REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandante: Ciudadano Pedro José García Guédez, titular de la cédula de identidad número V.-12.555.909.
Apoderados judiciales del demandante: Abogados Yurianny Berríos y Elibanio Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad números V.-20.409.846 y V.-8.146.739 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 216.466, respectivamente.
Demandada principal: Sociedad mercantil Multiservicios Las Colinas, C.A., inscrita el 22 de julio de 2015 en el Registro mercantil Segundo del estado Barinas con el número 52, Tomo 28-A.
Demandados solidarios: Ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez, Luís Alejandro Molina Vega y Abdul Aziz Atrache, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.715.163, V.- 17.357.342 y V.-22.982.878, respectivamente, quienes no han constituido apoderados judiciales.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal
El 06 de junio de los corrientes, la abogada Yurianny Berríos, quien representa al ciudadano Pedro José García Guédez, presentó libelo contentivo de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil Multiservicios Las Colinas 2015, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez, Luís Alejandro Molina Vega y Abdul Aziz Atrache. La causa fue admitida el día 13 de ese mismo mes y se libraron carteles de notificación a los demandados.
Ahora bien, el día 27 del mes en curso, la parte actora presentó al Tribunal una diligencia en la cual desiste de la demanda solidaria contra los ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez y Luís Alejandro Molina Vega .
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación lo que acerca del desistimiento ha expresado el maestro Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano afirma que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil establece que puede hacerse en todo estado y grado de la causa. Así mismo, la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal se ha pronunciado suficientemente sobre ello, verbigracia la sentencia dictada el 11 de agosto de 1993 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que estableció lo siguiente: (…omissis) “Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válidos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”.
Así las cosas, el desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal previstos en la norma adjetiva que ponen fin al juicio. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo hay cabida para el desistimiento del procedimiento, y tiene como condiciones fundamentales que: a) Sea un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; b) Debe ser una renuncia o abandono del medio para reclamar el derecho solicitado; c) Quien desiste debe tener facultad para ello; d) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; e) Debe ser una expresa manifestación de voluntad que debe constar en el expediente; g) Para que se perfeccione debe ser homologado.
En el caso de autos, la representación del demandante expresa su voluntad de desistir de la reclamación exclusivamente en relación con los demandados solidarios Omar de Jesús Atrache Pérez y Luís Alejandro Molina Vega, y observando el Tribunal que tal manifestación se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, homologa el desistimiento de la pretensión únicamente contra los demandados solidarios, ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez y Luís Alejandro Molina Vega, de manera que la demanda continua su curso contra el resto de los demandados. Así se decide.-

Decisión
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento únicamente contra los demandados solidarios, ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez y Luís Alejandro Molina Vega.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil dieciséis (28/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo El Secretario,

Abg. Yhonny Vela
En la misma fecha, siendo las diez horas y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-
El Secretario,

TC.-