REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: EP11-R-2015-000052


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Isabela Núñez, Zaikely Yoheli Echeverria Cuello, Anelay Karina Sánchez González, Anny Karina Rondón Narváez, Naybelis Leonor Coroba Durán, Walter José Rodríguez Barradas, José Gregorio Cestari Paúl, Rosana Cristina Colmenares Fernández, María Isabel Bermúdez de Narváez, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.886.724, V.-17.380.642, V.-14.512.370, V.-15.242.401, V.-20.350.037, V.-12.027.017, V.-9.966.452, V.-17.727.923 y V.-12.703.703 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 205.153, 147.202, 92.355, 109.670, 185.870, 80.590, 66.111, 148.989 y 90.493, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 30 de octubre de 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas en contra de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana: MARY LUCY LISCANO ARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-11.187.001.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.992.617, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161.

FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Representada por las abogadas Olga Gisela López y Anabell Cristina Nava Araque, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.388.384 y V.-12.204.755 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 53.012 y 71.580, en su orden.

MOTIVO: Apelación.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El 10 de diciembre de 2014 se recibió por ante la Unidad de Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral; recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares incoado por el abogado: Walter José Rodríguez Barradas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.027.017 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 80.590, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente: Sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, donde solicita la nulidad de la Providencia administrativa número 0762-2014, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Barinas el 30 de octubre de 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARY LUCY LISCANO ARENAS en contra de su representada. El 15 de enero de 2015 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio (f.132), previa subsanación del libelo. Una vez verificadas las notificaciones, el 11 de mayo de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar el 09 de junio de 2015. El 12 de junio de 2015.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 05 de Agosto del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, contra la Providencia Administrativa Nro. 0762-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana: MARY LUCY LISCANO ARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-11.187.001, contra dicha decisión el apoderado judicial del Tercero interesado interpuso recurso de apelación. En fecha 26 de Febrero del año 2016 fueron recibidas por ante este Tribunal Superior las actuaciones; y en la misma fecha se sustanció de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (f. 6 de la 21 pieza).

IV
DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

Documentales:
Copias certificadas del expediente administrativo número 004-2014-01-00394 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, las cuales contienen el procedimiento seguido en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: Mary Lucy Liscano Arenas en contra del Banco Provincial S.A., Banco Universal; observándose que fue promovida tanto por la representación judicial de la parte recurrente como por la representación judicial del tercero interesado; el cual cursa del folio .24 al folio 76; Evidencia esta Alzada que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad.

En este sentido considera oportuno quien aquí se pronuncia destacar un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04 de mayo de 2004 donde se pronunció sobre los documentos públicos administrativos emanados del Estado en los siguientes términos:

“Sobre ese particular, hizo especial referencia a que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez), dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones……… y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.

Así tenemos que a.) están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia, este Tribunal le otorga eficacia probatoria; del mismo se desprende la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa número 0762-2014 de fecha 30 de octubre de 2014, cuya nulidad se demanda. Así se establece.


De igual manera el recurrente en nulidad promovió como prueba documental la copia simple de la convención colectiva de trabajo 2013-2016 (f. 101 al 104 1º pieza) del Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Al efecto, el mismo es demostrativo de la existencia de la Convenciòn Colectiva del Trabajo Banco Provincial, S.A., Banco Universal. Así se establece.


VI
DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente fue consignada la opinión de la Fiscalía corriendo inserta (folios 190 al 200) suscrito por la abogada Anabell Cristina Nava Araque, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; quien previa las consideraciones efectuadas al respecto solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Nulidad, argumentando lo siguiente:


…Omissis.Así las cosas, acusó la parte recurrente que el órgano administrativo (…), incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, transgrediendo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública, al considerar que la materia debatida correspondía a los Tribunales del Trabajo. Alegando para ello que al haber ejecutado la administración una atribución correspondiente a los Tribunales Jurisdiccionales, la providencia recurrida estaría viciada de nulidad por falta de jurisdicción por transgredir el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…) por lo que mal podía decidir (…) siendo que la empleada bancaria solicitante ocupaba un cargo de dirección a la luz de lo establecido en el articulo 37 eiusdem (…).
(…) de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, incluyendo el acto administrativo hoy atacado, se desprende que la autoridad administrativa del trabajo consideró que la trabajadora Mary Lucy Liscano Arenas se encontraba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, considerando que la parte patronal no logró desvirtuar los alegatos de la accionante ni demostrar que la mencionada trabajadora según la naturaleza real de las labores que ejecutaba era una empleada de dirección declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas.
Empero de una análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, consta que el apoderado de la parte patronal en sede administrativa, en el acto de la ejecución del reenganche (folios 36 al 38 del expediente judicial), así como en la etapa probatoria específicamente en el escrito recibido ante la inspectoría del Trabajo del estado Barinas de fecha 09 de julio de 2014, consignó constante de nueve (9) folios útiles, poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 35, tomo 174, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2010, anotado bajo el N°47, folios 47, folios 255 del Tomo 39, del año 2010, en el cual los representantes legales del Banco Provincial S.A., Banco Universal confieren poder especial, amplio y suficiente a Mary Lucy Liscano Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.001 – así como a otras personas- para que “(…) actuando en forma conjunta o mancomunada (…), o una de las apoderadas aquí designadas con cualquiera otro apoderado del banco (…) ejerza en nombre y representación del BANCO, de todas sus oficinas, sucursales y agencias, las facultades que expresamente se indican a continuación: (…) 1) Concesión de préstamos o créditos (…) 2) Cobro de cantidades de dinero (…) 3)Garantías a favor del Banco (…) 4) Convenios con deudores (…) 5)Bienes en dación en pago de deudas (…) 6) Operaciones en fideicomiso y otros encargos de confianza (…)
De igual manera fue consignada por parte de la hoy recurrente, descripción de cargo del Gerente de Administración de Oficina de la entidad del Trabajo, en las cuales se describen las funciones de este tipo de personal, las cuales coinciden con las funciones que estableció la trabajadora en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual expresa que “ (…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos como SUBGERENTE para la Entidad de Trabajo Banco Provincial S.A Banco UNIVERSAL, (…) entre sus funciones de trabajo, estaban las de aperturar la oficina, abrir bóveda principal, caja, atención al público, entre otros.
(…) tomando en consideración lo señalado por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en casos similares al de autos, así como del análisis de las documentales consignadas en sede administrativa por la parte patronal, a saber, documento público mediante el cual la hoy recurrente, otorga poder a la trabajadora Mary Lucy Liscano Arenas (…) así como de la declaración de las funciones ejercidas por la referida trabajadora, las cuales coinciden con las establecidas en la descripción de cargos de los gerentes de Administración de Oficina, consignado en la oportunidad probatoria por el apoderado judicial de la hoy recurrente, se desprende que la trabajadora representaba al patrono frente a subalternos y terceras personas -clientes-, teniendo como funciones en general la coordinación y control de los procesos administrativos y operativos llevados a cabo en la oficina comercial, utilizando los recursos materiales humanos y financieros de los que dispone con el fin de contribuir al logro de los objetivos establecidos por la institución, atribuciones estás análogas con las funciones que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para ser considerado un trabajador como empleado de dirección.
Siendo ello así le corresponde a los órganos jurisdiccionales dilucidar la controversia suscitada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna nuestro Texto Fundamental, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, por consiguiente considera esta Representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para resolver la controversia planteada, resultando el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0762-2014, dictada por esta autoridad administrativa en fecha 30 de octubre de 2014, viciado de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resultando por tanto inoficiosos el análisis del resto de las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente, y así formalmente se solicita sea declarado por este juzgado (…)



VII
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala en su escrito de formalización que riela del folio 8 al 9 de la 2º pieza; que el recurrente en nulidad hace mención como fundamento de su petitorio, e insiste en un poder protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Octubre del año 2010 el cual expresa que su representada, es decir, la apelante, es apoderada del Banco, evidenciándose las facultades que tiene, otorgamiento de préstamos ò Créditos, en representación del Banco, pudiendo otorgar éstos de manera simple o con garantía así como renovar los mismos, prorrogarlos, modificarlos, ampliarlos, cancelarlos, en fin, las más amplias facultades de discreción en torno este otorgamiento de créditos por parte del Banco.

Que Así mismo también puede cobrar dinero, efectuar convenios con deudores, facultades de suscribir documentos públicos o privados ante la Notaria Publica, Registros Mercantiles, oficinas subalternas, Juzgados y Tribunales en nombre del Banco y que según arguye el recurrente en nulidad con solo expresarlo el instrumento, ya se evidenciaba que la Ciudadana ejerce un cargo de dirección.

Que el apoderado de la entidad Bancaria manifestó que la Autoridad Administrativa no le concedió valor probatorio al manual descriptivo de cargos al considerar que su contenido no se corresponde con el cargo ostentado por la accionante, pero en el caso de los mal llamados Sub-Gerentes de oficinas debido a un acto consuetudinario, son realmente denominados en la Institución Bancaria Gerente de Administración de Oficina (GAO), el cual era la denominación real del cargo que desempeñaba la Trabajadora.

Que a todo lo largo del escrito de Recurso de Nulidad insiste en la prueba denominada PODER ESPECIAL, que no se le dio valor probatorio; y que es el caso que la ciudadana Jueza de Juicio revisó el contenido del poder y concluye que las funciones que realizaba la Ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, en su puesto de Trabajo y que la misma ejercía funciones de representación de la entidad bancaria, al señalar específicamente que se encontraba facultada para en nombre y representación del banco.

Que en la decisión recurrida La Ciudadana Juez de Juicio trae a colación una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que según arguye; que nada de lo definido por la sala de casación social en la sentencia invocada lo cumple su representada. Que no existe prueba de que lo cumpla tal como lo determinó la jueza; estando de acuerdo con el criterio señalado por la Inspectoría del Trabajo ya que su representada no puede ser calificada como empleada de dirección, que no está demostrado que participe en la toma de decisiones; que lo que está probado es que ella ejecuta actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono; materializados en la junta directiva y los verdaderos empleados de dirección, que la decisión recurrida no respetó los criterios establecidos en la decisión citada; y finalmente solicita que se declare con lugar el recurso incoado.

VIII
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, en su escrito de contestación a la apelación efectúa un recuento de los fundamentos que motivaron el recurso de nulidad del acto administrativo en cuestión; tales como violación al debido proceso por error en la apreciación de las prueba; usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo, Del vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, vicio de incompetencia por parte del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, vicio de falso supuesto; efectuando de igual manera consideraciones sobre la sentencia del Tribunal de juicio arguyendo que la misma se encuentra ajustada a derecho; que (sic) El Tercero interesado al fundamentar su apelación, lo hizo de manera incorrecta y defectuosa(…).
Que (sic) el apelante no señala concretamente los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo que se recurre, que por ello resulta difícil interpretar que es lo que pretende el recurrente.
Que (sic) sin fundamentación jurídica el apelante propuso el recurso, sin señalar en modo alguno, los vicios en que supuestamente estaría incursa la sentencia recurrida (…).sin indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho, cual es el hecho, acto u omisión que presuntamente incurrió el a quo y por el cual pretende la anulación, sino que se limitó a efectuar y señalar interpretaciones subjetivas de lo que considera es un empleado de dirección.

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que el Juez A quo fundamentó su sentencia en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que según arguye; nada de lo definido por la sala de casación social en la sentencia invocada lo cumple su representada y que no existe prueba de que lo cumpla como lo determina la misma; y que su representada no puede ser calificada como empleada de dirección, que no está demostrado que participe en la toma de decisiones; que lo que está probado es que ella ejecuta actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono materializados en la junta directiva y los verdaderos empleados de dirección, que la decisión recurrida no respeto los criterios establecidos en la decisión citada.

A los fines de dilucidar la denuncia planteada esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

De lo expuesto por el apelante se observa que al señalar que la decisión de la jueza no se corresponde con lo contenido en las pruebas porque a su decir no quedó demostrado que su representada sea empleada de dirección tal como lo señalo la jueza en su sentencia, de lo cual se entiende que según su decir la decisión fue sustentada bajo un falso supuesto puesto ya que extrajo elementos del Poder analizado, que no demuestran que su representada ostente un cargo de dirección.
Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el primer caso de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las afirmaciones del Juez con respecto a la conclusiones jurídicas, porque en tal hipótesis se trataría de una determinación de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En segundo término, también debe señalarse que el criterio constante de la Sala de Casación Social, es que la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, a los fines de determinar si la recurrida adolece del vicio denunciado, conviene transcribir lo pertinente:

Establece la Juez A quo en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:

..(Omissis).. este Tribunal observa que los vicios imputados a la providencia administrativa recurrida se centran en el vicio por silencio de prueba y el vicio de falso supuesto.

Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Sin embargo, se observa que la Inspectoría del Trabajo, no realizó ningún tipo de consideración respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, solo se limitó a señalar lo siguiente: “…

En cuanto a la prueba documental…que consiste en copia simple de PODER ESPECIAL…no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al punto controvertido…”

Una vez revisado el contenido del mencionado Poder, este Tribunal evidencia que en el mismo se encuentran encuadradas las funciones que realizaba la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, en su puesto de trabajo y que la misma ejercía funciones de representación de la entidad bancaria, al señalar expresamente que se encontraba facultada para actuar en nombre y representación del banco para:
1.- Conceder en representación del Banco, toda clase de préstamos o créditos;
2.- Cobrar cantidades de dinero que se le adeuden al Banco;
3.- Aceptación de garantías a favor del Banco;
4.- Sustitución y cancelación de garantías concedidas en favor del Banco;
5.- Celebrar convenios con deudores del Banco;
6.- Adquirir bienes en dación en pago o para pago de deudas, para poner a salvo los derechos del Banco;

Por consiguiente, con dicha prueba la parte recurrente pretende demostrar que el cargo ostentado se corresponde al de un trabajador de dirección, por tanto excluido del decreto de inamovilidad laboral. Con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
(Omissis)

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…).

En este sentido, en el presente caso, del referido poder se evidencia que la trabajadora representaba a la empresa frente a terceros pues ésta estaba presente como representante del patrono en el otorgamientos de créditos y otras operaciones realizadas por la entidad bancaria, por lo que dicha trabajadora ejercía un cargo considerado como de dirección y se concluye que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la empresa recurrente.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que la prenombrada ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto Presidencial N° 639 de fecha 06 de diciembre de 2013.

(Omissis)….En el caso de autos, se evidencia que la prueba fue señalada por el órgano administrativo, mas sin embargo, se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confería. .
Al respecto, este Tribunal considera que la prueba silenciada es determinante en la resolución de la controversia habiendo el órgano administrativo del trabajo incumpliendo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de falta de valoración de pruebas se configuró en la providencia administrativa impugnada.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra la Providencia Administrativa número 0762-2014, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas el 30 de octubre de 2014 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Mary Lucy Liscano Arenas, titular de la cédula de identidad número V.-11.187.001, en contra de la referida empresa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena librar exhorto a los fines de notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub iudice, observa esta Alzada según se evidencia de la decisión recurrida, el Juez de Instancia a los fines de emitir su sentencia efectuó una valoración del PODER ESPECIAL contenido en el expediente administrativo y conoció de la denuncia por silencio de prueba, dado a que el Inspector del Trabajo al respecto se limitó a desecharlo con el peregrino argumento de que no aporta nada al punto controvertido. Ahora bien; de una revisión efectuada a la sentencia apelada y al poder en cuestión el cual riela del folio 65 al folio 70 de la primera pieza que forma parte del expediente administrativo, al cual se le ha dado pleno valor probatorio; del mismo se desprenden las facultades otorgadas para ejercerlas en nombre y representación de la entidad Bancaria; entre las que se constatan las siguientes: Concesión de préstamos o créditos, descuentos comerciales o financieros, adquirir bienes en nombre del BANCO, dar en venta bienes, adquirir créditos garantizados a nombre del BANCO, renovar, prorrogar, modificar, ampliar, reducir, ceder, transmitir, enajenar , cancelar o extinguir créditos o préstamos concedidos con reserva de dominio sobre vehículos automotores o sobre bienes muebles, cobro de cantidades de dinero, aceptación de garantías a favor del BANCO, sustitución y cancelación de garantías, efectuar convenios con deudores, efectuar la daciòn en pago, funciones éstas de las cuales se desprende la representación que ostentaba la Trabajadora en nombre y representación del BANCO cuyas descripción concuerdan con el cargo del Gerente de Administración de Oficina de la entidad del Trabajo (folio 39/1º pieza), en las cuales se describen las funciones de este tipo de personal, y las mismas coinciden con las funciones que estableció la trabajadora en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado ante la Inspectoría del Trabajo el cual se evidencia al folio 25/1º pieza, con lo cual se constata que la trabajadora representaba al patrono frente a subalternos y terceras personas, a los fines del cumplimiento de todas las normativas inherentes a su cargo para la correcta administración y funcionamiento de la oficina, y no actuaba como una simple mandataria; de lo precedentemente expuesto, se extrae que la ciudadana MARY LUCY LISCANO ARENAS, efectivamente, tenía funciones y responsabilidades de tal envergadura, que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, en consecuencia quien aquí se pronuncia comparte el criterio de la jueza de la recurrida; puesto que tal como se evidencia, el Inspector del Trabajo apreció de manera defectuosa, los elementos probatorios existentes en el expediente que contiene el procedimiento administrativo, dado a que desecho el pre indicado poder con el argumento de que aporta nada al punto controvertido siendo que de allí se observa las funciones atribuidas a la apelante, lo que lo indujo a sustentar erróneamente su decisión, y por ende, las afirmaciones contenidas en el acto administrativo.

Por consiguiente sobre el juicio de esta Alzada, no se evidencia que la Jueza A quo haya basado su decisión sobre la base de una presunción falsa o falso supuesto, en virtud que se pudo verificar, que la Jueza fundamentó su decisión de conformidad con lo alegado y probado en autos, con auxilio de las probanzas que se encuentran incorporadas en el presente asunto, razón por la cual se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial del Tercero interesado. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Ciudadana: MARY LUCY LISCANO ARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-11.187.001 en contra de la decisión de fecha 05 de Agosto del año 2015, en consecuencia de lo decidido SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

X
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Ciudadana: MARY LUCY LISCANO ARENAS, titular de la cédula de identidad número V.-11.187.001, en contra de la decisión de fecha 05 de Agosto del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 05 de Agosto del año 2015.

TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 13 días del Mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez
Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:18 p.m. bajo el No 0026. Conste.-
La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.