REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2CMP2016000367
ASUNTO : EP01-R-2016-000061
PONENTE: DR. ABRAHAM VALBUENA.
Imputado: Roger Jesús Palma Fernández.
Apoderada Judicial: Abogada Araceli Guevara.
Victima: Ángel García.
Delito: Resistencia a la Autoridad, Ultraje a Funcionario Publico, Lesiones Genéricas.
Representación Fiscal: Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2016, y publicada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Municipal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Libertad Plena solicitada por la Defensa, por cuanto considero que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 234 ibidem, a favor del imputado Roger Jesús Palma Fernández, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la Abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2016, y publicada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Municipal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Libertad Plena solicitada por la Defensa, por cuanto considero que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 234 ibidem, a favor del imputado Roger Jesús Palma Fernández, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima.
En fecha 15 de Junio de 2016, la Defensora Pública del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Municipal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
En fecha 01 de Julio de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. ANA MARIA LABRIOLA. Asimismo, en fecha 07 de Julio de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
En fecha de 11 de julio de 2016, se aboca el conocimiento del presente asunto el Dr. Abraham Valbuena en sustitución de la Dra. Ana María Labriola, quien se encuentra en Reposo Médico.
Por auto de 07 de Julio de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante en su recurso las consideraciones de hecho y derecho de la siguiente manera:
“Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 439 del texto legal procesal señalado para ejercer efectivamente el recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 02, en fecha 15/05/2015, mediante la cual decreto Libertad Plena a favor de imputado ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.033.438, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1994, Deportista (sin más datos que aportar); es por ello que de conformidad con el articulo 439 ordinales 4o y 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la comentada decisión y fundamento el Recurso en los elementos que a continuación se especifican:
“…En fecha 14/05/2016, fueron (sic) puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.033.438, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1994, Deportista ¡en virtud de actuaciones presentadas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo a la Policía del estado Barinas dejando constancia de que en fecha 14-05-16 siendo las 05:00 horas de la mañana el ciudadano fue visualizado por los funcionarios a quien se les dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios, indicándoles que se les haría una revisión corporal se mostró muy molesto contra la Comisión Policial desacatando la Orden le mostré al ciudadano quien se mostró muy agresivo que mantuviera la mano arriba, no queriendo cooperar y reacciono atacando a golpes a un Oficial García, donde hubo la necesidad de intervenir los funcionarios aplicando el uso progresivo de la Fuerza por lo que aplicaron la técnica dura de Control para el esposamiento de derribo por parte del Oficial ROJAS JESUS, quien lo esposo en posición cubito dorsal en el suelo, se procedió a realizar una inspección corporal…Omissis..”
La recurrente para motivar la apelación considera que:
“Ahora bien, en fecha 15/05/2016, se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia en donde ésta Representación Fiscal Solicito, La Aprehensión, como Flagrante del ciudadano ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ, en contra del Imputado PEDRO GUILLERMO VASQUEZ AGUILAR, (sic) titular de la cédula de identidad V-25.033.438, ya identificado, la cual fue negada por la (sic)Juez de Control Municipal N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de QUE LOS HECHOS NO NINGUN HECHO PUNIBLE COMO LO DISPONE EL ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, RESTITUYENDOLA (sic) LA LIBERTAD INMEDIATA.”
“… este Tribunal fundamenta su decisión en solo considerar en virtud de lo manifestado en el artículo 234, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, además de ello el Tribunal Fundamenta su decisión en el artículo 1o del Código Penal Venezolano, Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida coligiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Persecución.”
“... es criterio de esta representante fiscal que la magnitud del daño causado debe atender a varias consideraciones; a saber: en primer lugar, si bien es cierto existe una víctima, el cual merece sin lugar a dudas que se haga justicia, no es menos cierto que la víctimas en el presente caso requiere del Estado venezolano debe ser a través de la sana administración por medio de un debate oral y público. Así las cosas, el mismo Tribunal aduce y reconoce que no existen Elementos de Convicción, encontrándose presentes inserto en el expediente ACTA POLICIAL Nº 448, DE FECHA 14-05-2016, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-05-2016, ACTA DE ENTREVISTA, del testigo presencial de los hechos, de fecha 14-05-2016, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION de fecha 14-05-2016, informe del uso progresivo de la fuerza, considerando esta representación fiscal que son elementos suficientes para Considerar como Flagrante dicho procedimiento y en razón a ello este Tribunal actuario (sic) contrario a derecho RESTITUYENDOLE UNA LIBERTAD INMEDIATA AL IMPUTADO. ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL OBSERVA: Que el Tribunal Obvió las demás diligencias de investigación que presento el Ministerio Publico, indispensable para determinar la comisión de los hechos punible y en consecuencia el daño integral causado a la víctimas.”
“ En tal sentido, analizando las razones de hecho y de derecho que señala el Tribunal de Control N° 02 Municipal de este Circuito Judicial Penal para acordar la libertad Plena, considero, que carece argumentos serios y contradictorios, por cuanto OMITIO la imputación que se realizó en sala al momento de la flagrancia por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 223 ejunden (sic) y las LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413.”
Considera la apelante lo siguiente:
“… que Mal podría el Juez considerar que no hay procedimiento FLAGRANTE, cuando el Ministerio Publico está presentando a ese digno Tribunal los elementos de convicción necesario para demostrar la presunta participación del ciudadano ya identificado en el Hecho delictivo objeto de Dicho causa”.
“Por otra parte se coloca a partir de ese momento, en estado de indefensión e incertidumbre a la víctima y a los testigos, del presente caso, al ver que el lus Puniendi del Estado, quedó vulnerado con el otorgamiento de tal medida, además es importante resaltar que la ciudadana Jueza (sic) al dictar la LIBERTAD PLENA, en la audiencia de calificación de Flagrancia, descalificó la aprehensión de los mismos como flagrante, en la comisión de los siguientes tipos penales delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 223 ejunden (sic) y las LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413. en perjuicio de la VICTIMA.”
“Estima quien suscribe, que no hubo por parte del Juez una valoración de la magnitud del daño causado a las victimas (sic), además el hecho in comento se trata de delitos donde hubo daños emocionales, daños materiales, inestabilidad emocional, al ser sorprendida en el ejercicio de sus funciones como funcionario Publico adscrito a la Policía del estado Barinas, quien resguarda la colectividad Nacional a sabiendas que existe elementos que comprometen al autor o participe del hecho.”
Continúa aduciendo la apelante lo siguiente:
“Es importante mencionar que el Juzgador incurrió en una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado innovación, ya que las decisiones de tipo Auto, requieren ser motivadas y más aún fundamentadas, que no es más, que el convencimiento de las partes en un proceso penal, no valoro al momento de otorgar la LIBERTAD PLENA, al imputado ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ,…”
“SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 6, 7o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la lev, lo cual no tiene ningún basamento ya que se presentaron en su oportunidad y conforme a la ley los elementos de convicción en el presente expediente hasta la presente fecha, representa ya que no fue notificado,
Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto, aparte de acarrear la nulidad del mismo, causa la indefensión de la víctima y el Ministerio Público, al no poder establecer con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia aquí apelada.”
Para finalizar en su petitorio solicita:
“…Por las argumentaciones de derecho anteriormente interpuestas y analizadas, solicito a los ciudadanos miembros de Corte de Apelaciones:
1.- ADMITAN el presente recurso sustanciado conforme al artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal.
2.- REVOQUE la decisión recurrida mediante la cual se decreta O RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA, en Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como lo son (Presentaciones Periódicas), a favor del imputado ROGER JESUS PALMAS FERNANDEZ.
3.- EN CONSECUENCIA se acuerde oficiar al organismo Competente, a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta.
DE LA CONTESTACIÒN:
Considera la Defensa en su Contestación que:
“… la pretensión fiscal, carece de argumentos serios y de pleno valor probatorio, es decir, de fundamentos fácticos y jurídicos, para que el Ad Quo, convalidara lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Al contrario, el Ministerio Público se aparta de su recto proceder, al no actuar como órgano de Buena Fe, pues no debe menoscabar los derechos que le asisten al ciudadano Roger Palma, al pretender que se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a una persona, que no cometió ningún hecho punible, pues no consta en las actuaciones la consignación del examen médico legal, así como la declaración de testigos hábiles, reitero, que pudieron ser tomados en razón a la hora y lugar del presunto hecho ilícito.”
“El Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 15 de mayo de 2016, por no haberle acordado el Ad Quo, lo peticionado en sala, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado, procedió erróneamente a ejercer el Recurso de Revocación, invocando el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que tal recurso, solamente procede contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite; estando a la vista, que ante la decisión emanada del Tribunal municipal, en Garantía de la constitucionalidad e incolumidad de la justicia, no corresponde tal decisión a un asunto de mero trámite, pues este ataca el fondo del asunto, como lo fue restituir la libertad inmediata del imputado decretando la libertad plena, por no existir ningún hecho delictual, motivando y fundamentando el Ad Quo, su decisión, en virtud, de no constar en las actuaciones la experticia forense, de la supuesta víctima, ciudadano Ángel García (…) y funcionario policial aprehensor. Experticia médico legal, que debió ser consignada por el ministerio publico, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para conllevar al órgano de justicia a determinar la calificación jurídica presuntamente infringida por mi defendido.”
“Por todas las consideraciones de hecho anteriormente analizadas, observa y concluye esta Defensa, que la representación del Ministerio Público, obvió la existencia de suficientes elementos de convicción para hacer subsumir la responsabilidad de mi defendido en el delito que pretende atribuirle y que erradamente pretende que un Tribunal constitucional se lo convalide, con la inexistencia del Informe Médico Forense, es decir, que no riela en las actuaciones el elemento de interés criminalístico que pudiese comprometer la conducta de mi defendido, pues no consta el Informe de Medicatura Forense que así lo certifique, que evidencie la demostración de las negadas lesiones, es decir, no existen ELEMENTOS DE CONVICCION SERIOS y SUFICIENTES para decretarle el Ad Quo, a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las solicitadas por la representación fiscal. Ante tales circunstancias si no existe un examen médico legal que demuestre la existencia de las agresiones para determinar el grado de las lesiones intencionales, se está violentado el artículo 56 del Código de Instrucción Médico Forense. Por lo que al no estar determinado los hechos del proceso, aunado al tiempo transcurrido desde que se produjeron las supuestas lesiones hasta la presente fecha queda demostrado razonablemente que no se le pudiere otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino convalidar la Libertad Plena acordada por el Ad Quo, asimismo, debe aplicársele para la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, ya que la investigación carece de testigos hábiles, que den fe lo manifestado en la denuncia hecha por la presunta víctima.”
DE LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
“El Ministerio Público en el CAPÍTULO PRIMERO. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. Apela de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, subrayados propios.
Ahora bien, en orden a los mismos, considera esta Defensa que en atención al numeral 4:
“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".
El Recurso interpuesto es IMPROCEDENTE, por cuanto a mi defendido no le fue decretado, ninguna medida restrictiva, ni privativa, sino la Libertad Plena, es decir, el ejercicio libre a su desenvolvimiento personal, tal y como lo establece el artículo 44 Constitucional; decisión dictada por el Ad Quo, en apego a la justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, etc, por no constar en las actuaciones, el asidero legal o acervo probatorio como lo es la Medicatura Forense, así mismo, por carecer la investigación de testigos hábiles, que dieran fe que el procedimiento aplicado por los funcionarios policiales y presunta víctima, fue realizado conforme a derecho.
Ahora bien, en lo atinente al numeral 5:
"Las que causen un gravamen irreparable....omisiss".
Considera esta Defensa, que la misma es IMPROCEDENTE, por cuanto el Tribunal Segundo Municipal de esta Circunscripción Judicial Penal, también decretó que se siguiera el Procedimiento Especial, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Ad Quo, en su decisión, no causa ningún gravamen irreparable, pues la libertad acordada a mi defendido no es definitiva, ya que el Ministerio Público, dentro de sus facultades, puede a posteriori presentar el respectivo Acto Conclusivo, de tal manera que el expediente no se encuentra terminado o cerrado, hasta tanto la representación fiscal, presente el Acto Conclusivo procedente.”
Continúa manifestando la Defensa:
“Asimismo, el Ministerio Público argumenta que la víctima merece sin lugar a dudas que se haga justicia. Negrillas y subrayados propios. Cuál justicia?; considera esta Defensa que justicia es la que se aplicó a favor de mi defendido, pues en el común vivir diario, es practica reiterada de los funcionarios policiales, actuar sin apego a los valores institucionales y morales, frente a los ciudadanos comunes y corrientes, que como tal, también son merecedores de respeto.”
“La representación Fiscal, alega también que la víctima v la institución que representa, se colocan en indefensión e incertidumbre. Negrillas y subrayados propios; valga la acotación que impetra esta Defensa, en atención que el Ministerio Público como director del proceso investigatorio, debió indicar a la presunta víctima a acudir a la brevedad posible por ante el CICPC, para la realización de la experticia médico legal, o en su defecto, dicha víctima, como conocedora de tales procedimiento, debió hacerlo voluntariamente, pues pretende el Ministerio Público, que un Tribunal constitucional, avale sus argumentos de hechos, sin ningún acervo probatorio.”
“También alega el Ministerio Público, que con tal medida se podría causar un daño inminente a la víctima, testigos v al proceso. Negrillas y subrayados propios. Dejando en el entendido la existencia de una fiscalía a ultranzas, por cuanto, ni siquiera en la interposición del recurso, tal y como lo prevé la parte in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió la medicatura forense de la presunta víctima, a los fines de demostrar la supuesta lesión causada por mi defendido. Asimismo, considera esta Defensa, que el Ad Quo, decidió razonablemente conforme a derecho y a justicia, ya que no existía ninguna comisión de hecho punible, lo que a discreción de quien aquí suscribe fue la más cabal decisión conforme a nuestro ordenamiento jurídico, no enviándose indefensión o alteración del resultado del proceso.”
“Continuando con los argumentos inequívocos del Ministerio Publico, como SEGUNDO MOTIVO, invoca la VIOLACION DEL ARTICULO 439 NUMERALES 6 y 7 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”
Para finalizar en su petitorio solicita:
“…Por las argumentaciones de derecho anteriormente interpuestas y analizadas, solicito a los ciudadanos miembros de Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 30 de mayo de 2016, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, de fecha 15 de mayo de 2016, por haberla efectuado el Ad Quo, dentro del marco de la constitucionalidad, apegado conforme a derecho y a justicia.
SEGUNDO: Que se declare INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en razón de la exigua argumentación del Ministerio Público, al no precisar la existencia de fundados elementos de convicción, como lo es promover y presentar en la Audiencia de Oír Imputado o en su defecto como medio de prueba en el Recurso legal pertinente, el examen médico legal, para demostrar el delito imputado; asimismo, por no contar el procedimiento con testigos hábiles, para la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las solicitadas por el recurrente.
TERCERO: Que se RATIFIQUE la decisión dictada por el Ad Quo, en consecuencia se MANTENGA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ROGER JESÚS PALMA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- 25.033.438.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 15 de Mayo de 2016, y publicada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Municipal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado Roger Jesús Palma Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-25.033.438 identificado en autos; señalo:
“Omissis… DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente señalado Este tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: No se califica la aprehensión como flagrante del imputado ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ plenamente identificados, de conformidad con el Artículo: 234, del Código Orgánico Procesal Penal En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia tal y como lo estables en su articulo: “… Artículo 234 Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” . SEGUNDO: Visto lo manifiesta por el Ministerio Público y en virtud que los hechos no revisten ningún hecho punible tal como lo establece el artículo 1º del Código Penal Venezolano es por lo que se acuerda Libertad Plena del Ciudadano ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 354 Del Código Orgánico procesal penal. CUARTO: SE LE RESTITUYE LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ, por cuanto el Articulo. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la Republica les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En concordancia con el articulo 1 del Código Penal Venezolano “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido previamente...”. QUINTO: Se acuerdan las copias de la causa solicitada por la Defensa Pública. SEXTO: Se acuerda Librar boleta de Libertad dirigida a La Dirección General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y EL AUTO FUNDADO SE PUBLICARA EN EL TIEMPO HÀBIL LEGAL A LA PRESENTE FECHA, Es todo terminó, siendo las 2:00, PM., se leyó y conformes firman OCTAVO: esta representación fiscal se opone a lo decidido por este tribunal toda vez que las actas procesales consignadas ante este tribunal cursan fundados elementos de convicción relacionas con los delitos imputados por esta representación fiscal a subes atendiendo con los requisitos de procedencia establecidos con el articulo 234 relacionada con la aprehensión en flagrancia se evidencia que atendiendo a los lapsos de actuación policial se encuentran llenos los extremos legales del delito imputado para que se decrete la aprehensión como flagrante, en consecuencia esta representación fiscal atendiendo en lo establecido en el articulo 423 y 424 en concordancia con articulo 436 de COPP, invoca el recurso de revocación a efecto que este digno tribunal examine nuevamente la decisión que esta tomando a su vez lo solicito se pronuncie sobre la admisión del presente recurso y le conceda copia certificada de la presente audiencia...”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Versa el presente recurso, contra de la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2016, y publicada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Municipal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Libertad Plena solicitada por la Defensa Publica, por cuanto consideró que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 234 ibidem, a favor del imputado Roger Jesús Palma Fernández; en el recurso interpuesto la recurrente en su segunda denuncia, señala la Falta de Motivación del fallo al considerar que el juez de la recurrida no estimo los elementos de convicción para demostrar la existencia de un hecho delictual de acción publica. Así mismo, como la magnitud del daño causado debe atender a varias consideraciones; a saber: en primer lugar, si bien es cierto existe una víctima, el cual merece sin lugar a dudas que se haga justicia, no es menos cierto que la víctimas en el presente caso requiere del Estado venezolano debe ser a través de la sana administración por medio de un debate oral y público. Continua exponiendo, la recurrente que el mismo Tribunal aduce y reconoce que no existen Elementos de Convicción, encontrándose presentes insertos en el expediente ACTA POLICIAL Nº 448, DE FECHA 14-05-2016, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-05-2016, ACTA DE ENTREVISTA, del testigo presencial de los hechos, de fecha 14-05-2016, ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION de fecha 14-05-2016, informe del uso progresivo de la fuerza, considerando esta representación fiscal que son elementos suficientes para Considerar como Flagrante dicho procedimiento y en razón a ello este Tribunal actuario (sic) contrario a derecho RESTITUYENDOLE UNA LIBERTAD INMEDIATA AL IMPUTADO. ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL OBSERVA: Que el Tribunal Obvió las demás diligencias de investigación que presento el Ministerio Publico, indispensable para determinar la comisión de los hechos punible y en consecuencia el daño integral causado a la víctimas.”
La Sala, para decidir, observa:
De una Revisión hecha a la decisión impugnada y atendiendo a la forma mas expedita para resolver el presente recurso, hace en prima facie el análisis de la segunda denuncia interpuesta por la Abg. Obdulia Celinia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, referida a la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Municipal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Libertad Plena solicitada por la Defensa, por cuanto consideró que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 234 ibidem, a favor del imputado Roger Jesús Palma Fernández, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima; pudiendo esta alzada constatar que la razón le asiste a la apelante al señalar tal infracción, toda vez que el juzgador al acordar Libertad Plena no explicó de manera precisa y concisa el porqué arribó a tal conclusión, limitándose a reproducir parcialmente la solicitud de la defensa, señalando como motiva solo lo siguiente:
“Esta Defensa solicita la desestimación del delito de Lesiones Genéricas por cuanto no consta en las actuaciones policiales el informe medico forense que determiné el tipo de lesión y el tiempo de curación ocasionado presuntamente a la victima, y en cuánto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje a funcionario mi defendido en ningún momento se opuso al chequeo de los funcionarios y en conversación con mi defendido me expone que fue victima de maltrato del funcionario policial y que su amigo fue amenazado para que testificara en contra de el y se necesitan como mínimo dos (02) testigos presenciales en virtud que la aprehensión fue en el día y en un sitio concurrido por personas en el centro del municipio Barinas, solicito la Libertad plena para mi defendido ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ...”
No evidencia este Órgano Colegiado análisis alguno por parte del juzgador de los elementos de convicción que cursan en el asunto signado con el Nº 2CMP2016000367, para haber acordado la Libertad Plena al imputado ROGER JESUS PALMA FERNANDEZ.
Es preciso destacar, que la decisión dictada por todo juzgador o juzgadora debe valerse por si misma, de manera que, todo lo que se analice debe ser plasmado en el auto que se dicte a tal fin, lo cual no debe quedar solo en la mente de este; todo lo cual permite a las partes conocer del por qué se llega a una decisión determinada, igual debe suceder con los elementos de convicción, los cuales deben quedar determinados al mismo fin; es decir, para concluir con una decisión de tal característica.
Advierte esta Alzada, que todo juzgador o juzgadora al momento de decretar una Libertad Plena solicitada por la Defensa, debe realizar un verdadero análisis para determinar si ciertamente se está en presencia o no de algún tipo penal imputado que permita reunir o no los requisitos establecidos articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la calificación de una aprehensión en flagrancia o en articulo 236 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 242 ejusdem, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no basta con señalar que procede una libertad plena, sin motivar los elementos existentes y traídos por el Ministerio Publico, dejando a la parte fiscal indefensa en el ejercicio de sus derechos en noimbre del Estado Venezolano, lo que conlleva a que no exista el pleno convencimiento de que la decisión se encuentra o no ajustada a derecho.
Como colorarlo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar, que es un deber fundamental el que todo acto jurisdiccional contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho de la representación fiscal, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En el caso concreto, se evidencia, que existe una carencia de motivación que impide deducir, cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir su fallo, siendo necesario para esta Alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Tal decisión tiene su cimiente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en dicha normativa, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida (Libertad Plena), lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinar la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena a un Juez distinto o Jueza distinta a la que conoció de la presente decisión, se pronuncie motivadamente sobre la solicitud de la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2016, y publicada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Municipal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Libertad Plena solicitada por la Defensa, por cuanto considero que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 234 ibidem, a favor del imputado Roger Jesús Palma Fernández, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, por el Tribunal Municipal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Libertad Plena solicitada por la Defensa, por cuanto considero que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 234 ibidem, a favor del imputado Roger Jesús Palma Fernández, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Victima. TERCERO: Se ordena a un Juez o Jueza distinto del que profirió el auto anulado, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud fiscal, y así mismo celebre la audiencia de Oír Imputado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15 ) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL
DR. ABRAHAM VALBUENA
(Ponente)
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000061
AV/JAM/MRD/JV/Rina.-