REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, tres de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000197

Vistas las anteriores actuaciones, se recibió en fecha 04 de julio del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivas de la demanda de partición de Comunidad intentada por el ciudadano PARRA SALAS JOSE JEAN CARLOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.514.545, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Barinas, asistido en el acto por la abogada en ejercicio NELLY CARLOTA MONTILLA HERNANDEZ, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 177.046, intentada contra los ciudadanos Jean Carlos Parra Salas, Jean Carlos Parra Salas y Yanet del Valle Parra Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nro. 16.514.545, 13.501.363 y 13.591.810 en su orden.

En fecha 06 de julio del año en curso, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil , Mercantil y Transito del estado Barinas, de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto en la misma fecha.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de reforma de demanda presentado por la parte actora, en fecha 27 de Julio del año en curso, además de todo lo argumentado en el mismo, peticiono, que se establezca la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.00,00), para gastos de estudios y redacción del presente juicio, así como los gastos de autenticación de instrumento correspondiente a todos los herederos, y que cuyos gastos sean imputables, en forma proporcional a lo que recibida cada heredero.

Es de destacar que la pretensión aquí ejercida versa sobre la partición de bienes hereditarios, y simultáneamente la parte actora peticiona, el pago de gastos extrajudiales lo cual estimo, en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.00,00).
En tal sentido, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costa se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que sea necesario, en el procedimiento oral aplicable al juicio de tránsito o en el procedimiento ordinario civil, que los litigante estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
En relación a las costas procesales o gastos extrajudiciales el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas estimadas conjuntamente con la reclamación de gastos extrajudiciales, efectuados en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en la Ley 22 y siguientes de la Ley Abogados y para los daños ocasionados en el accidente de tránsito, el previsto en el Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito de reforma libelar, se desprende que el accionante, demanda la partición de bienes hereditarios y simultáneamente el cobro de gastos extrajudiciales, el cual estimó en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.00,00)., en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara inadmisible la demanda de partición de comunidad de Bienes materiales, presentada por el ciudadano, PARRA SALAS JOSE JEAN CARLOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.545.Así se decide.

SEGUNDO: Se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el cobro de gastos extrajudiciales, en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, registrase y expídanse copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

La Jueza Temporal,

La secretaria,

Abg. Náyade Osorio Abg. Janitzia Aro Bastidas

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