REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-000611
ASUNTO : EP01-R-2016-000058

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina.
Victima: Benjamin Cardenas (occiso).
Defensora Privada: Abogada Josefina Lobosco Rodon.
Delitos: Homicidio Intencional Calificado, Por Motivos Futiles E Innobles y Agavillamiento.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.

I
DEL ITER PROCESAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2.016 por la abogada Josefina Lobosco Rodon en su condición de Defensora Privada de los imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2.016, dictada por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 15/03/2.016, en relación a los imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Benjamin Cardenas (occiso).

En fecha 10 de mayo de 2.016 el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, ésta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 29 de junio de 2.016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000058; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Por auto de fecha 06 de julio de 2.016 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.



II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Josefina Lobosco Rodon en su condición de Defensora Privada de los imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina, interpone el presente recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente en el primer motivo: Infracción a la violación del derecho a la defensa y al derecho de la libertad por expedición de la orden de aprehensión sin haberse notificado a sus defendidos, tal como puede apreciarse ciudadanos magistrados en el legajo de actuaciones, la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó en fecha 12/01/2.015 orden de aprehensión contra mis defendidos, los ciudadanos Wills Guzmán Molina y Cristhian Isidro Gómez Molina acordándose la misma en fecha 30/01/2.015 por el a quo. Ahora bien, en cuanto a mi defendido Wills Guzmán Molina tal como puede observarse, ciertamente se libraron boletas de citación, las cuales rielan en el folio 145 y 147 de la presente causa con fecha de 17/11/2.014 y 20/11/2.015 respectivamente, fechas estas cuyo intervalo de tiempo es de dos (02) días, tiempo este el cual es imposible para poder materializar la respectiva citación de mi defendido, no obstante dicha citación jamás fue entregada en manos de mi defendido, lo que evidencia que nunca fue notificada. Además, dicha circunstancia no puede considerarse como una conducta contumaz, por cuanto una cosa es librar la citación y otra es que efectivamente se materialice la misma. Situación ésta ciudadanos Magistrados que se verifica en las actuaciones, al no haberse materializado la citación de mi defendido, no pudiendo ser una circunstancia que amerita la expedición de la solicitud de una orden de aprehensión cuando la misma no cumple con los requisitos concurrentes del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a mi defendido Cristhian Isidro Gómez Molina, puede observarse que dicha Orden de Aprehensión no tiene fundamento legal por cuanto no concurren las condiciones previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción procesal sobre la participación de algún ilícito penal y por no poderse afirmar en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización en el proceso, por cuanto se encuentra evidenciado en el legajo de las actuaciones que no existe la emisión de citación alguna a los fines de que el mismo compareciera ante la autoridad competente; es decir; ante la Fiscalía del Ministerio Público, no pudiendo ser calificada su conducta como contumaz dentro del proceso, por cuanto nunca le fue informado sobre la investigación, siendo la Orden de Aprehensión un exceso dadas las circunstancias de los hechos, ya que por ello el artículo 229 de la Ley adjetiva hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; y en el presente caso, las circunstancias dadas en cuanto a la actitud de mi defendido, como la falta de citación, es evidente que no procedía la orden de aprehensión vulnerando así uno de los derechos fundamentales de mi defendido establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante ciudadanos Magistrados, al no haberse pronunciado la Juez de Control de forma fundamentada sobre las nulidades denunciadas conjuntamente en el escrito de excepciones tal como lo establece el artículo 311, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se vulnera una garantía constitucional, como lo es la Tutela Judicial Efectiva trayendo como consecuencia la violación de igual manera del derecho a la defensa al no tener un pronunciamiento legal debidamente fundamentado tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Ocasionando así un gravamen irreparable para mis defendidos, ya que al no tener un pronunciamiento debidamente motivado, hace que los mismos sigan estando bajo una medida de coerción personal como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo premisas violatorias de derechos y garantías constitucionales, avalando un procedimiento totalmente irregular hasta llegar a una fase de juicio oral y público ocasionando un perjuicio para mis defendidos. Asimismo ciudadanos Magistrados, podrán observar que la Juez de Control declara sin lugar la solicitud de nulidad sin discriminar y sin motivar el porqué de su decisión a pesar de que la Defensa Privada fundamentara en su escrito y en la Audiencia Preliminar las razones por las cuales estaba solicitando las mismas.

Señala la recurrente en el segundo motivo: en cuanto al cambio de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la Defensa Privada en la audiencia preliminar y en el auto de apertura juicio. En fecha 15 de marzo del 2.015 se realizó la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra mis defendidos, por los delitos Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo admitida dicha acusación por los delitos anteriormente señalados. Ahora bien, en virtud de la interposición de dicha acusación, la defensa privada en su oportunidad cumpliendo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito de oposición al acto conclusivo, ofreciendo pruebas testimoniales y documentales, así como pruebas complementarias las cuales fueron identificadas como R3 y R4 (tal como se evidencia al folio 290 de la presente causa), a los fines de que las mismas fueran admitidas para su debida evacuación para un eventual juicio oral y publico.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, tal como puede observarse hubo una omisión al respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, las cuales constan en el folio 290 de la presente causa, trayendo consigo un estado de indefensión el cual acarrea la nulidad de dicho auto al no representar lo decidido en el auto de apertura a juicio de lo que se decidió en la audiencia preliminar, ocasionando así un perjuicio grave a mis defendidos, dejándolos sin pruebas no cumpliendo con el objetivo del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, incurriendo en la violación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo la Juez de Control Nº 02 reformado la decisión (por omisión) la cual fuera tomada en la audiencia preliminar en perjuicio de la defensa de mis defendidos, lesionando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose la indefensión y la alteración del resultado del proceso ocasionando un gravamen irreparable a mis defendidos sobre sus derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa, es por tal razón que solicito respetuosamente que dicha denuncia sea declarada con lugar.

Manifiesta la apelante, es por ello, que en atención al principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, y en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, se evidencia en el caso bajo estudio, que el Tribunal de Control Nº 02 decide en la audiencia preliminar admitir en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa privada, para luego reformar su decisión (por omisión) en el auto de apertura a juicio, lo que constituye un vivió de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad co lo establecido en el artículo 160 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y de apelación interpuesto por esta defensa privada.

Alega la recurrente en el tercer motivo: la violación al derecho de la defensa y al debido proceso al no tener acceso a la prueba recabada en la fase de investigación como lo es el CD que contiene un video por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 05/09/14 y que fuera objeto de solicitud de experticia por la representación Fiscal. Tal como puede apreciarse ciudadanos magistrados en el folio 51 de la causa acta de investigación donde los funcionarios realizando diligencias de investigación logran recabar un video de un local comercial cercano al lugar en donde ocurrieron los hechos, a los fines de verificar las posibles identidades de las personas involucradas en el mismo, siendo un CD que contiene el video del día y hora en que ocurrieron los hechos, pero es el caso que dicho elemento de prueba desde la fase investigación la defensa para aquel entonces, no tuvo acceso al contenido de la misma, tal es así que en fecha 03/12/15 se interpone un escrito ante el Tribunal de Control Nº 02 solicitando el control judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el control judicial en fecha 16/12/15, obviando dicho Tribunal que en fecha 20/10/15 se solicitó al Tribunal de Control que oficiaría a la Fiscalía Décima para la remisión de las resultas de investigación. Si bien es cierto que en su oportunidad la Juez de Control negó el control judicial solicitado, también es cierto que tuvo que pronunciarse al respecto en la audiencia preliminar, por cuanto de oposición conforme al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el capitulo tercero en cuanto a las diligencias de entrevista omitidas por el Ministerio Público, la cual riela en el folio 290 de las actuaciones.

Aduce la recurrente, ciudadanos magistrados de las actuaciones presentada por la representación Fiscal, entre los medios de pruebas la misma no fue ofrecida para eventual juicio oral y público en la acusación presentada, no siendo una prueba nueva ni una prueba complementaria por cuanto consta en las actuaciones la incautación del video desde la fase de investigación, negándose la oportunidad a ésta defensa y a los imputados el conocer y controlar sobre el contenido de la misma, constituyendo una violación flagrante al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y de la obligación del Juez de Control sobre el control de la constitucionalidad establecido en el artículo 264 y 19 de la ley adjetiva, ya que el Juez de Control tuvo que haber resguardado el ejercicio de los proceso de todos los sujetos procesales, en especial de mis defendidos ante las peticiones que se solicitaron, acarreando así situaciones que generan la nulidad absoluta por la violación de dichas garantías y derechos constitucionales, por cuanto no tiene lógica que dicho elemento haya sido presentado como elemento de convicción para solicitar la orden de aprehensión y en la acusación no haya sido promovido, lo cual surge la interrogante ¿será que efectivamente se demuestra la verdadera identidad de los sujetos involucrados en los hechos, habiéndose cometido el error de solicitar una orden de aprehensión contra las personas equivocadas? ¿Por qué el no de su promoción? ¿Por qué no al acceso de dicha prueba por parte de la defensa privada?.

En su petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones Primero: que se admita el presente recurso de apelación de autos. Segundo: se declare con lugar el presente recurso de nulidad y recurso de apelación de auto y que en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia preliminar y por ende del auto publicado por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/04/2.016. Tercero: se acuerde la realización de otra audiencia preliminar ante otro Tribunal de Control diferente.
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión de fecha 12 de abril de 2.016, dictada por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 15/03/2.016, en relación a los imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS… PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓNPARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 683 de fecha 04-09-2014, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas INSPECTOR JEFE PORFILIO MORENO Y JEFE WILLIAMS RIVAS, INSPECTOR AGREGADO JAVIER ROJAS, DETECTIVES AGREGADOS JOSE ESCALANTE Y FRANCISCO PERNIA, DETECTIVES ALBERT GALOFRE, JHONNY ANGULO Y MARLYN BLANCO, practicada en UN TRAMO DE LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL 5, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL IMPO CARNES, UBICADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA II, SOCOPO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto al publico y a los cambios atmosféricos, se siente un nivel de temperatura ambiental cálida de iluminación natural abundante, se visualiza que su piso es de conformación natural (tierra y piedras), en el cual no se observa ningún tipo de señalamiento vial presentando una topografía ligeramente inclinada, observando que se encuentra desprovisto de acera peatonal, tomándose como punto de referencia un establecimiento comercial donde se observa del lado derecho de la vista del observador de la pared que esta elaborados con bloques frisados y revestidos de color anaranjado, donde se observan unas inscripciones que se lee (IMPO CARNES), del lado izquierdo vista del observador un portón del tipo batiente elaborado en metal recubierto con pintura de color blanco, frente a dicho establecimiento se encuentra un vehiculo aparcado con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX V6, TIPO PICK-UP, AÑO 2010, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25B9010498, SERIAL DE MOTOR 1GRA253547, al examinar el referido vehiculo en su parte externa se aprecia en el área del capo (01) impacto producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular, presentando en el vidrio del parabrisas del lado derecho vista del observador (03) orificios producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular y en la parte central se observa un impacto con perdida del material que lo compone; se procedió a abrir la puerta del conductor observando el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, se fijo fotográficamente, encontrado dentro de sus pertenencia en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular con las siguientes características MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S3572, SERIAL S/N, RV1D32DF3CP, IMEI 352567/05/241780/7, el móvil se encuentra provisto de su tarjeta sin card MOVILNET signada con el numero 895806000140210 1642 y su tarjeta sin card MOVISTAR signada con el numero 895804120007826874 y respectiva batería de COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG, provista de su tarjeta de memoria de 8 GB, luego de ser fijado, colectado y embalado para posteriormente ser enviada al laboratorio de criminalística, luego de un rastreo minucioso por el lugar del hecho e interior del vehiculo en búsqueda de algunas evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la misma, seguidamente dicho cadáver fue trasladado a la morgue del Hospital José León Tapia de esta localidad a fin de practicarle la respectiva reseña (necrodactlia).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 684 de fecha 04-09-2014, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas INSPECTOR JEFE PORFILIO MORENO Y JEFE WILLIAMS RIVAS, INSPECTOR AGREGADO JAVIER ROJAS, DETECTIVES AGREGADOS JOSE ESCALANTE Y FRANCISCO PERNIA, DETECTIVES ALBERT GALOFRE, JHONNY ANGULO Y MARLYN BLANCO, practicada en el MORGUE DEL HOSPITAL JOSE LEON TAPIA SOCOPO MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE ESTADO BARINAS, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, con temperatura ambiental calida e iluminación artificial de buena intensidad, la misma corresponde a la morgue, la cual presenta en su fachada principal paredes elaboradas en bloques de cemento revestidos con pintura de color beige, y como medio de seguridad unas rejas elaborada en metal, se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal, presentando sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, presentando su vestimenta una prenda de vestir denominada chemise de color azul, donde se logra observar una etiqueta estampada la cual se lee AUTHENTIC EXIT, talla 2XL, una prenda de vestir denominada pantalón de color negro tipo jeans marca MASTINO, talla 38, el hoy occiso respondía al nombre de BENJAMIN CARDENAS, de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.189.039, quien presento las siguientes características fisonómicas: piel moreno, de cabello canoso corto, posee sus dos ojos de color negro, frente corta, de 1.70 metros de estatura, contextura regular, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados mentón agudo, orejas grandes, cejas pobladas...
3. INFORME PERICIAL N° 219-151, de fecha 04-09-2014, realizado por el Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Socopo Estado Barinas a UN TELEFONO CELULAR DE FORMA RECTANGULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S3572, SERIAL S/N, RV1D32DF3CP, IMEI 352567/05/241780/7, el móvil se encuentra provisto de su tarjeta sin card MOVILNET signada con el numero 895806000140210 1642 y su tarjeta sin card MOVISTAR signada con el numero 895804120007826874 y respectiva batería de COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG, provista de su tarjeta de memoria de 8 GB, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, dando como conclusión la pieza descrita es considerado teléfono celular utilizado para realizar y recibir llamadas, envío de mensajes de texto, realizar fijaciones fotográficas, es de fácil traslado, cualquier otro uso dado queda a criterio del usuario o portador.
4. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 338-14, realizado por el Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas adscrito al Área de Vehículos de la Sub Delegación de Socopo Estado Barinas, realizado a UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX V6, TIPO PICK-UP, AÑO 2010, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XA33ZV25B9010498, SERIAL DE MOTOR 1GRA253547, dando como conclusión que los seriales del mismo son originales.
5. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA N° 356-0609-354, de fecha 07-09-14 realizado al cadáver de BENJAMIN CARDENAS, de 68 años de edad, dando como conclusión dos heridas por proyectiles únicos que producen lesiones descritas, paro cardiorrespiratorio, perforación cerebral, proyectiles únicos disparados por arma de fuego.
6. LECTURA Y EXHIBICION DE VACIADO DE CONTENIDO DE LOS MENSAJES DE TEXTO practicada a UN TELEFONO CELULAR DE FORMA RECTANGULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S3572, SERIAL S/N, RV1D32DF3CP, IMEI 352567/05/241780/7, el móvil se encuentra provisto de su tarjeta sin card MOVILNET signada con el numero 895806000140210 1642 y su tarjeta sin card MOVISTAR signada con el numero 895804120007826874 y respectiva batería de COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG, provista de su tarjeta de memoria de 8 GB, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; dando como conclusión que consta de lo siguiente (11) registro de mensaje de texto entrante.
7. INFORME PERICIAL N° 9700-068-595, de fecha 17-09-2014, realizada por el Experto en Balística PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación de Socopo Estado Barinas, realizada a Un proyectil blindado originalmente formaba parte del cuerpo de bala, disparado por un arma de fuego, dando como conclusión que el proyectil blindado calibre 38, fue disparado por un arma de fuego tipo revolver del calibre 357 y el mismo arrojo COINCIDENCIA DE CARACTERISTICAS, en el examen de comparación balística con Dos proyectiles blindados calibre 38 suministrados por la Sub delegación Socopo mediante memo numero 2240 de fecha 06-07-14 y objeto de experticia balística numero 442-14, por estar relacionados con la causa numero K-14-00219-00518 aperturada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), es decir ambas muestras dubitadas (la suministrada y las archivadas) presentan características de clase y particulares que corresponden a una misma arma de fuego.
8. INFORME PERICIAL N° 9700-068-596, de fecha 17-09-2014, realizada por el Experto en Balística PAVA ESTEBAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación de Socopo Estado Barinas, realizada a Un proyectil blindado que originalmente formaba parte del cuerpo de bala, disparado por un arma de fuego además de adherencias de partículas de sustancia color rojizo en forma de costras; Un fragmento de blindaje que originalmente formaba parte del cuerpo de un proyectil disparado por un arma de fuego totalmente deformado; Un proyectil blindado deforme y Un proyectil blindado fragmentado extraídos del cadáver de BENJAMIN CARDENAS, dando como conclusión que: 1.- El proyectil blindado calibre 38 ó 357 y el mismo arrojo COINCIDENCIA DE CARACTERISTICAS, en el examen de comparación balística con Dos proyectiles blindados calibre 38 suministrados por la Sub delegación Socopo mediante memo numero 2240 de fecha 06-07-14 y objeto de experticia balística numero 442-14, por estar relacionados con la causa numero K-14-00219-00518 aperturada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), es decir ambas muestras dubitadas (la suministrada y las archivadas) presentan características de clase y particulares que corresponden a una misma arma de fuego; 2.- El proyectil blindado calibre 38 arrojo COINCIDENCIA DE CARACTERISTICAS, en el examen de comparación balística con Un proyectil blindado calibre 38 suministrado por la Sub delegación Socopo mediante memo numero 2983 de fecha 04-09-14 y objeto de experticia balística numero 595-14, por estar relacionado con la presente causa aperturada por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), es decir ambas muestras dubitadas (la suministrada y las archivada) presentan características de clase y particulares que corresponden a una misma arma de fuego.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad y así se decide.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos por la representación fiscal fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:
1. CARTA DE TRABAJO emitida por la Sociedad Mercantil RESTAURANT PUNTA GRILL, donde se deja constancia que el Ciudadano: WILLS GUZMAN MOLINA, laboro en dicho establecimiento desde fecha 02/02/2.015, como AYUDANTE DE MESONERO.
2. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el Consejo Comunal “Vencedores del caso central”, a favor del Ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA.
3. CARTA DE TRABAJO, emitida por la Sociedad Mercantil La Estación Del Pollo, de fecha 24/08/2.015, donde el Ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA, laboro como AYUDANTE DE MESONERO.
4. AUTORIXACION DE VIAJE, emitida por el Consejo de Protección de Niños Niñas o Adolescentes del Municipio Socopo, en fecha 27/11/2.013, que demuestra que el Ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA, pudiera viajar a la Ciudad de Caracas, donde decide residir de manera permanente.
5. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Sabana de Murucuty, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a favor del Ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA.
6. PLANILLA DE PREINSCRIPCION PNF POLICIAL Nº 34426, emitida por el Sistema de la Universidad Nacional Experimental de Seguridad.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: DECRETA PRIMERO:. Se admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal ofrecida y ratificada en éste acto, invocada en contra los imputados CRISTHIAN ISIDRO GOMEZ MOLINA y WILL GUZMAN MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con respecto a los medidos de pruebas, este tribunal ADMITE TOTALMENTE, por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se Decreta El Auto De Apertura A Juicio, de conformidad con el articulo 314 del COPP, a los imputados CRISTHIAN ISIDRO GOMEZ MOLINA y WILL GUZMAN MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado. CUARTO: Por cuanto el Ciudadano JEISON JOSE MORA MOLINA , de nacionalidad Venezolano, natural de Socopo Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-04-1997, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad V-28.519.985, alias “EL PIRIPIRI”; no ha sido puesto a derecho de este Tribunal, en virtud de la ORDEN DE APREHENSION, que pesa en su contra, este Tribunal acuerda abrir CUADERNO SEPARADO, a los fines de realiaqrle la audiencia de presentacion. Librese y ratifiquese la Orden de Aprehension en su contra…OMISSIS”.

IV
RESOLUCION DE ALZADA

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Alega la defensa privada Abg. Josefina Lobosco Rondon como primera denuncia, la Violación al Derecho a la Defensa y al derecho de la Libertad por expedición de la Orden de Aprehensión sin haberse notificado a sus defendidos, que tal circunstancia generó una violación al derecho consagrado en el numeral 1º del articulo 49 Constitucional y que ante la solicitud de nulidad ante el Tribunal Segundo de Control de la referida orden de aprehensión el Tribunal se pronuncio inmotivadamente, sin discriminar y motivar el porque de su decisión, generando con ello una vulneración a la tutela Judicial Efectiva, ocasionándole a sus defendidos un gravamen irreparable por infringir el articulo 157 de la Norma Adjetiva Penal, solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:


De una revisión hecha al auto impugnado y específicamente al alegato de defensa en cuanto a la nulidad invocada, esta Alzada pudo constatar que las defensas privadas de los imputados de autos al momento de concedérseles el derecho de palabra en la audiencia preliminar señalaron:

Abg. Ydan Cargel Mendez Soto defensa del Imputado: WILLS GUZMAN MOLINA expuso:

“esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito sea desestimada, solicito se admita los medios de pruebas presentadas por esta defensa, a los fines de ratificar la presunción de inocencia de nuestros defendidos”, es todo.

Abg. José Antonio Arias expone:

“solicitud de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del COPP de todas las actuaciones que condujeron en primer lugar a la entrega, conformación y citaciones dirigidas a WILLS GUZMAN MOLINA, por cuanto no fueron entregadas personalmente, sino a su progenitor, no existe elementos suficientes para privar judicialmente de libertad a una persona, solicito dicte Usted ciudadana Jueza un Sobreseimiento a favor de mi patrocinado ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA, es todo”.

Abg. Ernesto de Jesús Duran Tablante expone:

“esta defensa técnica solicita la impugnación de las pruebas obtenidas en el proceso, por cuanto considera que son ilicitas, solicita esta Defensa El Sobreseimiento establecidos en los Numeral 1º y 4º del Art. 300 del COPP”, es todo.

Abg. Yonny Flores, actuando como defensa técnica del Imputado: CRISTHIAN ISIDRO GÓMEZ MOLINA expone:

“…en el caso de mi patrocinado, no existe ni una sola persona que lo involucre en este hecho que lo relacione a este Homicidio, por eso lo dejan ir cuando se presento de manera voluntaria, solicito la Libertad de mi defendido”, es todo.

Ante los pedimentos realizados, la jueza se pronuncio en los términos siguientes:

…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AUTORES MATERIALES EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el 83 del Código Penal, para los acusados CRISTHIAN ISIDRO GÓMEZ MOLINA Y WILLS GUZMAN MOLINA , se admiten los medios de pruebas presentados en el escrito acusatorio, asi mismo se admiten todos y cada unos los ofrecidos por la defensa técnica de los Acusados, ya que son útiles, necesarios y pertinentes, se acepta la Comunidad de la prueba. Declara SIN LIUGAR las nulidades de las actuaciones, ppor cuanto considera esta Juzgadora, que hay suficientes elemetos de convicción, los cuales serán reproducidos en un juicio oral y publico, donde las partes tendrán el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, para que la Jueza o Juez que conozca del asunto a traves de los Principios rectores, puedan valorar todos y cada uno de ellos. SEGUNDO: Por las razones antes expuestas se decreta el ENJUICIAMIENTO a los Acusados: CRISTHIAN ISIDRO GÓMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.359.163, de 22 años de edad, nacido 04-11-1992, natural de Socopó Estado Barinas, hijo de Yolanda del Carmen Molina Peña (v) y de Isidro Antonio Gómez (v) residenciado en el Barrio La Sabana, calle principal, calle S/N, cerca de la Bodega El Moncho, Socopó Estado Barinas, teléfono 0416-57955469 Y WILLS GUZMAN MOLINA, quien no porta identificación, nacido en Barinas, dice ser venezolano, titular de la Cédula de identidad V- 25.399.835, de 19 años de edad, fecha de Nacimiento 30/12/1995, hija de Nelly Molina (V) y de Willson Guzmán (V), residenciada en el Barrio la Sabana, calle principal por donde está la Escuela, carrera 5, cerca de la bodega de Moncho a media cuadra de la cancha de Futbol, Socopo Estado Barinas, teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y dictya el AUTO DE APERTRURA A JUICIO. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los Acusados…”.

De la anterior transcripción se evidencia que si existe un pronunciamiento razonado de la Juzgadora al momento de declarar SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS POR LAS DEFENSAS bajo el argumento de la existencia de suficientes elementos de convicción, que según la decisión tomada serán reproducidos en un juicio oral y publico, donde las partes tendrán el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, para que la Jueza o Juez que conozca del asunto a través de los Principios rectores, puedan valorar todos y cada uno de ellos, de manera que, al adentrarnos a las denuncias concretas esta Alzada constata que la misma versa sobre una presunta violación al derecho al derecho a la defensa, teniendo a su vez que analizar y constatar la forma como resultan aprehendido los imputados de autos, evidenciando que sus aprehensiones se generan en virtud de una orden de aprehensión requerida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, siendo acordada por la Juzgadora Segunda de Control por encontrar llenos los extremos contenidos por el legislador Procesal Penal para la procedencia de las medidas privativas de Libertad por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y AUTORES MATERIALES EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el 83 del Código Penal.

Igualmente se evidencia, del expediente que en fecha 22/08/2015, fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, conforme a la sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA, a quien el Tribunal Quinto de Control le ejecutó la Orden de Aprehensión y decreto Medida Privativa de Libertad en su contra, donde fue debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Cañizalez, de la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal.

Se evidencia igualmente que el ciudadano CRISTHIAN ISIDRO GOMEZ MOLINA, en fecha 02/11/2015, fue imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, a quien el Tribunal Requirente le ejecutó la Orden de Aprehensión y decreto Medida Privativa de Libertad en su contra, donde fue debidamente asistido por el Abg. Alvaro Segarra, quien fue designado por el imputado y juramentado por el Tribunal Segundo de Control.

Ante la revisión efectuada por esta Alzada, se evidencia prima facie que los ciudadanos WILLS GUZMAN MOLINA y CRISTHIAN ISIDRO GOMEZ MOLINA se encuentran debidamente imputados, además se les ha garantizado su derecho a la defensa desde el mismo acto de imputación tal como lo establece el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así lo estableció la Sala Constitucional con carácter vinculante en sentencia Nº 1381 Exp. 08-0439 de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejando claro lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

De manera que, ante los argumentos esgrimidos, no existe la violación al debido proceso aducido por la defensa; no existe violación a la tutela judicial efectiva por cuanto los ciudadanos WILLS GUZMAN MOLINA y CRISTHIAN ISIDRO GOMEZ MOLINA, una vez aprehendidos, fueron imputados en presencia de un defensor ante un Juez de Control imponiéndole a los mismos una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la denuncia relativa a la presunta vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva va a ser declarada sin lugar por cuanto tampoco se evidencia el gravamen irreparable denunciado por la defensa y así se decide.

Como segunda denuncia señala la defensa privada que la Jueza de la recurrida hizo un cambio de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas en su oportunidad por la defensa privada en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio; señala que hubo una omisión al respecto de las pruebas ofrecidas por la defensa privada, lo que trae consigo, un estado de indefensión lo cual acarrea la nulidad del auto, al no representar lo decidido en el auto de apertura a juicio, que tal circunstancia atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, solicitando, ante la interposición de esta denuncia se declara con lugar el presente recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

A los fines de constatar la denuncia hecha por la recurrente se constata que en fecha 15/03/2016, en la parte dispositiva de la Audiencia Preliminar la Juzgadora Segunda de Control se pronunció:

“…así mismo se admiten todos y cada unos los ofrecidos por la defensa técnica de los Acusados, ya que son útiles, necesarios y pertinentes, se acepta la Comunidad de la prueba…”

Se evidencia del auto de apertura a juicio que entre los medios de pruebas transcritos por la Jueza de la recurrida para ser evacuados en el juicio oral y público se encuentran:

“… PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA:

1. CARTA DE TRABAJO emitida por la Sociedad Mercantil RESTAURANT PUNTA GRILL, donde se deja constancia que el Ciudadano: WILLS GUZMAN MOLINA, laboro en dicho establecimiento desde fecha 02/02/2.015, como AYUDANTE DE MESONERO.
2. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el Consejo Comunal “Vencedores del caso central”, a favor del Ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA.
3. CARTA DE TRABAJO, emitida por la Sociedad Mercantil La Estación Del Pollo, de fecha 24/08/2.015, donde el Ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA, laboro como AYUDANTE DE MESONERO.
4. AUTORIZACION DE VIAJE, emitida por el Consejo de Protección de Niños Niñas o Adolescentes del Municipio Socopo, en fecha 27/11/2.013, que demuestra que el Ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA, pudiera viajar a la Ciudad de Caracas, donde decide residir de manera permanente.
5. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal Sabana de Murucuty, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a favor del Ciudadano WILLS GUZMAN MOLINA.
6. PLANILLA DE PREINSCRIPCION PNF POLICIAL Nº 34426, emitida por el Sistema de la Universidad Nacional Experimental de Seguridad…”

De manera que, ante el argumento de defensa cuando infiere que la Jueza omitió pronunciamiento con respecto a los medios de pruebas ofrecidos al folio 290 de la causa principal, se constata que ciertamente fue omitida su transcripción en el auto de apertura a juicio mas si fueron admitidas tal como se refleja del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/2016, lo que no significa una circunstancia que genere estado de indefensión así como tampoco la nulidad del acto, toda vez que los mismos ya fueron admitidos con la omisión de haber sido transcritos, por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a señalarlas para que sean evacuadas en el contradictorio:

1) Testimonial del ciudadano Jesus Manuel Contreras Ramirez, cedula de identidad Nº V-23.561.852.
2) Testimonial del ciudadano Wilson Guzman, cedula de identidad Nº V-24.824.730.
3) Testimonial del ciudadano Wilfredo Alejandro Chona Gonzalez, cedula de identidad Nº V-22.118.453.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1) Recibo de Pago emitido por la Empresa: Angus Grill C.A (PUNTA GRILL)
2) Desglose del arreglo por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Wills Guzman emitido por la precitada empresa.
3) Carta de Referencia personal expedidas por el ciudadano Angel Pereira cedula 11.183.090 y Tivisay Valdez, cedula 12.383.861.
4) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Vencedores del Casco Central, Parroquia Santa Rosalia Distrito Capital.
5) Carta de Residencia del ciudadano Wilson Guzman.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la denuncia plasmada en estos términos, por cuanto los medios de pruebas fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/2016, procediéndose por omisión del Tribunal de la recurrida en el auto de apertura a juicio a describirlos, esta Corte a señalarlos para que sean evacuados en el juicio oral y publico, a quien por distribución le corresponda y así se decide.

Denuncia la defensa privada la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no tener acceso a la prueba recabada en la fase de investigación como lo es el CD que contiene un video por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 05/09/2014 y que fueran objeto de solicitud de experticia por la representación fiscal; hace alusión a un control judicial ejercido por la defensa privada en fecha 03/12/2015 el cual fue declarado sin lugar en fecha 16/12/2015; aduce que se le violentó a sus defendidos el derecho a tener conocimiento y acceso al contenido de la prueba que sirvió como elemento para solicitar la orden de aprehensión y que desde la fase de investigación fue recabada, negándose a sus defendidos el control y el acceso al contenido de las mismas, constituyéndose para ello una violación al derecho a la defensa, además de que el mismo no fue promovido en el escrito acusatorio, solicitando la nulidad del auto recurrido por tratarse de una NULIDAD ABSOLUTA del proceso.

La Sala, para decidir, observa:

Como punto álgido de denuncia señala la vulneración del derecho a la defensa al no permitírseles a sus defendidos el acceso al contenido y control de un video recabado por el órgano de investigación penal durante la fase preparatoria, pero que el mismo a pesar de haber sido utilizado como argumento para requerir una orden de aprehensión, no fue promovido junto al escrito acusatorio; de manera que, aprecia esta Alzada que ante dicho pedimento pretende una revisión del auto de fecha 16/12/2015, que declaró sin lugar el control judicial ejercido por la defensa en fecha 03/12/2015; no obstante lo anterior, esta Alzada no evidencia la violación por parte de la decisión recurrida del derecho a la defensa o el derecho de los imputados al acceso del contenido de los medios recabados en la fase de investigación, toda vez que tal como lo expresa la misma recurrente el medio probatorio al que hace mención no fue promovido por la representación Fiscal junto al escrito acusatorio para ser evacuado en el juicio oral y publico, así como tampoco fue promovido por la defensa, por lo que anular dicho medio probatorio para nada atentaría contra la buena marcha de la administración de justicia, pues su nulidad no acarrearía consecuencia alguna que diere lugar a la terminación del asunto o a la libertad de los imputados; es por ello que ante el pedimento de nulidad absoluta invocado por la defensa privada el mismo va ha ser declarado SIN LUGAR y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la Primera y Segunda denuncia invocada por la recurrente ciudadana Josefina Lobosco Rodon en su condición de Defensora Privada de los imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 15/03/2.016, en relación a los imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Futiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Benjamin Cardenas (occiso) y como efecto SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto que ha ocupada a esta Alzada, en consecuencia queda confirmada la decisión impugnada; SIN LUGAR la Nulidad absoluta invocada por la misma, toda vez que no se desprende circunstancia alguna legal que impida el libre desenvolvimiento y pase a la fase mas garantista del proceso penal como es la fase del Juicio Oral y Publico y por cuanto los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/2016, se procede por omisión del Tribunal de la recurrida en el auto de apertura a juicio a describirlos, para que sean evacuados en el juicio oral y publico, a quien por distribución le corresponda siendo estos: 1) Testimonial del ciudadano Jesús Manuel Contreras Ramírez, cedula de identidad Nº V-23.561.852. 2) Testimonial del ciudadano Wilson Guzmán, cedula de identidad Nº V-24.824.730. 3) Testimonial del ciudadano Wilfredo Alejandro Chona González, cedula de identidad Nº V-22.118.453. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. 1) Recibo de Pago emitido por la Empresa: Angus Grill C.A (PUNTA GRILL); 2. Desglose del arreglo por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Wills Guzmán emitido por la precitada empresa. 3. Carta de Referencia personal expedidas por el ciudadano Ángel Pereira cedula 11.183.090 y Tivisay Valdez, cedula 12.383.861. 4. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Vencedores del Casco Central, Parroquia Santa Rosalia Distrito Capital y 5 Carta de Residencia del ciudadano Wilson Guzmán, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Primera y Segunda denuncia invocada por la recurrente ciudadana Josefina Lobosco Rodon en su condición de Defensora Privada de los imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante fue publicado el auto de apertura a juicio en fecha 15/03/2.016, en relación a los imputados Cristhian Isidro Gómez Molina y Wills Guzmán Molina, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Benjamin Cárdenas (occiso) y como efecto SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto que ha ocupada a esta Alzada, quedando confirmada la referida decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la Nulidad absoluta invocada por la misma, toda vez que no se desprende circunstancia alguna legal que impida el libre desenvolvimiento y pase a la fase mas garantista del proceso penal como es la fase del Juicio Oral y Publico. TERCERO: Por cuanto los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada fueron admitidos por el Tribunal Segundo de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/03/2016, se procede por omisión del Tribunal de la recurrida en el auto de apertura a juicio a describirlos, para que sean evacuados en el juicio oral y publico, a quien por distribución le corresponda siendo estos: 1) Testimonial del ciudadano Jesús Manuel Contreras Ramírez, cedula de identidad Nº V-23.561.852. 2) Testimonial del ciudadano Wilson Guzmán, cedula de identidad Nº V-24.824.730. 3) Testimonial del ciudadano Wilfredo Alejandro Chona González, cedula de identidad Nº V-22.118.453. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. 1) Recibo de Pago emitido por la Empresa: Angus Grill C.A (PUNTA GRILL); 2. Desglose del arreglo por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Wills Guzmán emitido por la precitada empresa. 3. Carta de Referencia personal expedidas por el ciudadano Ángel Pereira cedula 11.183.090 y Tivisay Valdez, cedula 12.383.861. 4. Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Vencedores del Casco Central, Parroquia Santa Rosalia Distrito Capital y 5 Carta de Residencia del ciudadano Wilson Guzmán.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidenta Temporal.


Dr. Abraham Valbuena.
El Juez de Apelaciones Temporal. La Juez de Apelaciones.



Dr. José Alciviades Monserratia Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.


Abg. Rina González.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Rina González.

Asunto: EP01-R-2016-000058
AV/JAM/MRD/RG/marta.-