REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-006764
ASUNTO : EP01-R-2016-000059
PONENTE: DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
PENADO: DANIEL ANTONIO BRICEÑO.
DEFENSOR: ABG. YILBER DE JESUS UZCATEGUI.
VICTIMA: DANIEL DELGADO.
DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YILBER DE JESUS UZCATEGUI, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto de Actualización de Computo de Pena, en relación al penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.191.027, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, en relación con el Articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Delgado.
En fecha 07/12/2015, la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del estado Barinas, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 29.06.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000059; y se designó Ponente al DR. ABRAHAM VALBUENA PEREZ.
Por auto de fecha 06/07/2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado YILBER DE JESUS UZCATEGUI, en su condición de Defensor Privado del penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, apela la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
Alega el Recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
Es el caso ciudadanos magistrados, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de éste Estado Barinas en fecha 25 de Febrero del presente año (25/02/2015) mostrada (FOLIOS 201 y 202), negó por sentencia dictada en AUTO DE ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA la solicitud de esta defensa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para nuestro defendido el ciudadano DANIEL ANTONIO BRICEÑO, solicitud ésta realizada a través de diligencia de fecha 08 de Agosto del 2014, mostrada (FOLIOS 153 y 154), negación que hace dicho tribunal bajo los siguientes términos:
NUMERAL “Tercero: (…) En virtud que el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO (…) de conformidad con el encabezamiento del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción (sic) aprobada en fecha 05-06-09, no le procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (...) se acuerda su aprehensión y reclusión en el INJUBA todo de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal”.
"En consecuencia líbrese orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de x Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas"
Continua manifestando el recurrente que, “La Juez que emitió dicho auto fue la Juez encargada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº l de éste circuito judicial penal del Estado Barinas la Dra. YANNIRA V. DAVILA MALDONADO, existiendo un AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA previo, de fecha 28 de Julio del 2014 (aproximadamente seis (06) meses anterior (sic)), mostrada (FOLIOS 150 y 151), la cual en el punto Cuarto expresa
"Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal, realizado los cálculos correspondientes se determina que: el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO ya identificado podrá solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena."
Alega el recurrente en su PRIMERA DENUNCIA: “CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, las decisiones que declaren la precedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva DICTADA POR EL A QUO, POR CUANTO:
FUNDAMENTO DICHA DENUNCIA BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
Primero: El tribunal no puede revocar su propia decisión.
Es el caso ciudadanos magistrados que el artículo 160 esiudem (sic) establece QUE: "DESPUÉS DE DICTADA UNA SENTENCIA O AUTO, LA DECISIÓN NO PODRÁ SER REVOCADA O REFORMADA POR EL TRIBUNAL QUE LA HAYA PRONUNCIADO, (...)"
Continúa aduciendo que, “En fecha 31 de Julio del 2014 el Tribunal en funciones de Ejecución número 01 emitió el Auto de Ejecución de Sentencia donde establece textualmente en su numeral cuarto: "(...) el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO ya identificado, podrá solicitar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena' mostrada (FOLIOS 150 y 151), y dictado por la Juez titular Dra. NERYS CARBALLO decisión ésta que le dio un derecho a nuestro defendido, tanto es así, que esta defensa en fecha 08 de Agosto del 2014 solicita a dicho tribunal decrete el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para tales fines que ordene al ente encargado le realice a nuestro defendido la evaluación psicosocial pertinente para los fines descritos, igual para los antecedentes penales y constancia de hombre sano, (…) y en fecha 14 de Agosto del 2014 dicho tribunal ordena al Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión motivado a dicha solicitud, se sirviese a realizar el informe psicosocial a nuestro defendido DANIEL ANTONIO BRICEÑO, y que remitiese las resultas a dicho tribunal a la mayor brevedad posible, como también fecha 14 de agosto del 2014 juramenta a la Dra. Leyre Catrina Sarmiento como correo especial, para la búsqueda de los antecedentes penales mostrada (FOLIOS 156), y simultáneamente ordena a la dirección de prisiones, división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y de Justica, (sic) para que remitiese los antecedentes de nuestro penado a dicho tribunal mostrada (FOLIOS 157), promoviendo ésta defensa en fecha 19 de Septiembre del 2014 los otros requisitos de ley como constancia de hombre sano, compromiso de oferta laboral, acta de compromiso, constancia de residencia del representante de la empresa, constancia de buena conducta del representante de la empresa, constancia de trabajo, buena conducta y de residencia del beneficiario, entre otros, constantes de 31 folios útiles, mostrada (FOLIOS 160 al 191), Promoviendo en fecha 27 de Octubre del 2014 el informe de los antecedentes penales a dicho tribunal, mostrada (FOLIOS 199).”
Aduce quien recurre que, “Como se puede demostrar, de autos se desprendes (sic) que aun habiéndonos juramentados en la etapa preliminar, el tribunal realizo actos que nos ratificaron como defensa y con sus autos y órdenes por diligencias realizadas por la defensa para el disfrute del BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA dicho Tribunal en funciones de Ejecución número 01 efectivamente le ratifico el derecho a nuestro defendido a disfrutar del BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y a la defensa como sus abogados.”
Expone el recurrente que, “El caso es ciudadanos Magistrados, que en fecha 25 de febrero del 2015 el tribunal niega en forma tácita dicha solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena basado en los términos antes descritos, mostrada (FOLIOS 201 y 202), revocando su anterior decisión pero el este caso fue por parte la Juez encargada la Dra. YANNIRA V. DAVILA.
La recurrida justifico su decisión en el hecho de que Ley Contra el secuestro y la extorsión en su artículo 20, expresa que quienes incurran en los delitos tipificados en esa ley, gozarán de beneficios procesales al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, sin embargo, obviando dicho tribunal que existe una suspensión de los efectos de las normas que sean discriminatorias para el otorgamiento de beneficios procesales, en atención a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este orden de ideas el apelante considera que, “Segundo: Prevalencia de la Ley. La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, data del 05 de junio de 2009, para ese momento regía el Código Orgánico Procesal Penal modificado del 26 de agosto de 2008, Código que no establecía limitación alguna para el otorgamiento de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, salvo que el penado no haya tenido antecedentes penales en los últimos diez años; que no haya cometido otro delito durante el cumplimiento de la pena; que exista pronóstico favorable; y que no hubiese sido revocada alguna de las medidas (artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se promulga la Ley especial). Más aún, el último aparte de ese artículo 499, establecía que: "Estas Circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en éste artículo", de tal manera que es como una ratificación del legislador de aplicar esas circunstancias única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que entendemos, en el buen sentido castizo y cristiano, que no existía ninguna otra limitación, como tampoco se excluía delito alguno, en cuanto a la aplicación de tales medidas alternativas, a los fines de que se estableciera un régimen alternativo de cumplimiento de pena. Código que siguió rigiendo hasta fecha posterior al nacimiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.”
Continua manifestando quien recurre que, “El Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, era el vigente para el momento en que se crea Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (05 de junio de 2009), posteriormente a la creación de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, entra con modificaciones el Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, que establecía el mismo mecanismo procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, e igual, tampoco pone excepción para el disfrute de este tipo de beneficios. Y más aún, para los efectos del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente vigente (01 de Enero del 2013), si establecen algunas excepciones para la aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, aunque toda vez que no se hace mención expresa del delito de extorsión, pero sí respecto al delito de secuestro (que no es el caso que nos ocupa), a pesar de que ambos tipos penales se encuentran tipificados en la misma ley especial (ver parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente), entendiéndose claramente que la intención de nuestros legisladores era que no se podía excluir a las personas condenadas por ese tipo de delitos (extorción) (sic) al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, como redundadamente lo esgrimo, si fue la intención del legislador poner como una excepción para el disfrute de tal beneficio, el secuestro.”
Plantea el recurrente que, “Estimo pertinente realizar una observación sobre el contexto que pretende implantarse con la Ley Contra el secuestro y la extorsión, pues dicho cuerpo normativo contiene normas de carácter procedimental; sin embargo, en el ordenamiento jurídico nacional existe el Código Orgánico Procesal Penal con un carácter orgánico (la preeminencia de una ley orgánica sobre una ordinaria) que fue estructurado con la idea de evitar dispersión en los procesos penales, por lo que al observarse contraposición entre dicha ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al otorgamiento de los llamados beneficios procesales para delitos, entre ellos el delito de actas, por el cual resultó condenado el penado mi defendido DANIEL ANTONIO BRICEÑO, considera esta defensa que se debe aplicar el criterio del Máximo Tribunal de la República para ajustarse al Estado de Derecho y vigilar la incolumidad de la constitución tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en colación lo expresado en ese sentido por la sentencia 635 de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a "...las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …”.
Señala el recurrente que, “… hace colusión el principio de in dubio pro reo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se diseñó e implemento en razón de la entrada en vigencia del (sic) nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se procuró bajo la concepción del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que reseña el artículo 2 Constitucional, considerando que la aplicación práctica de dichos principios cumplen un papel fundamental en todo proceso.”
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que causen un gravamen irreparable dictada por el a quo, por cuanto:
Primero: Venia en libertad y pretenden privarla de ella desmejorando la situación del penado.
Aduce quien recurre que, “La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula de cumplimiento de pena que coadyuva a desarrollar el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, el cual se refiere a la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar, entre otras cosas, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del privado de libertad, y por ende se hace necesario que la labor de interpretación de la norma legal debe estar sujeta con lo que es el ámbito de aplicación y con apego a su función dentro del ordenamiento jurídico, para así garantizar la correcta aplicación de las mismas, tomando en consideración que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio no implican la impunidad.”
Segundo: Que no ha debido de haberle negado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Alega el recurrente que, “… el Juez de Ejecución debe tramitar los beneficios procesales, recabando los requisitos de ley para el otorgamiento de los mismos, tomando en consideración el estatus de detenta el penado, que en el caso de mi defendido, es el de libertad, de allí que se garantice la rehabilitación del interno a la sociedad, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO.
En Venezuela existe la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que es alterna, porque una vez acordado dicho beneficio se suspende (en el supuesto de que el condenado este privado de la libertad), la privación de libertad, que es sustituida por la imposición de un régimen de prueba que al cumplirse cabalmente da por satisfecha la pena que fue impuesta.”
Expone el apelante que, “La decisión emitida por auto, razón de esta apelación, dictada en fecha 25 de Febrero del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas, emitido por la Juez encargada Dra. YANNIRA V. DAVILA MALDONADO, mediante la cual negó al penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra plenamente no ajustada a Derecho se dictó bajo el siguiente historial:
En fecha 25 de Febrero del 2015 se le negó al penado nuestro defendido DANIEL ANTONIO BRICEÑO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando dicha negativa en el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que dicho enunciado normativo prevé que los penados condenados por la aplicación de los tipos penales que en ella se regulan, no podrán gozar de beneficios procesales hasta tanto cumplan con las tres cuartas partes (3/4) de la pena que les fuera impuesta.
De actas se desprende en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado fue de cinco (05) años, no excediendo los 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.
En este punto, el Juez A quo determinó (contraviniendo lo ya decidido por el mismo tribunal), que no se cumplían los extremos para otorgar al penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, justificando la negativa por lo previsto en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, se desprende de las actas, que a pesar de evidenciarse que el hoy penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO resultó condenado a cumplir la pena de cinco (5) años, por la comisión del delito de EXTORSIÓN en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una limitante para el otorgamiento de beneficios en el proceso penal, donde se haya condenado por algún tipo penal de los establecidos en ella, no puede DEJAR DE CONSIDERAR este Tribunal Colegiado hacia la cual recurrimos sobre la aplicabilidad de dicho enunciado normativo en el presente caso.”
Expone el apelante que las siguientes situaciones:
A.- Si el penado se encuentra privado de libertad. Si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose privado de su Libertad, una vez recibido su expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establecen los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 472 ejusdem.
B.- Si el penado se encuentra libertad. Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, dicho Tribunal de Ejecución debe de proceder a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2o del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado (articulo 483 ejusdem) Que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados, lo cual se corresponde con el presente caso, en el que el penado llega a la etapa de ejecución en libertad. Ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso.
Manifiesta el recurrente que, “Tenemos en el caso bajo estudio, que mi defendido, el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO fue impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar, y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que fue de cinco (05) años, no excediendo los cinco (05) años, y que además fue impuesta con una variación en su condición procesal, ya que paso de estar privado de su libertad a serle otorgada la misma, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.”
Continua manifestante el apelante que, “Ante tal situación, se debe de desaplicar el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dada la condición procesal que posee el penado desde el 03 de Abril del 2014, una vez que el mismo fue puesto en libertad, ya que el tribunal de control le decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el momento de la condena, prevista en el artículo 242 numeral 3 eiusdem, desaplicación esta que solicitamos ya que es violatorio a los derechos que el mismo posee, ya que para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, demandaría el ingreso del penado nuestro defendido DANIEL ANTONIO BRICEÑO al Internado Judicial del Estado Barinas, lo cual iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, pues dadas las características particulares de su caso, y por cuanto el mismo desde que fue condenado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal Colegiado desmejorar tal condición procesal, de allí que no sea aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.”
Plantea el recurrente que, “Es reconocido, por reiteradas decisiones del nuestro máximo tribunal y de los demás tribunales de ejecuciones y Cortes de Apelaciones penales de la República, que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extramuros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso (significando esto que se encuentren en libertad cuando entren a la etapa de ejecución), en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable a las personas condenadas y que cumplan los siguientes supuestos particulares: Primero: Que el delito sea algunos de los tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Segundo: Que la pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión, y Tercero: Que entre a la etapa de ejecución en Libertad. SUPUESTO ESTE EN QUE SE ENCUENTRO NUESTRO DEFENDIDO.
El apelante manifiesta que, “Es evidente que el Estado y el legislador, dentro de sus políticas penales y penitenciarias, persigue los tratamientos extramuros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla o excepción (la privativa).
Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional, dependiendo del caso; aquí si opera la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es viable que se produzca un cálculo donde se determine el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que haya sido impuesta, a diferencia de que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es requisito sine qua non que el penado se encuentre privado de su libertad, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un establecimiento Penitenciario.”
Continua aduciendo el recurrente que, “Es evidente que en el presente caso ciudadanos Magistrados, que debido al estado en que se encuentra nuestro defendido cuando entra a la etapa de Ejecución (que es de Libertad) que es el presente caso, no es viable pretender del penado de autos, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, razón por la cual este Tribunal Colegiado, debe anular el auto de fecha 25 de Febrero del 2015 emitido por el tribunal en funciones de ejecución número 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el cual negó a nuestro defendido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que no es necesario ingresar a la cárcel a mi defendido para que se corrija una situación jurídica infringida por el Juzgado de Ejecución.”
Aduce que, “… ciudadanos magistrados de esta Instancia Superior que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó negar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido, el ciudadano DANIEL ANTONIO BRICEÑO.
Finalmente expone el recurrente que, “… considera esta defensa que no le asiste la razón a la recurrida en negar a nuestro defendido dicho beneficio, ya que la condición procesal del penado no hace posible que realice tal cómputo, para determinar las tres cuartas (3/4) partes de la pena, ya que mi defendido se encuentra en libertad condicionada, quedando claro que a mi defendido lo asiste ese derecho basado en los principios constitucionales y legales y por criterios de lo demás tribunales colegiados.”
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Admita el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare CON LUGAR este recurso de Apelación interpuesto por esta defensa y ANULE el AUTO DE ACTUALIZACION DE COMPUTO DE PENA de fecha 25 de Febrero del 2015 MOSTRADA (FOLIOS 201 Y 202), que se anule la ORDEN DE APREHENSIÓN emitida contra mi defendido de autos de fecha 23 de Febrero del 2015 MOSTRADO EN (FOLIO 203) por ilegales y remita el expediente al tribunal competente para que vea la siguiente causa para que decida lo conducente en relación del beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a nuestro defendido. TERCERO: Solicito se notifique al Ministerio Público del presente recurso.
DE LA CONTESTACIÒN FISCAL:
Manifiesta la representación Fiscal en su contestación que: “EN FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2015, EL JUZGADO N° 01 DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, PROCEDIÓ A EMITIR AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: NUMERAL: "TERCERO CON EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN APROBADA EN FECHA 05-06-09, NO LE PROCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (...) SE ACUERDA SU APREHENSIÓN Y RECLUSIÓN EN EL INJUBA TODO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONSECUENCIA LÍBRESE ORDEN DE APREHENSIÓN DIRIGIDA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS...”
Señala la Representación Fiscalía que, “… difiere del presente criterio de la defensa, en virtud de que el Tribunal Primero de Ejecución si bien en el Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 28-07-2015 establece que el penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 25-02-2015 procede a emitir Auto de Actualización del Computo de pena donde se establece claramente que a dicho penado no le procede la Suspensión, actuación completamente ajustada a derecho por cuanto en la fase de Ejecución de la Pena los Cómputos de Pena EN TODO CASO son reformables, debido a que así lo establece el articulo 474, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Es decir, el citado articulo prevé la posibilidad de la existencia de un error en el computo de pena, ante lo cual existe la posibilidad de que al estar en presencia de una equivocación o de (sic) varíen las circunstancias del computo de pena, este será SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO reformable por el mismo tribunal que lo dicto, ya sea de Oficio (como se trata del presente caso) o a solicitud de cualquiera de las partes.”
Afirma el Ministerio Público que, “En el presente caso, la primera denuncia incoada por la defensa de marras debe ser declarada IMPROCEDENTE por cuanto el tribunal de Ejecución NO ESTA REVOCANDO su propia decisión, sino que se ciñe al procedimiento establecido en el articulo 474 antes citado, tratando de una corrección de un simple error material del Auto de Ejecución de la Sentencia., debiendo operar en todo caso por parte de la defensa una solicitud de corrección del auto de actualización de computo de pena al no estar de acuerdo con lo indicado.”
Continua manifestando la ciudadana Fiscal que, “Ahora bien, debemos recordar que interpretar la ley significa en palabras sencillas, indagar su verdadero sentido y alcance, en orden a aplicarla a los casos concretos de la vida real, y que la finalidad no es otra que determinar la intención que preside la redacción de una ley o la voluntad de la ley. Nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva, tal como lo expresa el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual hace referencia que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.
Dentro de la concepción moderna del Estado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha asumido un modelo político que lo consagra como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; tendencia que hoy día goza del más connotado apoyo debido a que es el paradigma estatal más conveniente e idóneo, "al reunir en sí, no sólo aspectos formales de garantía (que vienen a otorgar seguridad jurídica al ciudadano), sino también materiales o sustanciales (que ponen en lugar primordial valores esenciales como la justicia, la dignidad humana y el
respeto de los derechos fundamentales de todo ser humano)".
Aduce la representante fiscal con respecto a la segunda Denuncia que, “… si bien es cierto que la restricción del derecho a la Libertad causa un gravamen irreparable, no es menos cierto que la aplicación de la Ley debe prevalecer en todo momento y mas aun tratándose de este tipo de delitos. Sobre el particular, es necesario aclarar que en la Fase de Ejecución no existen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solamente existen Formulas Alternativas de Cumplimento de la Pena y el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, así como también se prevé la Gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento, establecido en el Código Penal…”
Expone la representante de la Fiscalía que, “La defensa no se detiene a analizar que la norma antes transcrita regula el procedimiento a seguir cuando el penado no le procede la Suspensión condicional de la Ejecución de la pena y se encuentra en Libertad, ante lo cual el tribunal deberá en todo momento librar la correspondiente Orden de Aprehensión, debido a que en la fase de Ejecución no existen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.”
Señala la Fiscal actuante que, “En el caso de marras, el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.191.027, fue sentenciado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN.
Con relación, a la decisión del Tribunal, en la cual CORRIGE el error material y humano en el cual incurrió en el Auto de Ejecución, la defensa debió haber efectuado el procedimiento establecido en el artículo 474 del COPP…”
Continúa alegando la representante de la Fiscalía que, “… no puede pensarse que la prohibición de aplicar beneficios pueda conllevar a la violación de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son las garantías judiciales y administrativas de los penados y en consecuencia a una situación de indefensión para los mismos, ya que la excepción para estos casos se aplica dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que a los responsables de los hechos de esta naturaleza que son de interés general, se evadan del cumplimiento de las sanciones correspondientes.”
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado YILVER DE JESÚ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.384.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.378, actuando con el carácter de Defensor Privado del penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 19.191.027, en contra del auto de actualización de computo de pena dictado en fecha 25 de febrero del 2015, por el Juzgado N° 01 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual Niega la posibilidad al penado de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 25.02.2015, por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS… Visto el Auto de Cómputo de Pena dictado en fecha 28/07/2014 en relación al ciudadano DANIEL ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.191.027, con fecha de nacimiento 20/12/1986, natural de Mérida Estado Mérida, hijo de Albina Briceño (v) y Pedro Laguna (v), quien goza de medida cautelar; este Tribunal procede a revisar, subsanar y actualizar el Auto de Cómputo de Pena y a tal efecto de conformidad con el Artículo 176 en relación con el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse observa:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano DANIEL ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.191.027, cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 22/04/2014, dictada por el Tribunal de Control Nº. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Articulo 11 ejusdem, en relación con el Articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Delgado.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.191.027, fue detenido preventivamente en fecha 31/05/2013 hasta el 03/04/2014 cuando se le otorga medida cautelar, se computa el tiempo de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN
TERCERO: En virtud que el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.191.027, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aprobada en fecha 05/06/2009, no le procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que hasta la fecha ha cumplido físicamente DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena, se acuerda su aprehensión y reclusión el Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El penado una vez sea recluido en el Internado Judicial de Barinas, se procederá a efectuar el correspondiente cómputo de pena.
En consecuencia, líbrese orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y a la defensa.”
III
RESOLUCION DE LA ALZADA
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Alega el recurrente en su primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva dictada por el a quo, por cuanto “el tribunal no puede revocar su propia decisión, conforme al articulo 160 ejusdem, señalando que por auto de Ejecución de sentencia, dictado en fecha 31 de julio de 2014, el tribunal de ejecución que el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, ya identificado, podría optar al beneficio de suspensión condicional de la pena, manifestando que esta situación le dio un derecho a su defendido, razón por la cual consignó algunos recaudos para optar a tal beneficio; pero es el caso que en fecha 25 de febrero de 2015, el tribunal le niega en forma tácita dicha el beneficio de suspensión condicional de la pena, lo que en su opinión, constituye una revocatoria de su propia decisión anterior, lo cual es violatorio del articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la recurrida justificó su decisión en el hecho que la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su articulo 20, expresa que quienes incurran en los delitos tipificados es esa ley, gozaran de beneficios procesales al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, sin embargo, obviando dicho tribunal que existe una suspensión de los efectos de las normas que sean discriminatorias para el otorgamiento de beneficios procesales, en atención a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Indica en esta denuncia, que existe prevalencia del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al concluir que el Código Orgánico Procesal Penal, no excluyó al delito de extorsión para las personas condenadas por este delito, como si lo hizo con el delito de secuestro. Señala que las normas del Código es de carácter orgánico y que debe aplicarse el articulo 482, por la preeminencia de una ley orgánica sobre una ordinaria, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años y la aplicación del principio de in dubio pro reo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se diseñó en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se procuró bajo la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que reseña el articulo 2 constitucional, considerando que en la practica de dichos principios cumplen un papel fundamental y que se debe aplicar el criterio del máximo tribunal de la Republica para ajustarse al Estado de derecho y vigilar la incolumidad de de la Constitución como lo establece el articulo 19 procesal y cita la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635, de fecha 21 de abril de 2008, en cuanto a la aplicación preferente formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad y tomar en cuenta el principio de progresividad y la intención de la sala constitucional de aplicar en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal) .
Esta sala observa que el recurrente plantea su inconformidad con la reforma del auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en el auto denominado actualización del computo de sentencia, al establecer que su defendido solo podría optar a la Suspensión Condicional del Proceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, por disponerlo así la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que el referido órgano jurisdiccional no podría modificar su propia decisión señalando, que así lo establece el articulo 160 procesal. Esta alzada para resolver este punto de la apelación es necesario señalar que en fase del proceso, el tribunal de ejecución realiza una serie actos que es una mixtura entre lo jurisdiccional y lo administrativo, por lo que las decisiones (autos), previstos en la ley penal adjetiva, el novísimo Código Órgano Penitenciario y otras leyes aplicables a los procedimientos de ejecución de penas y medidas de seguridad, son revisables a solicitud de parte o de oficio, cuando exista algún error como lo dispone en su parte in fine el Artículo 474 procesal: “La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. (resaltado de esta Alzada). Siendo ello así, es perfectamente ajustado a derecho que el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial, haya reformado el auto de ejecución de sentencia, para la correcta aplicación de una norma jurídica que incide de manera expresa, sobre el computo definitivo, que debe indicar la fecha en la cual pueden los penados optar tanto a la formulas alternativas de cumplimiento de penas como los beneficios post procesales, tales como la suspensión condicional de la pena o la gracia de confinamiento, en virtud de lo cual no le asiste la razón al apelante. Así se decide.-
En esta misma denuncia señala el impugnante de la decisión, señala que el Código Orgánico Procesal Penal, no incluyó en el catalogo de delitos previstos en el parágrafo Segundo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de extorsión, razón por la cual considera que si puede optar al beneficio de suspensión condicional de la pena, por cuanto su defendido fue condenado a la pena de cinco (5) años de prisión e indicando que debe aplicarse la norma adjetiva penal por ser orgánico ante que la Ley especial contra el secuestro y la extorsión. En tal sentido, hay que distinguir lo que son las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del Establecimiento Carcelario, Régimen Abierto y libertad Condicional) y el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, quedando claro, que para optar a la primera de las medidas alternas de cumplimiento de pena debe cumplirse con la mitad (1/2) de la pena, salvo las excepciones establecidas en el Parágrafo Segundo del articulo 488 procesal, que requieren del cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena.
Así las cosas, sostiene la defensa privada, que a su defendido, le procedería, el beneficio de suspensión de la pena, por haber sido penado a cumplir cinco (5) años de prisión y que no podría aplicarse la ley especial contra el secuestro y la extorsión; observando esta alzada que no existe, ninguna contradicción entre lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y el encabezamiento del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé que los penados gozaran de los beneficios cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena. Es claro, que el legislador en este tipo de delito, es mas riguroso para el otorgamiento de beneficios post procesales a los privados de libertad con la condición de penados, lo cual forma parte de la orientación de la política criminal que el Estado Venezolano desarrolla y dado que es Ley vigente de la Republica, es norma positiva que debe ser observada y aplicada por los Jueces en función de Ejecución, sin que exista ninguna ley derogatoria o sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, anulando la referida ley especial, aunado al principio de aceptación universal que establece que donde no distingue el legislador no le esta dado distinguir al interprete, en virtud de lo cual es claro que no hay duda en cuanto a la aplicación de la norma in comento, razón por la cual no da lugar a la aplicación del principio del in dubio pro reo, establecido en el articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dentro del marco de la irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad la ley penal y específicamente en cuanto a la aplicación de normas jurídicas. Razón por la cual esta denuncia ha de declararse sin lugar y así se decide.-
En su segunda denuncia, manifiesta el apelante con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que causen u gravamen irreparable, que por cuanto venia en libertad y pretenden privarla de ella, desmejorando su situación, señalando que conforme al articulo 272 constitucional, el Estado esta obligado a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del privado de libertad y que el articulo 2 de la carta magna, prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la libertad y el respeto a los derechos humanos, enfatizando que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Mas adelante señala, el defensor recurrente que la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de da la privación de libertad, y que no, como ya expresé, conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.
En este aspecto observa, esta instancia superior que la decisión impugnada, es una reforma del auto de ejecución de sentencia, que estableció, como se explicó anteriormente, que para optar a cualquier beneficio, debe cumplir con las tres cuartas (3/4) partes de la pena como lo dispone el encabezamiento del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que, si no cumplido con ese quantum de la pena impuesta no pueda solicitar ninguna medida alterna o beneficio procesal y es lógico que para cumplirla debe hacerlo privado de libertad, tal como establece el primer aparte articulo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, al decir: “ Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla”. (resaltado de la corte). En tal virtud, el auto apelado, no causa gravamen irreparable alguno, pues se trata del cumplimiento de la pena impuesta de una sentencia definitivamente firme, para que se cumpla la finalidad del proceso y por otra parte permite que posteriormente el penado pueda ser beneficiario de cualquier medida alterna de cumplimiento de pena o la suspensión condicional de la pena, en fin, se trata del cumplimiento de la sanción penal, que es necesaria para los fines que cumple la pena, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2 constitucional. Así se decide.-
Por otra parte, en el segundo punto de esta denuncia, lo que denomina: Que no ha debido haberle negado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando que la Juez de Ejecución debe tramitar los beneficios procesales, recabando los requisitos de ley para el otorgamiento de los mismos, tomando en consideración el estatus que detenta el penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, que es de libertad, porque una vez acordado el mismo se suspende la privación de libertad. Que el auto emitido por la Juez encargada, mediante el cual negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no esta ajustado a derecho. Indica que el auto de fecha 25/02/2015, dictado por el tribunal de Ejecución Nº 1, negó el beneficio, conforme a los articulo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando dicha negativa en el contenido del articulo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Que de las actas se desprende que la pena impuesta al penado fue de cinco (5) años, no excediendo los cinco años, tal como lo señala el numeral 2 del artículo 482 texto adjetivo penal y donde surgió la posibilidad de optar a tal beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que por cuanto su defendido gozaba de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ha debido gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin pasar a estar privado de libertad. Que la Juez debió desaplicar el articulo 20 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dada la condición procesal que posee el penado que es la libertad, por cuanto gozaba de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por ser violatorio de los derechos del penado, ya que para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, demandaría el ingreso del penado al Centro Penitenciario, lo cual iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, por lo que mal podría este Tribunal Colegiado desmejorar tal condición procesal, de allí que no sea aplicable el articulo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En este punto, reitera esta sala única de la Corte de Apelaciones el criterio adelantado en relación con la primera denuncia interpuesta referida a la solicitud de desaplicación del articulo 20 en su encabezamiento de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el sentido, que el legislador penal, previo cierta rigurosidad para el otorgamiento de beneficios post procesales a los penados incursos en ciertos tipos penales, como en el caso de marras, previstos en esta ley especial, lo cual forma parte de la política criminal del Estado Venezolano y es Ley vigente de la Republica, es norma positiva que debe ser acatada con todo su vigor por los Jueces penales en función de Ejecución, por cuanto no existe hasta ahora ninguna otra ley que la derogue ò alguna sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que anule la referida ley especial; y en todo caso, no es posible aplicar el control difuso constitucional, por cuanto la ley no colide con ninguna norma de rango constitucional, razones por las cuales por la cual esta denuncia ha de declararse sin lugar y así se decide.-
Analizadas todas y cada una de las circunstancias expuestas en el recurso interpuesto por el Abogado YILVER DE JESUS UZCATEGUI, actuando en su carácter de Defensor Privado del penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, suficientemente identificados, considerando esta este Tribunal Superior Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente, de acuerdo al análisis de los puntos impugnados en relación al auto de actualización de computo de fecha 25 de febrero de 2015, en el presente asunto, de acuerdo a la argumentación jurídica plasmada en la presente decisión, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, y en consecuencia, se CONFIRMA, el auto de actualización de computo, fecha 25/02/2015, dictado por el Tribunal de ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YILBER DE JESUS UZCATEGUI en su condición de Defensor Privado del penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual realizó auto de actualización de Computo de Pena, en relación al penado DANIEL ANTONIO BRICEÑO, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 11 ejusdem, en relación con el Articulo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Daniel Delgado.-
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase en su oportunidad legal al tribunal de origen. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMPORAL
DRA. ABRAHAM VALBUENA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA
LA SECRETARIA
ABG. RINA GONZALEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. RINA GONZALEZ.
Asunto: EP01-R-2016-000059
AV/MTRD/JM/RG/Rina.-
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