REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-002976
ASUNTO : EP01-R-2016-000062
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Imputada: Massiel Yesire Riera Niño.
Defensoras: Abogadas María Carolina Merchán y Ana Victoria Ortiz.
Victima: Juan José Camacho (Occiso).
Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles Innobles en Ejecución de Robo Agravado en grado de Facilitador y Robo Agravado de Objetos en Grado de Facilitador Necesario.
Representación Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto (Inadmisibilidad).
I
DEL RECURSO DE APELACION
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas María Carolina Merchán y Ana Victoria Ortiz, en su condición de Defensoras Privadas de la imputada Massiel Yesire Riera Niño; contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 y publicada el 27 de Abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó Flagrante la Aprehensión de la imputada Massiel Yesire Riera Niño, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 primer aparte, en relación con el artículo 84, numeral 3 último supuesto, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Camacho (Occiso), ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, EN GRADO FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al artículo 84, 3 ultimo supuesto todos en el Código Penal en perjuicio de J.J.C. (Demás datos en reserva fiscal) y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es las defensas privadas de la imputada Massiel Yesire Riera Niño identificada en auto.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal b, la disposición señala: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”; que al concatenarlo con los artículos 426 del Código Orgánico Procesal referida a unas de las disposiciones generales de los recursos que instituye: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código,…” ; y el artículo 440 ejusdem que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”; en este orden de ideas; al examinar el presente recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Carolina Merchán y Ana Victoria Ortiz, en su condición de Defensoras Privadas de la imputada Massiel Yesire Riera Niño; contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 y publicada el 27 de Abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó Flagrante la Aprehensión de la imputada Massiel Yesire Riera Niño, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 primer aparte, en relación con el artículo 84, numeral 3 último supuesto, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Camacho (Occiso), ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, EN GRADO FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al artículo 84, 3 ultimo supuesto todos en el Código Penal en perjuicio de J.J.C. (Demás datos en reserva fiscal) y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esta Sala Única, ha encontrado que en el folio sesenta (60) del presente asunto, cursa certificación de días de audiencias, suscrita por la Secretaria, Abogada María Fernanda Rivas, donde consta que en el asunto EP01-P-2016-002976, el día 13 de Abril de 2016, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de la audiencia preliminar, quedaron notificadas todas las partes que dicha decisión sería publicada dentro de los seis días hábiles siguientes a dicha fecha (no existiendo objeción alguna en cuanto al lapso que tomó la juzgadora para publicar el auto fundado de las decisiones tomadas) precluyendo dicho lapso en fecha 27/04/2016, referido al ultimo día (sexto día); en efecto, se observa, que a partir de la referida fecha, comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, transcurriendo los días de audiencias jueves 28 de Abril del 2016 así como los días lunes 02, Martes 03, Lunes 09 y Martes 10 de mayo de 2016, y es en fecha 13 de Mayo de 2016, que las Abogadas María Carolina Merchán y Ana Victoria Ortiz interponen el recurso de apelación contra la referida decisión; es decir después del quinto día, en consecuencia al no dar estricto cumplimiento al lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente por lo que debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas María Carolina Merchán y Ana Victoria Ortiz, en su condición de Defensoras Privadas de la imputada Massiel Yesire Riera Niño; contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016 y publicada el 27 de Abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se calificó Flagrante la Aprehensión de la imputada Massiel Yesire Riera Niño, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406 primer aparte, en relación con el artículo 84, numeral 3 último supuesto, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de Juan Camacho (Occiso), ROBO AGRAVADO DE OBJETOS, EN GRADO FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación al artículo 84, 3 ultimo supuesto todos en el Código Penal en perjuicio de J.J.C. (Demás datos en reserva fiscal) y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000062
AML/JAM/MRD/JV/KGR.-