REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-001555
ASUNTO : EP01-R-2016-000055

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN.
DEFENSOR: ABG. FLORES JHONNY ALEXANDER.
VICTIMA: ANA MARKELYS BARRENO LUGO (REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE Y.V.A.B).
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FLORES JHONNY ALEXANDER, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Delito de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto Motivado que Rechaza El Recurso de Revisión presentado por la Defensa Privada, en relación al Imputado LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.954.513, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 20/04/2016, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 17.06.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000055; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 22.06.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado FLORES JHONNY ALEXANDER, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Control N° 02 con Competencia en Delito de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

“Quien suscribe el Abogado en ejercicio JHONNY ALEXANDER FLORES, … INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO QUE ME FUE NOTIFICADO A TRAVES DE BOLETA DE NOTIFICACIÓN EN FECHA 30/03/2016 Y EN LA QUE SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA DECISIÓN SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 2 EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN FECHA 20 DE JULIO DEL 2015 OQUE (sic) CONDENO AL PENADO LINDER MAR ALEJO SULBARAN A CUMPLIR LA PENA DE 11 AÑOS 8 MESES DE PRISION contra la decisión de este Tribunal de fecha 20 de julio del 2015, ya que este Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas N° 2 En Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circuncinscripcion Judicial del Estado Barinas, pudo haber incurrido en una indebida o aplicación errónea de la norma jurídica artículo 451, 452 del COPP y que HAN APARECIDO HECHOS SOBREVENIDOS POSTERIORES A LA SENTENCIA mediante manifestaciones unilaterales de voluntad libres de coacción y apremio SE HAN RETRACTADO DE LOS MISMOS AL MOMENTO Y DESPUÉS DE QUE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA, los cuales están soportados en documentos públicos o punibles a terceros por la fuerza aprobatoria del mismo y otras cartas donde LINDER MAR ALEJO SULBARAN que pudieran evidenciarse en una presunta simulación de hecho punible solo para perjudicar a mi defendido LINDER MAR ALEJOS SULBARAN.”

Continúa aduciendo el apelante que, “Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 15/03/02016 (sic) que al momento de interponer el recurso de revisión que el Tribunal Aquo declaro INADMISIBLE sin motivar y me fue notificado el día 28/03/2016 al mismo es decir violando el principio de tutela judicial efectiva y en el mismo solicite le siguiente:

PRIMERO: Se declare admisible, se tramita, se sustancie y se emita con lugar.

SEGUNDO: Se declare NULA La sentencia definitiva por admisión de los hechos emitidas por el tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas n° (sic) 2 en violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la circuncinscripción judicial del estado barinas en fecha 20 de julio del 2015 que condenó al penado LINDER MAR ALEJO SULBARAN a cumplir la pena de 11 años 8 meses de prisión.
TERCERO: Sean admitidas todas las pruebas documentales y pueda por vía excepcional ante esta digna sala de Corte Única de Apelaciones del Estado Barinas ser escuchado el testimonio de la víctima por extensión la ciudadana ANA MARKELYS BARRENO LUGO, (…) en su condición de víctima por extensión por ser representante del (sic) adolescente YOSSIMAR DEL VALLE ALVARES BARRENO.
Anexos: 1) Declaración notariada de la ciudadana Ana Markelys Barreno Lugo, 2) Denuncia ante el Ministerio Publico por la ciudadana Francys Minerva Mujica venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.898.165, CAUSA MP-435397, 3) Escrito a mano del penado Linder Mar alejo Sulbaran, 4) Copia certificada del expediente EP01-S-2015-001555.”

Expone quien apela que: “Ahora bien Ciudadanos Magistrados ante esta NEGATIVA por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas n° (sic) 2 en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circuncinscripción Judicial del Estado Barinas, DE NEGAR SIN MOTIVACIÓN tal solicitud es que acudo ante ustedes amparado en los siguientes preceptos constitucionales y legales articulo 26 CRBV, (…) ARTICULO 305 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, (…) Y EL 469 DEL COPP …”

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de hecho sea declarado, PRIMERO: CON LUGAR O PROCEDENTE el presente RECURSO DE HECHO INTERPUESTO y en consecuencia verifique esta sala la violación directa y expresa en que incurrió el tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencia y, medidas N° 2 en violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la circuncinscripción judicial del Estado Barinas al DECLARAR INADMISIBLE y por vía de consecuencia los principios de recurrir, doble instancia y tutela judicial efectiva, articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de la inmotivacion manifiesta de esa decisión porqué no se trata de un fallo confirmatorio que tiene conocimiento en PRIMER GRADO DE JURISDICCIÓN.
SEGUNDO: Ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a Oír el Anuncio Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 20 de Julio del 2015 que condeno al penado Linder Mar Alejos Sulbaran a cumplir la pena de 11 años 8 meses de Prisión todo conforme al articulo 462 numeral 4 del COPP, de fecha 15/03/2016 como una forma de control Constitucional y de restitución jurídica infringida por los jueces de instancia y la Corte de Apelaciones del Estado Barinas que ha sufrido el Justiciable LINDER MAR ALEJOS SULBARAN.

TERCERO: Esta sala con sus amplios poderes dicte una decisión propia al verificar la violación expresa y directa del derecho la libertad del justiciable LINDER MAR ALEJOS SULBARAN ya que se observa del legajo de anexos que presentamos que no fue condenado y han aparecido hechos sobrevenidos nuevos distintos a los que estaban para la audiencia preliminar.






II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 15.03.2016, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS… Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ABOGADO JHONNI FLORES, actuando en representación del acusado LINDER MAR ALEJO SULBARAN, amparado en lo establecido en el Artículo 462 numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: [Omissis]
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…”.
Este Tribunal se declara competente de conformidad a lo establecido en el articulo 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso interpuesto y para decidir observa lo siguiente expone el solicitante: Que en fecha 20 de julio de 2015 se celebro la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en dicha audiencia por manifestación unilateral de la ciudadana: ANA MARKELYS BARRENO LUGO, en su condición de victima por extensión por ser representante de la adolescente YOSSIMAR DEL VALLE ALVARES BARRNO, que el día que se celebro la audiencia preliminar estando ella presente a fuera de la sala de audiencia NO SE LE PERMITIO EL INGRESO a dicha sala den la cual ella manifestaría que el hoy condenado LINDER MAR ALEJO SULBARAN, era inocente que fue una venganza mía y de mi hija y se me permitió la entrada una vez condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y que no se podía hacer nada, dicha declaración fue realizada por la VICTIMA libre de coacción apremio y de manera voluntaria, según consta en declaración autenticada ante la Notaria Primera del Municipio Barinas del estado Barinas bajo el N 11; tomo : 391 en los folios 52 hasta el folio 56 en los libros autenticados llevado por esa notaria y el cual corre inserto al folio siete (07) del cuaderno separado con nomenclatura EP01-X-2016-01; estimando quien aquí decide que se trata de una declaración recogida en un documento que posteriormente fue autenticado por la notaria arriba mencionada, mediante el cual se refiere a unos hechos de manera extra judicial cuando en el presente proceso vino la victima a la celebración de la Audiencia Especial de Prueba Anticipada celebrada por este tribunal en fecha 01 de Abril del año 2015 Adolescente Y.V.A.B se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA quien expone de manera voluntaria y sin coacción alguna lo siguiente: se deja constancia que la victima llora antes de narrar los hechos, cuando yo me vine de punto fijo el me dijo que fuéramos a tener relaciones en el río que el me iba a enseñar para que yo cuando tuviera un novio supiera yo le dije que no el tubo al día siguiente problemas con m mama y ella lo denuncio y después lo sacaron y nosotros nos mudamos a una parcela de una muchacha a cuidarla y me amenazo que si no lo hacia con el iba a hacer todo lo posible para mandarme a punto fijo yo le dije que si por miedo llega el y me dice que vamos al río y yo no quería ir y el le dijo a mi mama que íbamos a la bodega a comprar una cerveza y nos fuimos al río la barinesa y el me dijo que me bajara los chores y yo le dije que no y el me bajo los chores llegamos a la casa y a mi me dolió mucho y al otro día me dijo en la casa que lo hiciéramos otra vez, el me lastimo y bote sangre y mi mama pensó que me había llegado la regla y fue el que me había roto y yo no le dije nada porque el me tenia amenazada y yo le iba a decir y el me dijo que no, se deja constancia que la victima llora al momento de narrar los hechos y hay comenzamos hacerlo y no podía decirle a mi mama por que tenia miedo y las profesoras me preguntaban y tampoco les decía por que me daba miedo que el me mandara a joder, luego vino una compañera de clase el viernes el la invita a salir a un hotel y yo le dije que le había dicho por que el la amenazo a ella que iba hacer lo posible para que ella la corriera de la casa y el viernes en la noche ella me dice que le digamos a mi mama y hay mi mama regaño ami amiga me regaño y a mi me dio 2 cachetadas y hay yo le dije que ella no sabia lo que a mi me estaba pasando y llega la amiga mía y le cuenta todo lo que yo le dije y mi mama me pregunta si eso era verdad y yo le dije si, el sábado en la mañana el intento conmigo y yo le dije que no y mi mama llamo al pastor y le dije que llamara a linder para que llevara las muchachas a la iglesia que iban a evangelizar y de hay nos mando a llamar a su trabajo y de allí fuimos a la policía y lo denunciarlo y el sábado cuando mi mama lo denuncio las hermanas le dijeron que si a el le pasaba algo que a mi me iban a joder o algunos de mis hermanos. La fiscalía pregunta: Cuando tiempo tiene el señor linder viviendo con tu mama, el abuso de mí a los 10 años y comenzó a vivir con mi mama cuando yo tenía 4 años. Por que tu te acuerdas que tenias 10 años, por que hay fue cuando yo me vine de punto fijo, donde Vivian ustedes cuando comenzaron esos abusos, por la José Gregorio donde están los apartamentos de la nueva juventud. Con que frecuencia abusaba el de ti, a veces lo hacia una ves a la semana después 2 veces y luego seguido. En que parte lo hacían, en mi casa y en río la Barinesa. Tú vives cerca de ese río, no. Como te llevaba el al río, en una moto. Que hace tu mama, estaba trabajando, tú tienes otros hermanitos, si tengo 6 conmigo. A que hora lo hacia, en las mañanas, donde estaban tus otros hermanitos, en la casa pero el los mandaba a la bodega a todos y estudio en la tarde. Cuando tu tenias 10 años como fue el abuso, me penetro y hay me bajo los chores y estaba haciendo eso. Toda las veces que tu dices que lo hacia en tu casa el te penetraba, si. Donde lo hacían, en una cama del cuarto de mi mama. El se desnudaba, el se desnudaba y a mi me quitaba los chores, tenia 11 años cuando sangre que mi mama pensaba que era la menstruación, cuando fue la ultima vez que el abuso de ti, este viernes en la mañana 17/04/2015 y iba hacer el sábado y yo no quería. Que paso el sábado, el dijo eso y ya nosotros nos íbamos a la iglesia por eso no estuvimos, yo tenia miedo por que iban a discutir o el la golpeaba o el la mataba y nosotros quedamos solos se deja constancia que la victima llora al momento de narrar los hechos. Por que decidiste contarlo, por que mi amiga me dijo que no fuera tan tonta que le dijera a mi mama. Es todo. La defensa privada pregunta: aparte de tus hermanos quien mas vive en esa casa, vive una mujer del y un niño. Que edad tiene el niño de la otra mujer de el, tiene 6 años. Donde estaba la otra mujer de el cuando el te hacia eso, estaba trabajando es todo, la jueza pregunta: el viernes accediste al contacto sexual o forcejeo para evitarlo, yo le decía que no y el a juro me decía que si y luego el mando a mis hermanos a la bodega el llego se me tiro encima yo gritaba lloraba y el me decía que me quedara quieta lo empujaba y apretaba la pierna. A que edad te desarrollaste, a los 11 años. A que se dedica este señor, a nada el es prestamista por mi mama y la otra muchacha, ese viernes te penetro, si y el sábado también intento conmigo y yo le dije que no y me fui a la iglesia y mi mama mi amiga y la mama de mi amiga fuimos a formular la denuncia. Tu mama te obligo a denunciar, no ella me dijo que lo denunciáramos por que el la trataba muy mal a ella, cuando tu mama se entera que día fue, el viernes en la noche que me dio las 2 cachetadas y mi mama se quedo pálida y lloraba y cuando llego linder en la noche mi mama le tiraba puntas y le decía que me iba a mandar hacer un examen para ver si yo era virgen y la otra muchacha le dijo que no hiciera eso que me llevara al baño y me metiera los 2 dedos para ver si yo era virgen y mi mama le dijo que si ella estaba loca, el me celaba con todos mis compañeros y amigos, el sábado el me dijo que lo hiciéramos y yo le dijo que no y el me dijo voy a decirle a tu mama que metiste un poco de chinos para acá paro ya mi mama sabia y el día viernes mi mama me dijo que lo íbamos a denunciar y no fuimos ese día por que era de noche y el la tiene amenazada a ella que le iba a quemar todos los muchachos en el rancho yo le tengo miedo a linder por que me iba a joder el me pegaba y ami hermana la golpeo por la boca del estomago y le dio 2 cachetadas por que mi hermanito le iba a decir a mi mama el viernes en la noche me dijo le fuera parado bola a jerónimo esto no estuviera pasando. Cuando el te dijo el día sábado que el quería abusar de ti tu estabas sola en tu casa, no estaba con mis amigas y mis hermanos Es todo.” Siendo valorada conforme a las norma del Código Orgánico Procesal Penal;
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

“…El recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

…el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas en la sentencia condenatoria…”

Es decir que esa declaración no forma parte del acervo probatorio ni constituye un hecho nuevo por cuanto se evidencia de la fecha de la autenticación del documento se realizo posterior al procedimiento especial de admisión de los hechos. En razón de los argumentos expuestos y a tenor a lo establecido en el Articulo 466 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal que establece “El recurso que no cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá rechazar sin tramite alguno. Este tribunal procede en cumplimiento de dicha norma y observando que se trata de un escrito que no constituye ninguno de los elementos requeridos a los que se refiere el numeral 4 del articulo 462 del COPP; es decir que se descubra o ocurra un hecho nuevo o desconocido durante el proceso, ni su naturaleza es de tal magnitud que hagan comprobar que el hecho no ocurrió o que el imputado no cometió el hecho. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO DECLARA: RECHAZA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA FIRME SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 27/07/2015 en contra del acusado: LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, por el procedimiento de admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión y una vez conste las resultas y vencido el lapso legal se acuerda su devolución al tribunal único de ejecución de esta jurisdicción penal.”



III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Como UNICA denuncia alega el defensor de confianza que en fecha 15/03/02016 que al momento de interponer el recurso de revisión que el Tribunal A quo declaró INADMISIBLE sin motivar y me fue notificado el día 28/03/2016 al mismo es decir violando el principio de tutela judicial efectiva.

Establece el impugnante que la decisión dictada por el Juez de Control carece de motivación ya que según lo establecido por la defensa ante la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Negar Sin Motivación tal solicitud es que acudo ante ustedes amparados en los siguientes preceptos Constitucionales artículos 26, 305 y 469.

Destacando el apelante que el Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas N° 2 En Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pudo haber incurrido en una indebida o aplicación errónea de la norma jurídica artículo 451, 452 del COPP y que HAN APARECIDO HECHOS SOBREVENIDOS POSTERIORES A LA SENTENCIA mediante manifestaciones unilaterales de voluntad libres de coacción y apremio SE HAN RETRACTADO DE LOS MISMOS AL MOMENTO Y DESPUÉS DE QUE DICTO SENTENCIA CONDENATORIA, los cuales están soportados en documentos públicos o punibles a terceros por la fuerza aprobatoria del mismo y otras cartas donde LINDER MAR ALEJO SULBARAN que pudieran evidenciarse en una presunta simulación de hecho punible solo para perjudicar a mi defendido LINDER MAR ALEJOS SULBARAN.”

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien esta superioridad observa que el punto neurálgico planteado por el recurrente radica fundamentalmente en que el A quo negó sin motivación alguna el recurso de revisión que interpuso; ante este planteamiento del recurrente se hace necesario revisar el auto recurrido de fecha 15 de Marzo de 2016 en el cual, el Juez de la recurrida dejo sentado lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

“…El recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional.

…el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas en la sentencia condenatoria…”

Es decir que esa declaración no forma parte del acervo probatorio ni constituye un hecho nuevo por cuanto se evidencia de la fecha de la autenticación del documento se realizo posterior al procedimiento especial de admisión de los hechos. En razón de los argumentos expuestos y a tenor a lo establecido en el Articulo 466 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal que establece “El recurso que no cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá rechazar sin tramite alguno. Este tribunal procede en cumplimiento de dicha norma y observando que se trata de un escrito que no constituye ninguno de los elementos requeridos a los que se refiere el numeral 4 del articulo 462 del COPP; es decir que se descubra o ocurra un hecho nuevo o desconocido durante el proceso, ni su naturaleza es de tal magnitud que hagan comprobar que el hecho no ocurrió o que el imputado no cometió el hecho. ASI SE DECIDE.

Considera esta Alzada, tal y como lo ha dejado sentado en líneas anteriores la recurrida y así lo da por demostrado que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal para declarar Inadmisible la pretensión del defensor, cumpliendo con lo establecido en el articulo 462 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la pretensión del defensor, y así lo dejo claro la recurrida al establecer: “…observando que se trata de un escrito que no constituye ninguno de los elementos requeridos a los que se refiere el numeral 4 del articulo 462 del COPP; es decir que se descubra o ocurra un hecho nuevo o desconocido durante el proceso, ni su naturaleza es de tal magnitud que hagan comprobar que el hecho no ocurrió o que el imputado no cometió el hecho..”. Esta Alzada considera necesario señalar que la motivación no es otra cosa que la determinación de las razones que indujeron al Administrador de Justicia a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho. Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente enlazada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, ya que de ello surgen los posibles alegatos de impugnación de las mismas o por el contrario la conformidad con la determinación judicial. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado. E igualmente se observa del escrito recursivo, destaca el apelante que el Tribunal de Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia y Medidas Nº 2 En Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pudo haber incurrido en una indebida o aplicación errónea de la norma jurídica artículo 451, 452 del COPP; Se observa que el recurrente denuncia equivocadamente la normativa Jurídica contenida en los artículos 451 y 452 del Código Adjetivo Penal, Titulo IV referido al Recurso de Casación, ya que de la lectura de los mencionados artículos, se refieren al recurso de casación, de manera que considerando que dichas normas no fueron precisadas ni señaladas en la recurrida mal puede existir una errónea aplicación o indebida aplicación del A quo de las normas en cuestión; por lo que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a este punto de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, esta Corte de Apelaciones estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada del auto de fecha 15 de Marzo de 2016, se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta Única denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FLORES JHONNY ALEXANDER, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, identificado supra, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Rechaza la solicitud de Revisión de la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse demostrado que el recurso de revisión incoado por el defensor no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 462 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 ejusdem. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado FLORES JHONNY ALEXANDER, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano LINDER MAR ALEJOS SULBARAN, identificado supra, contra la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Rechaza la solicitud de Revisión de la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haberse demostrado que el recurso de revisión incoado por el defensor no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 462 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 ejusdem. Quedando así confirmada la decisión impugnada.

Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primero (01) día del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE


LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA



Asunto: EP01-R-2016-000055.
AML/MTRD/JM/JG/Rina.-