REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
SALA ACCIDENTAL ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Barinas, 19 de Julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-3644-2016
ASUNTO: N° 000206

PONENCIA DEL DR. ABRAHAM VALBUENA.
RESPONSABLE: L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LISBETH BARRIOS.
VICTIMAS: ELVIS RIVAS, A.C.G.A y K.S.G.S.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos, la decisión dictada en fecha 27/04/2016 por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado José Francisco Benítez Guzmán, mediante la acordó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente imputado L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público).
Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jahir Humberto Moreno Materan, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 27/04/2016, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente imputado L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 30 de Mayo de 2016, el abogado Jahir Humberto Moreno Materan, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico, apeló en contra de la referida decisión.
El 07 de Junio de 2016, la Abogada Lisbeth Barrios, en su carácter de Defensora Pública del adolescente responsable de autos, se dio por notificada del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 07 de Julio de 2016, quedando anotado bajo el número 206; y se designó Ponente a la DR. ABRAHAM VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de Julio de 2016 se dicto auto de admisión, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abg. Jahir Humberto Moreno Materan, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:
Manifiesta la Representación Fiscal en su escrito recursivo, “…difiere de la decisión del Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes de este circuito judicial penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al Imputado adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por las siguientes consideraciones:
ÚNICO: Tal y como se indicara en el Capitulo II del presente escrito, en fecha 27/04/2016 el Juez A quo, otorgó medida Cautelar Menos gravosa, al adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encuentra acusado por el gravísimo delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS RIVAS, A.C.G A Y K.S.G.S, de las establecidas en el artículo 582 literal "A", en virtud, que había decretado a favor del Adolescente en conflicto con la Ley Penal antes indicado, (…) En ese sentido, el Juez no toma en cuenta la complejidad del asunto de la magnitud del daño causado, es decir la gravedad del hecho, aunado al hecho que, la libertad del imputado según el Ministerio Público constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A consideración de quien suscribe no tomo en cuenta la proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, Valore integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, cosa que en este caso no ocurrió con el otorgamiento de esta Medida Menos Gravosa a favor del adolescente supra identificado en la presente causa penal, y menos cuando este adolescente no ha sido valorado efectivamente por el experto idóneo, que no es más otro que el Medico Forense, experto que determinará exactamente la gravedad de la presunta lesión o fractura para así poder valorar exactamente cual es la medida de coerción mas conveniente, y así salvaguardar tanto los derechos de la victima e imputado, y en consecuencia la buena marcha del proceso penal in comento.”

Aduce el recurrente que, “El juez en su auto de fundamentación decreta la medida menos gravosa, y a su vez ordena la practica del examen medico forense, es decir, en ese auto de fecha 27/04/2016, el Juez no sabe a ciencia cierta cual es la calificación medica dada por el experto competente, que no es otro que el medico forense, ya que no consta el mencionado examen medido legal, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente decisión no esta debidamente fundamentada de conformidad con el articulo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente los procedimiento previos para que él tomé una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada la presente decisión…”

Expone el apelante que, “…es importante resaltar, a que existe un temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para las víctimas, ya que con el adolescentes en libertad, no generan la suficiente confianza en el proceso penal en el cual son víctimas para venir a declarar como victima en el Juicio Oral y Reservado, ya que infunde un temor Razonable en su contra. Es importante resaltar que estamos en presencia de delitos de suma gravedad los cuales son establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) excepcionalmente en el articulo 628 literal "a" como delitos merecedores de Privación de Libertad como Sanción, es así que el caso que nos ocupa, esta bajo esos parámetros jurídicos, por lo que él Juez con esta decisión, se apresura para otorgar una medida de esta naturaleza en esta etapa, por cuanto, es un proceso que se esta iniciando.”

Manifiesta el recurrente que, “…es de observar ciudadanos magistrados de esta honorable Corte, en el presente, caso, el Ministerio Público, se encuentra en Desacuerdo de tal decisión, en virtud de estar presente de un hecho punible de naturaleza grave establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la LOPNNA en relación con el articulo 628 literal "a" donde indica que la privación de libertad es una excepcionalidad y de respeto a la persona en desarrollo y solo podrá aplicarse a los adolescentes cuando estén incursos en el catalogo de delitos y el Homicidio es uno de los ellos. En ese sentido esta representación fiscal haciendo uso de todas las facultades establecidas en el artículo 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, difiere de la presente decisión, en virtud que él adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., (…) se encuentra presuntamente incurso por los gravísimo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del código penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 218 numeral lero y 83 ejusdem, y HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto en el articulo 407 Numeral 2do en concordancia de los artículos 80 segundo aparte y 83 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS RIVAS, A.C.G.A Y K.S.G.S, delito de naturaleza Grave que en este Sistema Especial de Responsabilidad Penal de los Adolescente, puede llegar a una sanción de 10 Años de Privación de libertad, además se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el (sic) este tipo de medidas menos gravosa.”

Seguidamente expone: “Esta Representación Fiscal a los fines de sustentar el presente Recurso de Apelación de Auto y de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como pruebas el auto de fecha 27/04/2016 en el asunto 1C-3644-2016/D-697-2016. Así como todas y cada una de las actas que conforman el mismo y que cursa por ante el Juzgado único de juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”

PETITORIO: Solicita el Apelante: que una vez estudiada por Ustedes la Decisión o Auto de fecha 27/04/2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, se sirvan declarar con lugar el presente recurso, se anule la decisión dictada por el Juez Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 27/04/2016 en la Causa 1C-3644-2016/D-697-2016 por ser nula, de nulidad absoluta y en consecuencia, se mantenga la Medida de Prisión Preventiva del adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., (…) y en consecuencia Decrete nuevamente una medida de Privación preventiva de Libertad en contra del adolescente Supra identificado, e igualmente el conocimiento de la presente causa a otro Juez distinto al que dicto la presente decisión.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 27/04/2016, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en relación al imputado L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; señaló:

“…omissis…
Visto el escrito presentado por la Defensa Publica Abg. LISBETH BARRIOS, en su carácter de defensora del adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. Solicito lo siguiente;…” En fecha diecisiete (17) días del mes de Abril del presente año 2016, se celebro audiencia de calificación de flagrancia al adolescente antes mencionado, en el cual el tribunal LE DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad a los supuestos establecidos en el Articulo 581 de la misma ya que es un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes guardan relación con el hecho como lo son las actas policiales; y el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, debido a la magnitud del delito el peligro grave que corren las victimas en este caso. Estando presencia de uno de los delitos establecidos en el articulo 628 de la ley especial LOPNNA por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º perjuicio del Código Penal Venezolano Vigente, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FIUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Municiones en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público; en la cual el adolescente requirió asistencia medica de emergencia, en virtud de haber sufrido una herida por proyectil de arma de fuego que le ocasiono fractura abierta 1/3 proximal del fémur derecho, ameritando posteriormente, con el carácter de urgencia intervención quirúrgica para reducción cruenta con placa tipo (d.c.s) largo y colocación de injerto óseo…, SOLICITO muy respetuosamente a su tribunal en aras de preservar y garantizar el derecho a la salud, como lo establece el articulo 83 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y los artículos 41,48 y 89 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de conformidad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, le sea sustituida al adolescente antes mencionado por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes …..
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: diecisiete (17) días del mes de Abril del presente año 2016, se celebro audiencia de calificación de flagrancia al adolescente antes mencionado, en el cual el tribunal LE DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad a los supuestos establecidos en el Articulo 581 de la misma ya que es un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes guardan relación con el hecho como lo son las actas policiales; y el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, debido a la magnitud del delito el peligro grave que corren las victimas en este caso. Estando presencia de uno de los delitos establecidos en el articulo 628 de la ley especial LOPNNA por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º perjuicio del Código Penal Venezolano Vigente, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FIUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Municiones en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público, en la cual se dejo constancia; que debido al estado de salud en que se encuentra el adolescente Leonard Zambrano Contreras, por haber resultado herido y a nivel de la pierna derecha, según informe medico de fecha: 16-04-16, presentando: fractura abierta por herida de arma de fuego en fémur derecho ameritando asistencia medica urgente y una posible intervención quirúrgica queda a Resguardo de los Funcionarios Aprehensores y una vez recuperado será trasladado Hasta la Entidad de Atención Barinas varones, ahora bien posteriormente después de celebrada la audiencia de presentación, se realizaron estudios al adolescente en la cual debió ser intervenido con carácter de urgencia, intervención quirúrgica para reducción cruenta con placa tipo (d.c.s) largo y colocación de injerto óseo, y observando las constancia medidas las cuales acreditan la existencia de dicha intervención y dejan constancia que el adolescente esta inmovilizado de ambas piernas la cual no se puede atender por sus propios medios y necesita cuidado extremo, se realizo llamada telefónica la directora de la entidad varones en la cual manifestó que no cuenta con área para el adolescente, en esas condiciones, y respetando lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su articulo 83 en la cual es una obligación del estado garantizar el derecho a la salud, como un derecho social fundamental, y La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su articulo 41, 48 y 89, en la cual establecen el derecho a la salud y servicios de salud como un derecho y obligación del Estado, el Derecho a la Atención Medida De Emergencia , siendo esta en caso que nos ocupa, y el Derecho a un Trato Humanitario y Digno, si bien es cierto son delitos graves por los que el adolescente esta siendo procesado por ante este sistema, es un deber y obligación de este tribunal pronunciarse debido a la situación medica del adolescente de autos y en la cual DECLARA CON LUGAR el cambio de medida solicitad (sic) por la defensa en virtud que el adolescente presenta inmovilidad en ambas piernas y necesita cuidado extremo, por tal motivo se establece una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal “A” de la LOPNNA, como lo es detención en su propio domicilio, líbrese boleta de noticificacion a las partes y oficio a medicatura forense para que el adolescente se valorado por experto forense. Es todo.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Abg. LISBETH BARRIOS, en su carácter de defensora del adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. La cual tendrá una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582, literal “A” de la LOPNNA, como lo es detención en su propio domicilio a partir de la presente fecha, es todo. Líbrese boleta de noticificacion a las partes y oficio a medicatura forense para que el adolescente se valorado por experto forense. Ofíciese y líbrese lo conducente. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. ”

Planteado lo anterior, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente pasa a decidir en los términos siguientes:

Analizado el recurso de apelación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
De autos se desprende, que de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación, por haber decretado el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente de este Circuito Judicial Penal, Una Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público) y del Estado.
Ahora bien, corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en cuanto al punto impugnado a través del escrito recursivo, en el cual explanó la representación fiscal, lo siguiente: “…En ese sentido, el Juez no toma en cuenta la complejidad del asunto de la magnitud del daño causado, es decir la gravedad del hecho, aunado a que, la libertad del imputado según el Ministerio Público constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A consideración de quien suscribe no tomó en cuenta la proporcionalidad, la cual va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, Valore integralmente la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, cosa que en este caso no ocurrió con el otorgamiento de esta Medida Menos Gravosa a favor del adolescente supra identificado, en la presente causa penal, y menos cuando este adolescente no ha sido valorado efectivamente por el experto idóneo, que no es más otro que el Medico Forense, experto que determinará exactamente la gravedad de la presunta lesión o fractura para así poder valorar exactamente cual es la medida de coerción mas conveniente, y así salvaguardar tanto los derechos de la victima e imputado, y en consecuencia la buena marcha del proceso penal in comento.”
Alega el representante Fiscal, “El juez en su auto de fundamentación decreta la medida menos gravosa, y a su vez ordena la practica del examen medico forense, es decir, en ese auto de fecha 27/04/2016, el Juez no sabe a ciencia cierta cual es la calificación medica dada por el experto competente, que no es otro que el medico forense, ya que no consta el mencionado examen medido legal, por lo que a criterio de quien suscribe, la presente decisión no esta debidamente fundamentada de conformidad con el articulo 157 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, ya que viola flagrantemente los procedimiento previos para que él tomé una decisión ajustada a Derecho, lo que hace inmotivada la presente decisión…”
Existe un temor fundado de destrucción u obstaculización del pruebas y del proceso penal, además de existir un peligro grave para las víctimas, ya que con el adolescentes en libertad, no generan la suficiente confianza en el proceso penal en el cual son víctimas para venir a declarar como victima en el Juicio Oral y Reservado, ya que infunde un temor Razonable en su contra. Es importante resaltar que estamos en presencia de delitos de suma gravedad los cuales son establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) excepcionalmente en el articulo 628 literal "a" como delitos merecedores de Privación de Libertad como Sanción, es así que el caso que nos ocupa, esta bajo esos parámetros jurídicos, por lo que él Juez con esta decisión, se apresura para otorgar una medida de esta naturaleza en esta etapa, por cuanto, es un proceso que se esta iniciando.”
Que el Ministerio Publico se encuentra en Desacuerdo de tal decisión, en virtud de estar presente de un hecho punible de naturaleza grave establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la LOPNNA en relación con el articulo 628 literal "a" donde indica que la privación de libertad es una excepcionalidad y de respeto a la persona en desarrollo y solo podrá aplicarse a los adolescentes cuando estén incursos en el catalogo de delitos y el Homicidio es uno de los ellos. En ese sentido esta representación fiscal haciendo uso de todas las facultades establecidas en el artículo 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Ministerio Público, difiere de la presente decisión, en virtud que él adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…) se encuentra presuntamente incurso por los gravísimo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del código penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 218 numeral l y 83 ejusdem, y HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADOR, previsto en el articulo 407 Numeral 2do en concordancia de los artículos 80 segundo aparte y 83 Ibídem, en perjuicio de los ciudadanos ELVIS RIVAS, A.C.G.A Y K.S.G.S, delito de naturaleza Grave que en este Sistema Especial de Responsabilidad Penal de los Adolescente, puede llegar a una sanción de 10 Años de Privación de libertad, además se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el (sic) este tipo de medidas menos gravosa.”

Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplen los presupuestos legales entre otras cosas estableció lo siguiente: “…Omisis… “En este estado, el ciudadano Juez Primero de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha diecisiete (17) del mes de Abril del presente año 2016, se celebro audiencia de calificación de flagrancia al adolescente antes mencionado, en el cual el tribunal LE DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad a los supuestos establecidos en el Articulo 581 de la misma ya que es un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes guardan relación con el hecho como lo son las actas policiales; y el riesgo razonable de que los adolescentes evadirán el proceso, debido a la magnitud del delito el peligro grave que corren las victimas en este caso. Estando presencia de uno de los delitos establecidos en el articulo 628 de la ley especial LOPNNA por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º perjuicio del Código Penal Venezolano Vigente, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FIUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Municiones en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público, en la cual se dejo constancia; que debido al estado de salud en que se encuentra el adolescente Leonard Zambrano Contreras, por haber resultado herido y a nivel de la pierna derecha, según informe medico de fecha: 16-04-16, presentando: fractura abierta por herida de arma de fuego en fémur derecho ameritando asistencia medica urgente y una posible intervención quirúrgica queda a Resguardo de los Funcionarios Aprehensores y una vez recuperado será trasladado hasta la Entidad de Atención Barinas varones, ahora bien posteriormente después de celebrada la audiencia de presentación, se realizaron estudios al adolescente en la cual debió ser intervenido con carácter de urgencia, intervención quirúrgica para reducción cruenta con placa tipo (d.c.s) largo y colocación de injerto óseo, y observando las constancia medidas las cuales acreditan la existencia de dicha intervención y dejan constancia que el adolescente esta inmovilizado de ambas piernas la cual no se puede atender por sus propios medios y necesita cuidado extremo, se realizo llamada telefónica la directora de la entidad varones en la cual manifestó que no cuenta con área para el adolescente, en esas condiciones, y respetando lo establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su articulo 83 en la cual es una obligación del estado garantizar el derecho a la salud, como un derecho social fundamental, y La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su articulo 41, 48 y 89, en la cual establecen el derecho a la salud y servicios de salud como un derecho y obligación del Estado, el Derecho a la Atención Medida De Emergencia , siendo esta en caso que nos ocupa, y el Derecho a un Trato Humanitario y Digno, si bien es cierto son delitos graves por los que el adolescente esta siendo procesado por ante este sistema, es un deber y obligación de este tribunal pronunciarse debido a la situación medica del adolescente de autos y en la cual DECLARA CON LUGAR el cambio de medida solicitad por la defensa en virtud que el adolescente presenta inmovilidad en ambas piernas y necesita cuidado extremo, por tal motivo se establece una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literal “A” de la LOPNNA, como lo es detención en su propio domicilio, líbrese boleta de notificación a las partes y oficio a medicatura forense para que el adolescente sea valorado por experto forense. Es todo.”
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Abg. LISBETH BARRIOS, en su carácter de defensora del adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La cual tendrá una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582, literal “A” de la LOPNNA, como lo es detención en su propio domicilio a partir de la presente fecha, es todo…”
De conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación. Así tenemos que el artículo 439 numeral 4 el cual se fundamentará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.
Ahora bien, es necesario que esta Alzada realice una breve síntesis a lo que se refiere el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dispone lo siguiente:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en el auto fundado, contra la decisión que decreto Medida Cautelar de arresto Domiciliario del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

De manera concordante, establece el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Solo se admite el Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que: …”“c” : Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva”.

En efecto, tal como se aprecia tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se encuentra establecido el supuesto que regula el recurso de apelación de auto contra aquellas decisiones que acuerden la libertad del adolescente en conflicto con la ley penal o le acuerden una medida cautelar sustitutiva como se observa, por este motivo, puede recurrir el imputado y el Ministerio Publico, cuando no están conformes con la medida impuesta.
Constata esta Alzada, que el Juez de la Recurrida solo se limitó a establecer que el adolescente imputado, tenía una lesión corporal en uno de sus miembros inferiores que requería asistencia medica y que fue objeto de intervención quirúrgica, la cual le fue realizada, según el informe del médico tratante, por lo considerando que la Entidad de Atención Barinas Varones, no es sitio acorde para continuar tratamiento médico y en consecuencia, procedió a decretar la sustitución de la medida de prisión preventiva por una medida cautelar sustitutiva de la detención, en la modalidad detención en su propio domicilio.

Observa esta Alzada, que los delitos por los cuales se le decretó ad inicio la medida de prisión preventiva al adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FIUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 numeral 1º perjuicio del Código Penal Venezolano Vigente, siendo los dos delitos de los mencionados de naturaleza grave; considerando que se hallaban cumplidos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada conforme al articulo 559 ejusdem, por el representante fiscal; situación que desde el punto de vista jurídico procesal no ha variado e incluso se observa del informe medico, en la cual se apoyo el Juzgador de Control, para otorgar la medida cautelar, refiere que ya fue intervenido quirúrgicamente, mejorando su situación de salud, no explicando en el auto, la razón por la cual no ordenó realizar previamente el reconocimiento forense, para otorgar tal medida. En tal sentido, no explica el Juzgador porqué en el presente caso, resulta procedente la medida cautelar impuesta, atendiendo al orden y la regularidad en los procesos penales; pues existe la obligación de explicar los razonamientos en la cual se sustenta la misma.
Por otra parte, el auto recurrido no explica si tal medida es suficiente para garantizar la buena marcha del proceso, tomando en cuenta que se trata de delitos graves que tal como lo dispone el articulo 628 literales “a” y “b” de la LOPNNA, referido a los delitos de Homicidio Calificado y Robo agravado, en el cual procede la privación preventiva de libertad, no analiza el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, si tomamos en cuanta que existen victimas, a las cuales podría influírseles para que actúen de manera reticente en el proceso: En tal sentido, es reiterada la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, en su sala de Casación Penal y Sala Constitucional, en cuanto a la motivación de las sentencias, lo cual constituye un elemento fundamental de toda resolución judicial de conformidad con las previsiones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias firmes o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por lo que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, puesto que una argumentación ajustada al tema decidendum es vital para el justiciable, pero para los demás órganos judiciales superiores y los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratío decidendi de las resoluciones, siendo una garantía esencial para las partes y de lo contrario debe ser objeto de nulidad. En este sentido, podemos citar como argumentación judicial, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la in motivación lo siguiente: “…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

En atención a ello, considera esta alzada que es un deber fundamental que toda resolución jurisdiccional debe constar de una motivación suficiente, por materia de eminente orden público, lo contrario atentaría contra principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, observándose en el presente asunto que el juzgador de instancia realizó una argumentación judicial insuficiente y por tanto viciada de inmotivación que trae como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado. Así se Decide.-

Por las anteriores consideraciones, estima esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la decisión impugnada no esta debidamente motivada, en relación al cambio de una medida prisión preventiva a una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual la presente apelación debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Debe esta Instancia Superior hacer un llamado de atención al Juzgador del Tribunal Primero de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, en atención a la obligación de motivar los fallos, por cuanto ha visto con preocupación que tal situación se ha presentado en otros procesos, trayendo como consecuencia la nulidad de los mismos, lo que atenta contra la buena marcha de los procesos que se llevan en esa jurisdicción.
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, por el Profesional del Derecho JAHIR HUMBERTO MORENO MATERAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 27/04/2016, se ANULA el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los niños, niñas y Adolescentes, mediante el cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó al ciudadano adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar De Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público)., en virtud de lo cual se ORDENA la realización de la audiencia de oír por un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia anulada, en virtud de lo cual deberá de forma inmediata ordenar la Aprehensión del adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, prescindiendo de los vicios de inmotivaciòn que dieron lugar a la nulidad del auto apelado. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto, por el Profesional del Derecho JAHIR HUMBERTO MORENO MATERAN, en su carácter de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 27/04/2016, se ANULA el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los niños, niñas y Adolescentes, mediante el cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó al ciudadano adolescente L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar De Arresto Domiciliario, de conformidad con el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal Venezolano, AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 407 en concordancia con el articulo 80 y 84 numeral 1º del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en perjuicio los ciudadanos (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Público)., en virtud de lo cual se ORDENA la realización de la audiencia de oír por un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia anulada, en virtud de lo cual deberá de forma inmediata ordenar la Aprehensión del ciudadano L. Y. Z. C. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Remítase de inmediato a la oficina de la U.R.D.D para la distribución del mismo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL


DRA. ABRAHAM VALBUENA.
(PONENTE)


LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA


LA SECRETARIA,


ABG. RINA GONZALEZ

Asunto: N° 206
AV/MTRD/JM/JV//Rina.-