REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP21-V-2016-000082
Visto el pedimento de incompetencia por la materia solicitado, por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.287, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes entre Avenidas Ricaurte y Rondón, Centro Comercial Juan Urquijo, piso 1, oficina Nº 6, Escritorio Jurídico Empresarial Bastidas&Archila Asociados Barinas Estado Barinas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Luís Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.127.720, mediante diligencia suscrita en fecha 27/06/2016, en la demanda de partición de la comunidad concubinaria intentada en contra de la ciudadana Yuraima Jacqueline García Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12, este Tribunal observa:
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 05/04/2016, formar expediente, dársele entrada, y testar la foliatura preexistente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fechas 03 y 17 de mayo de 2016, comparecieron los apoderados actores abogados en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras y Tirso Parra, y suscribieron diligencia mediante el cual suministraron los emolumentos el primero para la elaboración de la compulsa ordenada, y el segundo para la apertura del cuaderno de medidas,
El co-apoderado actor abogado Jesús Alberto Archila Contreras, en diligencia suscrita en fecha 27 de junio del presente año, adujó que si bien el objeto principal de la controversia se encuentra construido o fomentado en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que solicita la declinatoria de la competencia en el Tribunal Agrario del Estado Barinas.
Seguidamente esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre lo antes peticionado por la representación de la parte actora, en los siguientes términos:
Es de destacar, que el bien inmueble al cual se refiere en el libelo de la demanda y del documento privado de compra venta acompañado en autos celebrados por los ciudadanos Rosa América Torres y José Luis Sánchez, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: cerca perimetral en alambre de ojo y estantillos de maderas, árboles frutales, se encuentra construida sobre un lote de terreno de quinientos diecinueve con cinco metros cuadrados (519.05 M2) que forman parte de una de mayor extensión propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI), el cual se encuentra ubicado en el Caserío Palmitas Corrales, Parroquia Dominga Ortiz de Páez Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela que pertenece o perteneció a la señora América Torres, Sur: Calle; Este: parcela que pertenece o perteneció a la señora América Torres; Oeste: carretera; es por lo que esta juzgadora estima menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como se evidencia del documento privado de compra – venta acompañado en autos y supra señalado, que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como de la Inspección judicial efectuado en fecha 12/01/2016, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas del Estado Barinas, se encuentra señalado las mejoras y bienhechurías, así como los animales existente y árboles allí indicados, y siendo que de tales instrumentos se colige que se encuentra en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y además se desarrolla una actividad agrícola, la cual es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente demanda de tercería, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en esta ciudad de Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, cuatro día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Náyade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitza Arias Bastidas
NO/mf.-
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