REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000035
PARTE ACTORA: Ciudadano Willian Ramón Angulo Pérez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-20.409.621.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Marián Chávez y Aura Atilia Tablante, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.600.818 y V.-15.463.605 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 216.613 y 101.882.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil Escuela Comunitaria Integral Deportiva (Ecid) Andillanos F.C., inscrita el 21 de marzo de 2014 en el Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con el número 02, folio 23, Tomo 12.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ciudadano Eduardo José Sosa, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 8.042.544, quien se presenta sin asistencia legal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Juan José Valero Gallardo, titular de la cédula de identidad número V.- 9.989.399 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 154.871.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy, veintinueve de junio de dos mil dieciséis (29/06/2016), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), continúa la audiencia preliminar de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y comparecen el demandante y su apoderada judicial: ciudadano Willian Ramón Angulo Pérez y abogada Marián Chávez; y el representante legal de la accionada y su abogado asistente: ciudadano Eduardo José Sosa y abogado Juan José Valero Gallardo. Se inicia el acto con la intervención de la Jueza, quien explica las normas a seguir en la audiencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 133 ejusdem. Acto seguido, luego de extensas conversaciones acerca de las posturas de las partes, con intermediación de la Jueza, estas expusieron que han convenido en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador Willian Ramón Angulo Pérez y la Escuela Comunitaria Integral Deportiva Andillanos (ECID) se relacionaron a través de un vínculo laboral que se inició 05 de marzo de 2014 y finalizó el 13 de marzo de 2015 por retiro justificado, tiempo en el demandante desempeñó labores como entrenador de fútbol en una jornada de hora y media diaria, de lunes a viernes. En razón de ese tiempo de trabajo, el demandante reclama salarios caídos, prestaciones sociales, beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas e indemnización por retiro justificado, resultando el monto demandado en la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos once bolívares con once céntimos (Bs. 42.311,11) . Tercero: La parte demandada admite que efectivamente, adeuda al trabajador acreencias que guardan relación con lo demandado, no obstante, representan una cantidad inferior a la reclamada en el libelo, puesto que no le adeuda cantidad alguna por beneficio de alimentación puesto que en derecho no le corresponde este reclamo. El demandante admite que los montos reclamados en el libelo son superiores a los que ciertamente se le adeudan pues ratifica que, efectivamente, no le corresponde acreencia por beneficio de alimentación. Cuarto: En razón de lo anterior, han convenido finalizar el litigio con el pago de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000 ,00) pagaderos en dos (02) cuotas de doce mil quinientos bolívares cada una, la primera pagada en este cato mediante un cheque de esta misma fecha a nombre del trabajador, que presenta las siguientes características: número S9283003487 y girado contra la cuenta número 01020334150000255253 del banco de Venezuela. La segunda cuota pagadera para el día jueves, 04 de agosto de dos mil dieciséis (04/08/2016). El trabajador afirma estar de acuerdo en que la cantidad a pagar satisface sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la demandada por los conceptos reclamados ni por cualquier otro. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada. En este acto se devuelven los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia. Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último pago convenido. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis (29/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
El trabajador y su apoderada judicial,
Cddno. William Angulo Pérez y Abg. Marián Chávez
El representante de la demandada y su apoderado judicial,
Cddano. Eduardo José Sosa y Abg. Juan José Valero gallardo
La Secretaria,
Abg. Arelis molina
TC.-
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