artículo 205, que como puede observar al no proceder a citar a la empresa que represento en su domicilio, no se acordó término de distancia alguno, pues bien como quiera que se trata de normas de orden público.
En esa misma sintonía, en fecha 21 de julio del presente año, la representación de la parte actora peticiona que en virtud que la ciudadana Karin Fernández, no tiene el carácter de representante legal de la parte actora, por lo que no debió de ser citada, y que a los fines de corregir su postura, concordando con la referida ciudadana, que al haberse violentado normas de orden público, que involucran posteriores nulidades, en detrimento del principio de economía procesal, solicitó que se reponga la causa al estado de practicarse nueva citación de la demandada, en la persona de su presidente, como representante legal estatutario, al ciudadano Félix Román Morenos Reyes, titular de la cedula de identidad N° 5.314.513, domiciliado en la ciudad de Caracas, en la Avenida Tamanaco, edificio Impres, piso P:B: OF.P.B. Urb. El Rosal, Zona Postal 1060, y se le otorgue el término de distancia, en procura de lograrse un efectivo derecho a la defensa por su parte.
Ahora bien esta jurisdicennte considera oportuna efectuar las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
La anterior disposición es comentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 2006, pág. 419, de la siguiente manera:
“…Sin embargo, cuando es practicada la citación, recobra plena aplicación el mencionado artículo 1.098 del Código de Comercio, según el cual son los estatutos de la empresa los que fijan o determinan las personas que la representan; de suerte que si estos estatutos señalan que la representación la ejercen de consuno varias personas, debe darse cumplimiento a la estipulación estatutaria; y por ende debe respetarse el convenio privado estatutario, basado en las razones que llevaron a los socios a establecer esa cláusula, y exigir que la defensa y todos los demás actos tendientes a ella se realicen conjuntamente.
Es cierto que la defensa es materia de orden público; pero es necesario distinguir que ese carácter de orden público no puede llegar al extremo de desconocer las limitaciones que la propia empresa demandada ha querido imponerse para ejercerla en juicio.
Por consiguiente, si los Estatutos Sociales establecen que dos directores o administradores deben actuar conjuntamente para realizar actos de simple administración o actos de administración extraordinaria, o francamente dispositivos de derechos pertenecientes a la empresa, la citación que se haga en uno sólo de ellos será perfectamente válida y suficiente, según lo dispuesto en este artículo 138; pero la consiguiente contestación de la demanda, o el otorgamiento de poder a abogados, tendrá que regirse por lo que dispongan los Estatutos.”
Establece el artículo 1098 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.”
De acuerdo con las disposiciones citadas, del cual se infiere, que cuando se trate de materia de citación de personas juríscas, se debe respetar lo que convencionalmente las partes se establecieron, según sus estatutos, por lo que la citación debe efectuarse en alguno de sus apoderados judiciales o en el representante legal de acuerdo con los estatutos.
Al respecto la Sobre la citación de las personas jurídicas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, decidió lo siguiente:
“…La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil consideró que en el juicio incoado no se practicó debidamente la citación del Banco de Venezuela S.A.C.A. por haberse realizado en la persona del Gerente de la agencia ubicada en la localidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y no ante el representante judicial de la institución, por lo que no podía tenerse como demandada en el juicio ni podía aplicársele los efectos de la confesión ficta por la falta de contestación de la demanda y por el incumplimiento de promover y evacuar la carga probatoria, determinando la procedencia del recurso de casación con la consecuente reposición de la causa al estado de que se practicase nuevamente la citación por parte del juzgado de primera instancia…
…Establecido lo anterior, a los fines de dictaminar la decisión atinente al caso de autos, la Sala en un primer orden debe precisar su posición respecto a la citación, así como de las consecuencias derivadas de los errores cometidos en su realización; luego, debe referirse al régimen de las nulidades en materia procesal y su correlación con los medios de impugnación; y finalmente conjugar ambos razonamientos para establecer si la reposición acordada por la Sala de Casación Civil estuvo conforme a los principios constitucionales.
(omissis…) Al ser la citación el acto llamado a establecer la vinculación de los sujetos de derecho, por conminar la comparencia in ius vocatio del demandado, se encuentra investida con el carácter de esencialidad para la instauración del pleito, por lo que la identificación del demandado o de su representante comprende una formalidad esencial para su composición. La ausencia de las formas esenciales –entendidas como los requerimientos primordiales que dan naturaleza a la actuación y la conllevan al cometimiento de sus fines- dan lugar a su anulabilidad, siendo para el caso de la citación, de cumplimiento impretermitible, por estar dichas formas entronizadas dentro de un acto esencial del proceso, cuya inobservancia, es capaz de dar lugar a labor tuitiva del amparo por aplicación del artículo 49 de la Constitución.
(omisssis)…La importancia de la citación da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del referido Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
…De la norma transcrita se desprende que la citación se encuentra comprendida dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el verdadero demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio.
Por su parte, en lo referente a la materia mercantil, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece que la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente y mediante votación de los miembros en asamblea, para representar a la sociedad en juicio, o en su defecto, de quienes éste asigne su postulación para actuar en el proceso. A la letra refiere:
(…)Por su parte, el Banco de Venezuela S.A.C.A. ejerció el medio recursivo idóneo para la situación, como fue apelar de la decisión y exponer su petición de reposición en la oportunidad de informes, por ser la actuación correspondiente para su intervención en alzada, lo cual, a pesar de la negativa, le daba el derecho de volver a exponer tal señalamiento en la oportunidad de formalizar el recurso de casación por defecto de actividad, como ocurrió, cuando formalizaron su petición solicitando la impugnación de la decisión de alzada y solicitar se repusiera el juicio al momento de librarse la citación.
Por ende, se determina que la consideración efectuada por la Sala de Casación Civil se ajusta a la aplicación de los recursos procesales, no habiendo lugar a las violaciones constitucionales denunciadas en revisión.
Establecido lo anterior, respecto a la consideración del solicitante de que la Sala de Casación Civil equiparó “la eventual e inadecuada citación personal de su Gerente mediante Boleta suscrita por el (sic) que cumplió su fin y puso en conocimiento de la demanda de la acción ejercida, con un negligente y omisivo ejercicio de su derecho a la defensa”, esta Sala comparte el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, al determinar con base en el estudio de los estatutos, que la única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial de la entidad bancaria, por lo que se determina un fallo grave por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la persona jurídica, al gerente de una sucursal, quien para el presente caso por ser un juicio de naturaleza no laboral, es un trabajador que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre del Banco.
Por ende, al denotarse la falta de relevancia del presenta caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados constitucionales, esta Sala determina que la presente solicitud de revisión debe declararse no ha lugar en derecho, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.”
La Sala Constitucional, en la referida sentencia, dictada con motivo del recurso de revisión, consideró que la decisión de la Sala Civil, por medio de la cual repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la empresa demandada en virtud de haberse citado al gerente de la misma y no a su representante judicial, estuvo ajustada a derecho siendo que conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la citación constituye una de las principales razones por las cuales puede declararse la nulidad. Consideró que la citación de una persona jurídica debe realizarse en aquella designada estatutariamente para ejercer la representación judicial, por lo que mal puede ser practicada en una persona distinta, como fue el caso del gerente de una sucursal de la empresa.
Señalado lo anterior, es de destacar que en el presenta caso, fue citada la ciudadana Karin Fernández, en su condición de gerente de la sociedad de comercio Seguros Pirámides C.A., tal como fue señalado en el escrito libelar por la representación de la parte actora. Ahora bien, la referida ciudadana en su escrito adujo no tener tal representación, que entonces mal podía citársele ya que no tiene la facultad legal y estatutaria para ser citada en nombre de la Sociedad Mercantil demandada. Evidenciando quien decide al haberse citado la gerente de la sucursal de la empresa demanda, quien no tiene la representación legal, se estaría contrariando normas de orden público, que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico. La citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, la omisión de formas necesarias en la practica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende se estima que no ha habido citación, por lo que la citación irregular puede ser declara nula ya sea de oficio o por solicitud de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora siendo que el artículo 206 del mencionado Código, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Siendo que en el presente caso, la ley por medio de lo establecido en el artículo 212, determina en forma expresa la nulidad para el caso en el que el demandado no sea citado válidamente, en consecuencia en la presente causa debe considerarse procedente la solicitud efectuada por la ciudadana Karin Fernández, en su condición de gerente de la sociedad de comercio demandada, y que posteriormente fue peticiona por la representación de la parte actora, en ese sentido, y en aras de resguardar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso dentro del presente juicio, se encuentra en el deber este Tribunal de declarar la Nulidad de la Citación de la ciudadana Karin Fernández, y de todas las actuaciones posteriores a la misma y en consecuencia, se repone la causa al estado en el que se cite válidamente a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros Pirámide .C.A., de acuerdo con los motivos antes expuestos. Así se decide.
No puede dejar de pronunciase este Tribunal en relación al escrito de promoción de pruebas, que fue presentado fecha 18 de los corrientes, por la ciudadana Karin Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.960.728, asistida por la abogada María Belén Gugliemo Benavides, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 85.479, el cual por error involuntario no fue agregado en su oportunidad por secretaria a la presente causa, es por lo que se ordena agregar el mismo, corriendo la misma suerte de todas las actuaciones posteriores a la citación de la ciudadana Karin Fernández, es decir, se declara su nulidad. Y así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la citación de la ciudadana Karin Fernández en su condición de gerente de la Sociedad Mercantil demandada, y de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma. así como el escrito de promoción de pruebas, presentado por la referida ciudadana, en fecha 18 de los corrientes.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la Citación de la Sociedad Mercantil de Seguros Pirámide C.A., en la persona de sus representantes judiciales o legales de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de juliol del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
. La Jueza,
Abg. Náyade Osorio Flores La Secretaria,
Abg. Janitza M. Aro Bastidas
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