REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EH11-X-2016-000004
Asunto principal: EP11-L-2014-000027
Visto la solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar un bien inmueble solicitada por el abogado en ejercicio: HERNAN ELIECER GUERRERO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.957, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, el que expresamente señala “en indagaciones que hemos hecho en la propiedad del accionado en esta causa Hotel Brisa del Prado ubicado en la población de caldera Municipio Bolívar del Estado Barinas dicho ciudadano ha manifestado la venta de dicho inmueble a varias personas, porque se mudara a la ciudad de Maracaibo donde están sus hijos, es por lo que solicito urgentemente una medida cautelar de enajenar y gravar dicho bien y la resulta sea oficiada al Registro Publico Correspondiente” (negrita y cursiva del Tribunal) en este sentido a los fines de proveer sobre lo solicitado este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto. Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar. Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.
Respecto a esto, en materia laboral, las mismas pueden ser solicitadas a petición de parte por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien podrá acordarlas si las considera pertinentes a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio de éste exista presunción grave del derecho que se reclama, así lo infiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien por otro lado, en la ley adjetiva, up supra, no dispone de otra norma que regule el procedimiento para llevar a cabo tales medidas, sin embargo el artículo 11 de la precitada ley establece que los actos procesales se deben realizar en atención a la ley y que en ausencia de este se faculta al juez del trabajo para que determine los criterios acordes para llevarlos a cabo con la finalidad de que se garantice los fines del proceso; en dicho caso se faculta al juez del trabajo para aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, debiendo a su vez velar porque la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicho cuerpo normativo.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas preventivas establecidas allí las decretara el Juez, sólo cuando: a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la cual equivale a la tardanza o morosidad que supone un proceso judicial; y b) Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) siendo que este último presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así como también ha señalado que es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Vid. Sentencias 00532 de fechas 01-06-2004 y 28-05-2002, SPA y SCS del Tribunal Supremo de Justicia, todo en su orden.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que este sentenciador comparte y acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con los requisitos establecidos en la norma in comento.
En este orden de ideas, la parte solicitante de la medida en su escrito solicita una medida cautelar de enajenar y gravar un bien inmueble y que la resulta sea oficiada al Registro Publico Correspondiente, es decir no indica a este tribunal de forma clara y precisa el peligro inminente que pudiera sufrir, y mucho menos incorpora o promueve un medio probatorio que demuestre que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y tampoco un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia y como consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados de forma concurrente los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este juzgado niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se decide.
II
D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, solicitada por el demandante de autos por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2016. Año 205º y 156 º.
El Juez Temporal

Abg. Luis Eduardo Camejo.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria
Abg. Arelis Molina.