REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SALA UNICA
Barinas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001504
ASUNTO : EP01-R-2016-000064
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputado: Edgar José Francis Hernández.
Defensor: Abogado Manuel Alexander Peña.
Victima: Y. A. A
Delito: Violencia Sexual.
Representación Fiscal: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia (Decisión).
I
DEL ITER PROCESAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Alexander Peña, en su condición de defensa publica del imputado Edgar José Francis Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto y Publicada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio Accidental Nº 09 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso una pena a cumplir de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Y.A.A.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Abogado Manuel Alexander Peña, en su condición de defensa publica del imputado Edgar José Francis Hernández, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.
En fecha 07 de Julio de 2016 se le dio entrada por Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, y se designó ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
Por auto de fecha 12 de Julio de 2016, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Julio de 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la quinta (05) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado Manuel Alexander Peña, en su condición de defensor publico, apela de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto y Publicada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio Accidental Nº 09 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia argumentando lo siguiente:
El recurrente para fundamentar alegan lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. …denuncio la falta de motivación de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual resulto condenado, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al debate oral y publico. Contrario a lo anterior existe la transcripción de las resultas de los medios de prueba evacuados en juicio, su valoración individual pero no su comparación en conjunto para acreditar el hecho que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de mi defendido…”.
El recurrente trae a colación la declaración de la ciudadana Y.A.A, titular de la cedula de identidad Nº V-25.078.205, en su condición de victima.
El recurrente aduce, lo siguiente:
“el presente testimonio lo valoro el a quo, conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien da a conocer en primera persona las circunstancias sufridas por ella, como fue la victima de una persona que consideraba su tío, el hoy acusado Ciudadano Edgar José Francis Hernández, quien aprovechando que todos en la casa dormían usando un cuchillo y amenazándole con causarle daño a su hija y a la víctima, abuso sexualmente, ejerciendo sobre la misma intimidaciones y amenazas, lo cual realizo mediante un arma punzo penetrante (cuchillo), advirtiendo que ella decía lo que ocurría o si esta gritaba o pedía auxilio le causaría daño a su niña y a ella por lo cual la victima accedió de manera obligada y sin su consentimiento a que este ciudadano abusara sexualmente de ella, apreciando quien valora que la deponente informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos sufridos por la misma cuando al recordar todavía se puede notar como la afecta, manifestando de igual forma que aun viviendo en la casa de la mama del acusado y no tendiendo hogar para vivir con sus hijos, decidió denunciar el abuso sexual cometido en su contra por parte del acusado y donde manifestó claramente que arrojo el cuchillo al patio, cuando logro escapar porque el acusado se enredo con los pantalones, manifestó las terribles horas que paso esperando que el victimario se durmiera para poner a salvo a su hija y interponer la denuncia ante los funcionarios policiales, indica suficientemente sobre el modo y la forma de manifestación del comportamiento típico constitutivo del delito de violencia sexual, por parte del hoy acusado, afirmaciones estas que permitieron al tribunal conocer la forma como ocurren los hechos y como se inicia la investigación, lo cual en efecto se corrobora con lo explicado por el experto Dr. José Acosta, en su condición de Psiquiatría donde manifestó que la paciente Y.A.A, al momento de la entrevista se pudo apreciar síntomas clínicos compatibles con episodio depresivo moderado reactivo a situación estresante y por la testigo ciudadana Josefina Hernández, madre del acusado de autos, donde en su declaración manifestó que la victima al momento de levantarse se encontraba llorando y posteriormente llego con la comisión que aprehendió su hijo, aunado que en la declaración de la ciudadana Josefina Hernández, manifestó que en la noche había recogido todo del patio, no quedando ningún cuchillo ni utensilios de cocina y que al levantarse un niño había recogido un cuchillo que estaba tirado en el patio y lo coloco en una mesa lo que claramente concuerda con lo expresado con la victima cuando dice que al momento lo lograr escapar cuando el acusado se enredo con el pantalón ella agarro el cuchillo y lo lanzo para después salir corriendo y ocultarse en la habitación a resguardar a su hija, al ser contrastadas , resultan contestes al dar a conocer sobre la circunstancias relacionadas con el comportamiento típico manifestado por el autor del hecho, considerando con ello suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e íntegramente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia del señalamiento directo de la victima como el autor del hecho y lo manifestado por la testigo de manera referencial en cuanto a los hechos sufridos por la victima lo que al concatenarse con las demás testimoniales vertidas en el debate probatorio, son todos estos elementos de probanzas tomados en cuenta por este juzgador como suficientes para considerar como demostrados los hechos antes establecidos, pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado y su responsabilidad penal siendo conconrdante la deposición de la testigo con lo declarado por los funcionarios y por la victima testigo presencial y con los demás testigos y expertos, observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta aflicción, tristeza y hasta chanto al dar a conocer lo vivido y al evocar las circunstancias que sufrió por parte del acusado, no obstante en su señalamientos fue convincente, explicita, lo que logro percibir el Tribunal a través de la inmediación y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación de las demás testifícales se logro apreciar la coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, manifestó de manera versomil su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el juicio oral y privado, explico de manera exhaustiva, sin ambigüedades dio a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca”.
El recurrente trae a colación la declaración de la ciudadana JOSEFINA HERNADEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.217.451, en su condición de testigo.
“El presente testimonio lo valoro el a quo, conforme a la san critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser una de las personas que vive en el lugar donde ocurrió el hecho, quien estaba en la reunión, quien observo el llanto de la victima en la mañana quien le pregunto a la victima que le pasaba, que si le dolía la cabeza o se sentía mal y quien observo cuando la victima se fue con su hija y luego regreso con los funcionarios a aprehender al acusado y quien explica que en el patio estaba un cuchillo que fue recogido por un niño en la mañana cuando ella en el patio no había dejado ningún utensilio de cocina…”
El recurrente trae a colación la declaración del ciudadano JULIAN GARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.714.729, en su condición de testigo.
“El presente testimonio no se le da valor probatorio ya que es un testigo referencial y fue claro al manifestar que no vio nada y que el otro día fue que escucho unos comentarios.”
El recurrente trae a colación la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.433.148, en su condición de testigo.
“El presente testimonio no se le da valor probatorio ya que es un testigo referencial y fue claro al manifestar que no vio nada y que el otro día fue que escucho unos comentarios.”
El recurrente trae a colación la declaración del funcionario ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.562.177, en su condición de Experto Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, quien realizo la Valoración a la Victima.
“…omissis…La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Experto, valor probatorio que le confiere este Tribunal de la forma que se indica mas adelante, pues el experto corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, el cual este órgano de prueba lo valora este juzgador en relación al contenido del reconocimiento el cual fue ratificado en el juicio por dicho funcionario, valorando la testimonial del experto en cual manifiesta que cuando evalúo a la victima , no encontró ningún tipo de lesión física, vaginal ni anorectal, pero en su declaración deja claro a este Tribunal que la paciente tuvo relaciones sexuales anteriormente, de igual manera manifiesta que la paciente tuvo parto de forma natural y que debido a que la paciente fue llevada luego de haber transcurrido seis horas, no pudiendo verificar con exactitud porque ya baja el edema y se hace muy difícil evidenciarlo, además la victima manifestó que fue bajo amenaza sin que el agresor la golpeara y además no pudo realizar el estudio a profundidad por no contar con los recursos ni implementos necesarios, este juzgador estima que sus apreciaciones no niegan ni destruyen en modo alguno que la victima sufrió una agresión sexual, su consideración al respecto genera plena certeza y la firmeza indubitable en cuanto a la participación del acusado en el hecho controvertido, estima este juzgador que al momento de explicar las limitantes de tiempo, el modo en el que la victima le manifiesta que fue violada bajo amenaza, de igual forma el estudio realizado no se pudo realizar a profundidad ya que no se contaba con los recursos necesarios, lo que pudiera generar una impunidad si se juzgara al acusado solo dándole valor probatorio a lo expresado en el informe medico”.
El recurrente trae a colación la declaración del funcionario MEDINA JACKSON, en su condición de Detective Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, quien realizo un Reconocimiento Técnico.
“La presente declaración fue valorada y apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Experto, quien corrobora en sala la actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora este juzgador en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias por las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, como encontrándose en labores de guardia el funcionario que sustituye dejo e su actuación que recibió denuncia directa formulada por la victima en contra del hoy acusado…”.
El recurrente trae a colación la declaración del Experto JOSE ACOSTA, en su condición de Medico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, quien realizo un Reconocimiento Técnico.
“La presente declaración fue valorada y apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el medico psiquiatra quien corrobora en sala su actuación pericial, en este sentido este juzgador, al conferirle valor probatorio a la deposición del experto en relación a la victima, estima que con el resultado y las conclusiones presentadas, en relación al caso de la ciudadana Yenifer Aro, hacen llegar a la plena convicción que hubo una conducta de agresión constitutiva de violencia sexual, bajo amenazas de muerte tanto para la victima como para la hija con un cuchillo, lo cual produjo en la victima un daño psicológico propiciada por el comportamiento lesivo asociado a maniobra sexuales manifestadas por el hoy acusado, lo cual es corroborado por la versión propia de la victima quien narra y confirma haber sufrido esta agresión, llega a la certeza este Tribunal de que la vivencia relatada por la victima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, considerando el Tribunal que el Psiquiatra deponente es veraz, objetivo, creíble cuando señala que lo narrado por la victima ocurrió en las circunstancias que fueron detalladas lo que le permite concluir al Tribunal, en el ejercicio pleno de la inmediación al contrastar la versión dada por la victima con la versión ofrecida por el Psiquiatra…”.
El recurrente trae a colación la declaración del Funcionario JHON AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.047.469, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, quien realizo un Reconocimiento Técnico.
“La presente declaración fue valorada y apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando el valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora este juzgador, en relación al contenido de la Inspección Técnica al conferirle valor probatorio a la deposición del experto…”.
El recurrente trae a colación la declaración del ciudadano EDGAR JOSE FRANCIS HERNANEZ, identificado en autos, en su condición de acusado.
“Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada disto mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia ante las pruebas testimoniales y documentales incorporadas y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elementos probatorios alguno que diera sustento y consistencia en lo manifestado por el ciudadano acusado tal como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma”.
Continúa el recurrente aduciendo:
“DE LA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. “Según lo contemplado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en este sistema acusatorio: “Las Pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
“Como podemos observar claramente, dicha norma prevé la libre convicción del juez para la apreciación de las pruebas, pero la sujeta a la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, bajo esta premisa el Juez, no solo debe expresar lo que da por probado y con que medio se obtuvo ello en el juicio, sino también por que llego el a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado solo en su capricho, en simples conjeturas, en su intimo vencimiento. Además, es un derecho inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado y aun el publico, de saber el porque de esa determinación, teniendo a la Sentencia como manifestación de voluntad del órgano jurisdiccional y la cual debe hablar por si sola”.
“Considera quien suscribe el presente recurso, que la Sentencia recurrida, presenta contradicción e ilogicidad en la motivación, en virtud de que aun y cuando el Aquo, expresa que valoro las pruebas traídas al debate de conformidad con lo estipulado en el articulo 22, de nuestra ley adjetiva penal, dichas pruebas las valoro de manera aisladas y no en conjunto como realmente reza la norma que debe hacer el juzgador para llegar al convencimiento si realmente sucedió o quedo demostrado la culpabilidad o inocencia del acusado, considerando esta defensa publica, que el A quo, no fue objetivo, al apreciar dichas pruebas dejándose guiar por su intimo vencimiento, incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente, como lo es la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, tal como se explica a continuación: Tratándose de un delito de índole sexual, esta defensa publica, ilustra la inmotivacion ya anunciada, partiendo de la Medicatura Forense realizada a la victima, del contenido de la misma, el cual concluye que no existen signos de violencia física, vaginal ni anorectal, en pocas palabras tal delito nunca nunca existió, al menos en términos científicos, así lo determina la prueba fundamental como lo es la medicatura forenese, que en el presente caso se realizo el mismo día del supuesto hecho, debiendo arrojar otro tipo de resultado de conformidad con lo establecido por la Sociedad Venezolana de Medicatura Forense, en relación a la data o permanencia de las lesiones corporales en estos delitos y que las mismas deben ser palpables por el Experto Medico Forense, cosa que no ocurrió en el presente caso dado el contenido de dicha experticia, en tal sentido, el juzgador no valoro ni el contenido de dicha experticia ni la disposición del experto en sala de juicio…omissis…”
El recurrente explana en su escrito:
Expediente 2012-208, Sentencia Nº 291, de fecha 06/08/2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Paúl José Aponte Rueda relacionado con la Experticia en el Delito de Violencia Sexual.
“Es clara la Sentencia cuando expresa, que el experto debe basar su exposición en relación a las conclusiones que arrojo dicha valoración o experticia, sin llegar a salirse o extralimitarse de su contexto, mucho menos en incurrir en preguntas y respuestas sobrebuscadas, sastifaciendo una percepción personal, de igual manera expresa la Sala de Casación Penal, que dicha experticia deber ser incorporada a otras pruebas distintas, o lo que es igual debe ser adminiculada, debiendo ser conteste con las demás pruebas, cosa que no ocurrió en la Sentencia Recurrida, por lo que considera esta defensa que dicha sentencia es Inmotivada”.
“Una vez expuesto lo anterior, en relación a la prueba fundamental para juzgar y darle tratamiento a los delitos de índole sexual, poco se puede decir de las demás pruebas traídas al presente juicio, ya que no son contestes y muy poco ilustraron al Tribunal y a las partes…omissis…”
“La declaración de la ciudadana victima, la valora el Tribunal a tenor de lo estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole pleno valor probatorio narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero dicha deposición y valoración presente en la Sentencia recurrida, dista de ser concatenada ni siquiera con la Experticia Psiquiatrica, donde deja constancia el Dr. José Acosta, medico psiquiatra, donde explica que la victima presenta antecedentes familiares de trastornos mentales y emocionales, en lo cual concluye el experto que la paciente presenta un perfil bajo, mucho menos es conteste con la Medicatura Forense, practicada a la misma, por lo que de alguna o otra manera siempre va a existir contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia condenatoria en este caso”.
“De modo que, la valoración que efectúo el juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y publico y las conclusiones a las que llego, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal”.
“En lo atinente a los denunciado vicio de inmotivacion conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/11/05, signada con el Nº 656, en el expediente Nº 05-0092, Empero a esta sentencia penal condenatoria dictada en perjuicio de nuestro defendido no sastiface las exigencias que en cuanto a la motivación de la sentencia ha dejado establecidas la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hace un análisis detallado de las pruebas ni realiza la comparación de unas pruebas con otras mediante un razonamiento lógico y por ende no determina los hechos que da por probado”.
En su petitorio solicita:
“…Por cuanto los motivos de apelación están contenidos en el numerales 2 y 4 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que la pronuncio. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, solicito que la presente apelación sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida es dictada en fecha 21 de Agosto y Publicada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio Accidental Nº 09 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, expresa:
“…Omisssis…CAPÍTULO VI DISPOSITIVA: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación del ciudadano acusado en los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Andreina Aro Aro. SE DECLARA CULPABLE Y en consecuencia responsable penalmente al ciudadano Edgar José Francis Hernández de la comisión del delito antes mencionado, pues que ha quedado demostrada sin lugar a dudas la autoría y/o participación del hoy acusado, en tal delito, SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano EDGAR JOSE FRANCIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.943, de 35 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/03/1978, hijo de Josefina Hernández (V) de padre Pedro Francis (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Quebrada Seca Barrio La Fe, calle los caobos casa N 18 teléfono 0273/5351377, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Doce Años (12) AÑOS Y Seis Meses (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenifer Andreina Aro Aro; TERCERO: Se condena al acusado, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial impuesta en su oportunidad en contra del acusado de autos, hasta tanto el tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia informándoles cumplida la notificación efectiva comenzara a correr el lapso de ley correspondiente para el ejercicio de los medios de impugnación a que hubiere lugar. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes, se acuerda igualmente librar boleta de traslado dirigida al director del INJUBA con el fin de notificar al acusado de autos de la publicación del texto integro de la sentencia. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí proferida. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 346, 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y en Artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, artículo 37, y 74 numeral 4, articulo 88 del Código Penal Venezolano…Omissis…”
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
De una revisión hecha al escrito recursivo interpuesto por el Abg. Manuel Alexander Peña Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Edgar José Francis Hernández, se desprende entre otras cosas la denuncia referida a la Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, alegando que aun cuando el juez de la recurrida valoró las pruebas traídas al debate atendiendo a lo establecido en el articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, las mismas las valoró de manera aislada y no en su conjunto, para que de esta manera pudiera llegar al convencimiento si realmente sucedió o quedó demostrada la culpabilidad o inocencia del acusado.
Considera a su vez que el juzgador no fue objetivo, al apreciar dichas pruebas dejándose guiar por su intimo vencimiento (sic), incurriendo en el vicio denunciado por el recurrente, como lo es la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, pues al tratarse de un delito de índole sexual, la inmotivación anunciada radica en la Medicatura Forense realizada a la victima, ya que de su contenido, el cual concluye que no existen signos de violencia física, vaginal ni ano rectal, en pocas palabras y según su apreciación tal delito nunca existió, al menos en términos científicos, así lo determinó tal medio de prueba, que en el presente caso se realizó el mismo día del supuesto hecho, debiendo arrojar otro tipo de resultado de conformidad con lo establecido por la Sociedad Venezolana de Medicatura Forense, en relación a la data o permanencia de las lesiones corporales en estos delitos y que las mismas deben ser palpables por el Experto Medico Forense, cosa que no ocurrió en el presente caso dado el contenido de dicha experticia, en tal sentido, el juzgador no valoró ni el contenido de dicha experticia ni la disposición del experto en sala de juicio.
La Sala, para decidir, observa:
Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 396 de fecha 19.06.2003, precisó:
“... La ilogicidad de la motivación se asemeja a la ininteligibilidad, es decir, un razonamiento falso e ilógico es lo mismo que un fallo inmotivado, por carencia de argumentos que sustenten el dispositivo y que permitan a la Sala fiscalizar la actividad intelectual del Juez, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia “es la verificación del juicio intelecto-volitivo...para que el fallo no sea caprichoso”, y por ello el Juez no debe olvidar que “no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no esté en el expediente no está en el mundo”. (Cfr: Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1997, pp. 279 y 283)...”.
En el caso puesto a la consideración de esta Sala, observan estos juzgadores que la decisión recurrida al momento de determinar, LA AUTORIA, CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD PENAL, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Aprecia este juzgador al realizar el proceso de decantación lógica de las pruebas que la versión de la víctima es corroborada plenamente con las testimonial de la ciudadana Josefina Hernández, Funcionario Jhon Ávila, Experto Eleazar Ferrer y José Acosta, quienes convencieron plenamente a este Juzgado en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos sufridos por la victima de agresión sexual por parte del acusado, como el hoy acusado se valió, de la confianza y el contacto cercano que mantenía con la victima, abusando sexualmente de ella, mediante el empleo de amenaza de muerte para ella y su hija usando un arma blanca…”
Se evidencia igualmente, según la denuncia del recurrente, que el Juez de la recurrida al valorar individualmente el testimonio del Funcionario Eleazar Ferrer expuso:
“Declaración del funcionario ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, quien fue debidamente juramentado, y quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.177, quien es médico forense adscrito al CICPC Barinas, con 8 años de servicio, manifestando el mismo que no tiene vinculo o parentesco alguno con las partes presentes en la sala de audiencia, expuso acerca de los hechos que tiene conocimiento…. La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valor probatorio que le confiere este Tribunal de la forma que se indica más adelante, pues el experto corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora este Juzgador en relación al contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/Nº de fecha 11/08/13, inserta al folio 66, practicado a la ciudadana Y.A.A, el cual fue ratificado en el juicio por dicho funcionario, valorando la testimonial del experto, en primer lugar, en cuanto al reconocimiento practicado a la victima, el experto manifiesta que cuando evalúo a la victima, no encontramos ningún tipo de lesión, ni física, ni vaginal, ni ano rectal, pero en su declaración deja claro a este tribunal que la paciente tuvo relaciones sexuales anteriormente, de igual forma manifiesta que la paciente había tenido parto de forma natural y que debido a que la paciente fue llevada luego de haber transcurrido mas de seis horas, no pudiendo verificar con exactitud porque ya baja el edema y se hace muy difícil evidenciarlo además la victima manifestó que fue bajo a amenaza sin que el agresor la golpeara y además no pudo realizar el estudio a profundidad por no contar con los recursos ni implementos necesarios, este juzgador estima que sus apreciaciones no niegan, ni destruyen en modo alguno que la víctima sufrió una agresión sexual, su consideración al respecto genera plena certeza y la firmeza indubitable en cuanto a la participación del acusado Edgar Francis, en el hecho controvertido, estima este juzgador que al momento de explicar las limitantes de tiempo, el modo en el que la victima le manifiesta que fue violada bajo amenaza; de igual forma el estudio realizado no se pudo realizar a profundidad ya que no se contaba con los recursos necesarios, lo que pudiera generar una impunidad si se juzgara al acusado solo dándole valor probatorio a lo expresado en el informe medico, cuando existen un conjunto de pruebas que demuestran la participación del acusado en el delito de abuso sexual, el experto fue suficientemente convincente en cuanto a sus consideraciones, manifestando que dadas las circunstancias como ocurrieron los hechos puede ocurrir que no quede signos de violencia en una victima de violación, lo que es considerado por el tribunal como cierto, absoluto y definitivo, y le da pleno valor probatorio. Así Se decide….”.
Observa este Tribunal Colegiado que por un lado el Juez de la recurrida le da valor probatorio a lo expuesto por este funcionario ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/Nº de fecha 11/08/13, a la ciudadana Yennifer Andreina Aro Aro, concluyendo que el estudio no se pudo realizar a profundidad ya que no se contaba con los recursos necesarios, en tanto y en cuanto el deponente no encontró ningún tipo de lesión, ni física, ni vaginal, ni ano rectal que sufriere la victima determinando el juzgador finalmente en cuanto a la valoración, que sus apreciaciones no niegan, ni destruyen en modo alguno que la víctima sufrió una agresión sexual, y que su consideración al respecto genera plena certeza y la firmeza indubitable en cuanto a la participación del acusado Edgar Francis en el hecho controvertido, circunstancia esta llena de ilogicidad al dejar probada la participación del referido ciudadano al supuestamente contrastar la versión de la víctima con las testimonial de la ciudadana Josefina Hernández, Funcionario Jhon Ávila, Experto Eleazar Ferrer y José Acosta, quienes lo convencieron plenamente en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos sufridos por la victima de agresión sexual por parte del acusado.
Ante tal exposición y valoración, la sentencia además de encontrarse viciada de ilogicidad en su motivación, es contradictoria en si misma, hasta el punto de que las conclusiones a las que llega no pueden ser concatenadas ni adminiculadas sino desarrolladas en forma individual, concluyendo genéricamente en que las mismas son contestes “consigo misma y con las demás evacuadas en el juicio oral y privado,”, sin señalar con quien y en que son contestes las declaraciones de cada uno de ellos; sin tomar en cuenta además que la prueba científica por excelencia, para determinar el tipo penal por el cual resulta acusado el ciudadano Edgar Francis, le fue otorgado valor probatorio per se a señalarse en el mismo que “cuando evalúo a la victima, no encontramos ningún tipo de lesión, ni física, ni vaginal, ni ano rectal, pero en su declaración deja claro a este tribunal que la paciente tuvo relaciones sexuales anteriormente”, de modo que, la valoración que efectúo el juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y publico y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señala la defensa publica en su escrito recursivo; razones suficientes que tiene esta Alzada para declarar CON LUGAR referida a la Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en los términos ut supra señalados, lo que trae como efecto la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 21 de Agosto y Publicada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio Accidental Nº 09 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano Edgar José Francis Hernández a cumplir una pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yenifer Andreina Aro, plenamente identificada en autos con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, por lo que se ordena a un juez distinto o jueza distinta del que pronuncio el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Alexander Peña Silva, en su condición de defensor publico del acusado Edgar José Francis Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Agosto y Publicada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio Accidental Nº 09 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano Edgar José Francis Hernández a cumplir una pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Y.A.A, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: Se ORDENA a un Tribunal distinto al que dicto la decisión anulada, la realización de un nuevo juicio oral y privado con prescindencia del vicio aquí señalado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ABRAHAN VALBUENA
LA JUEZ DE APELACIONES JUEZ DE APELACIONES (PONENTE)
DRA MARY RAMOS DUNS. Dr. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
ASUNTO: EP01-R-2016-000064
AML/JAM/AV/KGR.-
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