REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-001796
ASUNTO : EP01-R-2016-000060
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputado: Noel Ramón Gorrin Rivas.
Defensor Privado: Abg. Jameiro Aranguren.
Víctima: Sandra Del Gree Martínez Urquiola.
Delitos: Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Apelación de Auto.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, en relación al imputado Noel Ramón Gorrin Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Del Gree Martínez Urriola.
En fecha 13 de junio de 2016 el abogado Jameiro Aranguren en su carácter de Defensor Privado, apela en contra de la referida decisión.
En fecha 15/06/2.016 la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, la cual la misma hizo uso de tal derecho en fecha 21/06/2.016.-
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 01/07/2.016, quedando anotada bajo el número EP01-R-2016-000060; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 07/07/2.016 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado Jameiro Aranguren en su carácter de Defensor Privado, fundamentó el recurso interpuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, en los términos siguientes:
Comienza el recurrente, señalando en su escrito de apelación de auto con solicitud de nulidad absoluta por inmotivación que causa indefensión contra decisión dictada en fecha 06 de junio de 2.016 y publicada en fecha 09/06/16, por el gravamen causado al imponer arbitrariamente una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de conformidad con al articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 45 días ante la UVI del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, siendo suficientes las medidas de seguridad y protección a favor de la victima Sandra Del Gree Martínez Urriola, y no imponer una medida que impide la libertad ambulatoria del imputado ya que el mismo a partir de la imposición de esta medida se encuentra en libertad condicional, articulo 26 Tutela Judicial Efectiva de la Constitución, lo que ocasiona una violación flagrante y una lesión constitucional que hace que el auto fundado recurrido, este infectado del vicio de nulidad absoluta por inmotivacion causando una indefensión al imputado, se convirtió la imposición en un acto arbitrario por parte de la juridiscente del auto recurrido mediante la apelación. Alega el apelante que la decisión causa un gravamen irreparable en mi condición de victima al vulnerar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a los artículos 122, 157, 166 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el apelante ciudadanos magistrados en la audiencia especial de oír imputado por medio de orden de aprehensión, en la cual el justiciable se colocó a derecho y disposición de ese Tribunal, lo que hizo que el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Sub delegación Barinas, no ejecutara dicha orden de aprehensión, el cual demostró la voluntad el justiciable de someterse voluntariamente ante ese Tribunal el cual ejecutó la orden de aprehensión sin necesidad de que el imputado fuera aprehendido, esta situación fue inobservada por la Juez de la recurrida, que tiene como motivo esencial y parte de la denuncia el gravamen causado al imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad que impide el libre ejercicio del derecho a la libertad artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su disposición de someterse voluntariamente destruyo el peligro de fuga del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el auto fundado hace caso omiso a la solicitud por esta defensa y no da una oportuna respuesta, violando flagrantemente el artículo 26 como es la omisión de pronunciamiento de la Juzgadora.
Aduce el recurrente ciudadanos magistrados en la audiencia la exposición fue la siguiente: “Buenas tardes, esta defensa lo que quiere ciudadana jueza, en esta competencia especializada es precisar la naturaleza del acto procesal que nos trae a esta audiencia especial que como bien lo anuncio, este acto donde el justiciable comparece ante este Tribunal a conocer sobre la orden que solicito la fiscalía numero 17, el hecho generador que nos trae aquí, pudiera interpretarse que se ha valido de una denuncia en el ámbito y escena especializada de una ley protectora de la violencia de genero para esgrimir una presunta o supuesta deuda que no se evidencia en los elementos de convicción que originaron el proceso penal que se ha incoado a mi defendido, cuando el hecho generador es una supuesta deuda es de ámbito y competencia estrictamente civil, ahora este proceso lo hemos afrontado en el marco del debido proceso y derecho a la defensa. Quiero aportar porque hice la acotación que se trata solo de la ejecución de una orden de aprehensión, donde en el acto de imputación es que se nace el proceso, el tribunal al aceptar un acto de imputación estaríamos en una violación al debido proceso, independientemente de la naturaleza de la materia, solicita que no aplica la sentencia numero numero1381 de Carrasquero por cuanto no se ha materializado el acto de imputación en sede fiscal, pero utilizar el órgano judicial para eso es violar el debido proceso, se materialice la orden de aprehensión, esta defensa se opone tanto a la ratificación de las medidas de protección como a la solicitud de cualquier otra medida, solicito copias simples. Es todo”. Dicha decisión le causa un gravamen a mi defendido por lo que se entiende, estoy acudiendo a esta Sala a ejercer el recurso tempestivamente dentro de los lapsos contemplados en los artículos 437, 438 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la violación al debido proceso es de orden público constitucional.
En este sentido las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestro Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivaciòn de la decisión, lo que hace que esta honorable Sala declare la nulidad del fallo recurrido, el cual me causa un gravamen irreparable.
En el Petitorio solicitó, se decrete la nulidad absoluta del fallo por inmotivado que genero indefensión al imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia esta Corte asuma el control de constitucionalidad y legalidad revocando la decisión dictada en fecha 06/06/2.016 y publicada en fecha 09/06/2.016 y deje sin efecto dicha medida cautelar otorgada de presentaciones cada 45 días a otro Tribunal Especializado para la celebración de una nueva audiencia de imputación, para corregir los vicios en que incurrió la Juez de la recurrida y considere que solo basta la medida de protección y seguridad que hasta el momento han sido cumplidas cabalmente.
III
CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte, la representación Fiscal Décima Septima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada Almarys Del Valle González Hernández, presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando que considera que no se produjo daño o gravamen irreparable al imputado de autos, por cuanto la audiencia realizada en fecha 06/06/2.016, se trató de una audiencia especial para materializar una orden de aprehensión acordada por el a quo, en vista de la solicitud realizada por esta fiscalía, que a su vez se vio en la necesidad de hacerlo por cuanto el imputado presentó un estado de contumacia y rebeldía a los llamados de la fiscalía para comparecer a realizar el acto de imputación, además de seguir generando violencia, intimidando y acosando a la victima ciudadana Sandra Del Gree Martínez Urriola, violando flagrantemente las medidas de protección y seguridad acordadas para tal ciudadana. Esta representación Fiscal considera que el auto se encuentra debida y suficientemente razonado y motivado.
En el petitorio: solicitó a este Corte de Apelaciones, que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia sea confirmado el pronunciamiento de fecha 06/06/2.016 por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales del imputado y pedimos que así se declare.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En la referida decisión dictada en fecha 06 de junio de 2.016, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, señaló:
“SEGUNDO: Por otra parte, en relación a la medida de coerción personal, este Tribunal estima necesario acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva, considera quien decide que dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora impone una Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 95 de la ley especial, concatenado con el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ANTE LA UVIC DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como estar atentos a los llamados del tribunal. Se RATIFICAN las siguientes medidas de protección y seguridad, impuestas en fecha 07/12/2015 conforme al artículo 90, numerales 5, y 6, consistentes en: 5.- PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA. 6.- PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR, POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, REALICE ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGÚN INTEGRANTE DE SU FAMILIA.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del ciudadano NOEL RAMON GORRIN RIVAS, titular de la cedula de identidad V-8.147.309, nacido en fecha 10/08/1962, de 53 años, natural de Barinas, residenciado en Urbanización Linda Barinas, alto Barinas norte, casa Nº 68, Barinas numero de teléfono 0414-708-9226; POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01 DEL ESTADO BARINAS, en fecha 27/05/2016, según oficio EJ02OFO2016001696 POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de SANDRA DEL GREE MARTINEZ URRIOLA . SEGUNDO: Se acepta la imputación fiscal de conformidad con la sentencia Nº 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la ciudadana SANDRA DEL GREE MARTINEZ URRIOLA; contando el tribunal hasta el momento con suficientes elementos de convicción lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal imputado, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la oposición de la imputación realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de oír. TERCERO: Se Acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo solicitado por la Fiscalía y por considerarse pertinente. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 90, numerales 5, y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Art. 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del COPP, al imputado NOEL RAMON GORRIN RIVAS, titular de la cedula de identidad V-8.147.309, consistente en un REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la ciudadana SANDRA DEL GREE MARTINEZ URRIOL…”
V
MOTIVA
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
La pretensión del recurrente es la nulidad absoluta y por vía de consecuencia, la revocatoria de la decisión dictada en fecha 06/06/2016, publicada en fecha 09/06/2016 por el Tribunal primero de Control Audiencia y medidas del Tribunal con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La solicitud aducida tiene como fundamento, según el apelante, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, por considerar que se le vulneraron los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la infracción de los artículos 122, 157, 166 y 169 de la Norma Adjetiva Penal; tal apreciación la sustenta en el hecho, que su defendido se colocó (sic) a derecho ante el Tribunal requirente, sin que el Órgano Policial encargado de ejecutar la Orden de Aprehensión, la ejecutara, demostrándose la voluntad del justiciable de someterse al proceso, por lo que al imponérsele una medida cautelar sustitutiva de privativa de Libertad, le causa un gravamen irreparable.
La Sala, para decidir, observa:
Ante el argumento esgrimido, es menester señalar que la defensa aduce primeramente que contra su defendido pesaba una orden de aprehensión y que voluntariamente compareció ante el Tribunal de la causa, sin necesidad que el órgano de policía encargado de ejecutar la referida orden así lo hiciera; considerando que al imponérsele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, le causa un gravamen irreparable; ante tal planteamiento, esta Alzada, observa que una vez ejecutada la misma, la juzgadora esta facultada para la imposición de cualquier medida cautelar, atendiendo a las particularidades concretas del caso de marras, por lo que una vez que el imputado comparece ante el Tribunal requirente, asistido de abogado de confianza, no implica que esté exento de estas medidas cautelares; pues de ser aplicada la tesis de la defensa, conllevaría a que delitos de naturaleza grave, procederían libertades plenas y medidas cautelares, lo que iría en desmedro de la buena marcha de los procesos penales y la desnaturalización del debido proceso que debe mantenerse incólume desde el acto de individualización, de manera que considera esta Alzada que la imposición de una medida cautelar no causa gravamen irreparable alguno, toda vez que las mismas tienen como norte las finalidades del proceso para las cuales fueron creadas; en tal sentido, la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se declara.
Infiere la defensa en el mismo punto de denuncia, que la jueza violentó el articulo 26 de la Constitución Nacional referido a la tutela judicial efectiva al omitir pronunciamiento en relación a un pedimento hecho por éste en la sala de audiencias, haciendo énfasis “que se trata solo de la ejecución de una orden de aprehensión, donde en el acto de imputación es que se nace el proceso, que el Tribunal al aceptar un acto de imputación estaríamos en una violación al debido proceso, independientemente de la naturaleza de la materia, solicita que no aplica la sentencia numero 1381 de Carrasquero por cuanto no se ha materializado el acto de imputación en sede fiscal, pero utilizar el órgano judicial para eso es violar el debido proceso, se materialice la orden de aprehensión, esta defensa se opone tanto a la ratificación de las medidas de protección como a la solicitud de cualquier otra medida…”
La Sala, para decidir, Observa:
En este aspecto de la denuncia, señala la violación por parte de la juzgadora del debido proceso al considerar que no debió aplicarse la sentencia Nº 1.381 de la Sala Constitucional con ponencia del Mag. Francisco Carrasquero para imputar a su defendido y que en el presente caso, se debió imputar en sede fiscal, aduciendo que aceptar tal imputación por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnera el debido proceso al hacerlo en sede jurisdiccional; apreciando esta Alzada que el alegato de la defensa, no tiene asidero que lo justifique hasta el punto que, es precisamente la imputación en sede jurisdiccional uno de los mas garantistas actos del proceso penal, tal como lo tiene establecido Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con carácter vinculante en sentencia Nº 1.381 Exp. 08-0439 de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, al determinar lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”
De manera que la violación al debido proceso aducido por la defensa no existe, como tampoco existe la violación a la tutela judicial efectiva, en virtud que el ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, una vez puesto a derecho, fue imputado en presencia de un defensor ante la jueza de control imponiéndole al mismo, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal, consistente en un REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC; medidas de protección y seguridad de las contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6, consistente en: 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, decretando el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en perjuicio de la ciudadana SANDRA DEL GREE MARTINEZ URRIOLA, razón por la cual la denuncia relativa a la presunta vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva va a ser declarada sin lugar y así se decide.
Asimismo, aduce como punto de denuncia la falta de motivación del fallo impugnado y por ende la vulneración al articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal, y hace una transcripción de una serie de articulados 26 y 44 Constitucional, el primero referido a la tutela judicial efectiva y el segundo sobre el principio de libertad; trae a colación extractos de decisiones emanadas de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia pero no señala de manera concreta y precisa en que consistió tal inmotivación.
La Sala, para decidir, observa:
En el Capitulo III que la defensa arguye como vicios de inmotivación, señala que a su defendido se le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad apreciando esta Alzada que la defensa yerra al señalar la imposición por parte de la juzgadora primera de control de audiencias y medidas de una medida cautelar sustitutiva de libertad; por el contrario, al ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, plenamente identificado en autos, se le impuso fue, entre otras cosas una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, la cual es totalmente diferente a lo invocado por la defensa; eso por una parte, por la otra, que la jueza aceptó una doble imputación por los mismos hechos, no explicando suficientemente en que consiste lo que llama doble imputación ni esta Alzada de la revisión del asunto penal pudo corroborar tal circunstancia, siendo además, que toda precalificación jurídica dada a los hechos al inicio del proceso es netamente provisional y la misma puede variar en el decurso de la investigación; dicho argumento no puede ser utilizado como presupuesto de inmotivación y en tal sentido, la denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada sin lugar y así se decide.
Infiere el recurrente en el mismo punto sobre inmotivación que la jueza al aceptar la imputación desconoce que su defendido no fue aprehendido en flagrancia sino que voluntariamente acudió al órgano jurisdiccional; aprecia esta Alzada que tal circunstancia no limita al juez a decretar medidas cautelares tal como quedó antes expuesto al resolver uno de los puntos impugnados, por lo que la razón no le asiste en este sentido y así se declara.
Por los argumentos de derechos anteriormente expuestos y una vez resueltos los puntos de denuncia inferidos, declarándolos sin lugar este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Jameiro Aranguren en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, en relación al imputado Noel Ramón Gorrin Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Del Gree Martínez Urriola; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA REVOCATORIA de la referida decisión; en efecto que da CONFIRMADA la misma y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado Jameiro Aranguren en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Noel Ramón Gorrin Rivas, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, en relación al imputado Noel Ramón Gorrin Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Del Gree Martínez Urriola; Segundo: SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa y por vía de consecuencia SIN LUGAR LA REVOCATORIA de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; Tercero: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones, en relación al imputado Noel Ramón Gorrin Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana Sandra Del Gree Martínez Urriola.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidenta Temporal.
Dr. Abraham Valbuena.
El Juez de Apelaciones Temporal. La Juez de Apelaciones.
Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2016-000060
AV/JAM/MRD/JV/marta.-
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