REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2015-000013
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.297, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.616 y abogado JUAN VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 154.871.
PARTE DEMANDADA: REPIAUTO C.A y REPIMAYOR 2012, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA RUMBOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 218.868 y abogada MARIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 208.668.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: CONSTATINO SANTOS LA TORRE, CONSTANTINO SANTOS RODRIGUEZ, ADRY SANTOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: abogada MARIA RUMBOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 218.868 y abogada MARIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 208.668.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado CARLOS BONILLA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA, igualmente identificado, en fecha 19 de ENERO de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 21 de ENERO de 2015, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala la accionante que en fecha primero de diciembre del año 2011, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil REPIAUTO C.A, que el cargo desempeñado fue el de vendedor, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8am a 12 pm y de 2pm a 6 pm. Que posteriormente a partir del mes de marzo del año 2013 paso a prestar servicios en las mismas condiciones para la sociedad mercantil REPIMAYOR 2012 C.A, devengando como su último salario Bs. 130.211,38. Que la actividad desarrollada, consistía en ser vendedor de los productos comercializados por las demandadas, que los productos eran vendidos en nombre y representación de las demandadas y como consecuencia de las gestiones de ventas y cobranzas, devengaría entonces la comisiono pactada como remuneración por el trabajo de vendedor y cobrador para las demandadas.
Que se le exigió para poder trabajar para estas entidades de trabajo, constituir una empresa en la cual figuraría como accionista y poder pagarme a través de esta las comisiones generadas con ocasión de las ventas y cobranzas, para lo cual se constituyo una empresa que gira bajo la denominación MULTIVIDRIOS C.A, que seria la encargada de presentar o generar las facturas para el cobro de las comisiones sobre las ventas y cobranzas que ejecutaba a favor de las demandadas. Constituyendo en consecuencia una relación de trabajo encubierta. Hasta el dia 30 de octubre de 2013, fecha en la alega fue despedido de manera injustificada por la demandada REPIMAYOR 2012. C.A. En virtud a lo expuesto, demanda los siguientes conceptos:
Conceptos Laborales Montos (Bs)
Prestación por antigüedad 242.257,68Bs.
Vacaciones 52.809,60 Bs.
Bono Vacacional 52.809,60 Bs.
Utilidades 441.680,50 Bs
Indemnización por despido injustificado 220.840,54 Bs.
Beneficio de alimentación 12.947,00 Bs.
En atención a lo expuesto estima la presente demanda por la cantidad de 1.023.344,92Bs.
Así mismo demanda intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora conforme a lo dispuesto en el Art. 92 de la Carta Magna. Asi mismo la condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL REPIAUTO C.A:
Alega la falta de cualidad e interés, en virtud que no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones. A todo evento alegan la inexistencia de la relación de trabajo.
Así mismo alega que el demandante no se obligo ni preso servicios personales, alega que no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral.
Alega que no hubo subordinación y dependencia. Que nunca existió pago alguno.
Alega que la pretensión aducida por el actor es ilusoria e infundada, sin certeza de legalidad que la asista.
Así mismo niega todos y cada uno de los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL REPIMAYOR 2012 C.A:
Alega la falta de cualidad e interés, en virtud que no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones. A todo evento alegan la inexistencia de la relación de trabajo.
Así mismo alega que el demandante no se obligo ni preso servicios personales, alega que no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral.
Alega que no hubo subordinación y dependencia. Que nunca existió pago alguno.
Alega que la pretensión aducida por el actor es ilusoria e infundada, sin certeza de legalidad que la asista.
Así mismo niega todos y cada uno de los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS:
Alega la falta de cualidad e interés, en virtud que no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones. A todo evento alegan la inexistencia de la relación de trabajo.
Así mismo alega que el demandante no se obligo ni preso servicios personales, alega que no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral.
Alega que no hubo subordinación y dependencia. Que nunca existió pago alguno.
Alega que la pretensión aducida por el actor es ilusoria e infundada, sin certeza de legalidad que la asista.
Así mismo niega todos y cada uno de los conceptos demandados.
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado. Por ende, se advierte que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Así mismo, el empleador cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, mas no así, del hecho cierto de la ocurrencia. Y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
Pruebas Documentales
1.-) Documentales contentivas de copias de facturas, emanadas por Multividrios C.A, a favor de las demandadas principales, marcadas con las letras de la A1 a la A 25, Inserto en los folios que rielan del 99 al 123. La demandada las desconoce e impugna, mas sin embargo por cuanto estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, y por cuanto se desprende de la audiencia de juicio elementos que conllevan a esta juzgador a presumir conforme al prudente arbitrio, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, Se les otorga pleno valor probatorio, específicamente de las que rielan del folio 101 al 121 siendo impugnadas las que rielan al folio 99, 100 112 y 123, por cuanto las mismas no fueron promovidas a través de la prueba de exhibición. De las mismas se desprende el servicio de cobranzas efectuado por la empresa MULTIVIDRIOS C.A Así se decide.
2.-) Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al demandante, donde se le indican las condiciones de venta de la mercancía. Inserto en el folio que riela al 124. La Contraparte la desconoce e impugna, mas sin embargo, por cuanto estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, y por cuanto se desprende de la audiencia de juicio elementos que conllevan a esta juzgador a presumir conforme al prudente arbitrio, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, Se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende, las condiciones para la cobranza estipuladas por la empresa REPIMAYOR 2012 C.A. Así se decide.
3.-) Documental contentiva de copia simple de comunicación, emanada por la empresa REPIMAYOR 2012 C.A, Inserto en el folio 125. Considera esta juzgadora que la presente documental no aporta elementos que conlleven a la solución de la controversia, por cuanto, no está dirigida al demandante en atención a ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.-) Documental contentiva de copia simple de comprobante de retención del impuesto al valor agregado, correspondiente a factura 109 de fecha 12 de noviembre de 2013. Inserto en el folio que riela al 126. La contraparte la desconoce y por ser copia simple y las impugna, dicha documental fue promovida a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, Se le concede valor probatorio. De la misma se desprende la relación de prestación de servicios entre la EMPRESA MULTIVIDRIOS C.A y REPIMAYOR 2012 C.A. Así se decide.
6.-) Documental contentiva de hojas de listas de precios, las cuales no se encuentran suscritas por las partes, y en cuyo encabezado aparecen las denominaciones de las demandadas principales. Inserto en los folios 160 al 185. FUERON IMPUGNADAS, por ende no se le concede valor probatorio. Así se decide.
7.-) Documental contentiva de copias simples de relación de cobranzas de comisiones emanadas por las demandas, las cuales no se encuentran suscritas por las partes. Inserto en los folios 186 al 202. Fueron impugnadas, mas sin embargo, estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, ante la no materialización de la carga procesal, Se le concede valor probatorio. De la misma se desprende relaciones de cobranza efectuadas para la demandada REPIMAYOR 2012 C.A, las cuales adminiculadas con las facturas promovidas, de donde se desprenden los pagos efectuados por las demandadas a MULTIVIDRIOS C.A, guardan relación con respecto a los monto estipulados. Así se decide
8.-) Documental contentiva de talonarios de facturas, en copias al carbón, emanado por REPIAUTO C.A Inserto en los folios del 203 al 370. Por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal establecida, No Se le concede valor probatorio, por cuanto fue enervada su eficacia probatoria.
9.-) Documental contentiva de facturas emitidas por REPIMAYOR 2012 C.A, Inserto en los folios del 371 al 375. Las documentales, marcadas con las letras f4, f5, f6 y f8 fueron impugnadas, mas sin embargo, esta juzgadora concede valor probatorio a las documentales que rielan del folio f4, f5 por cuanto las mismas fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, respecto a las documentales marcadas con la letra f6 y f8, fueron impugnadas por encontrarse en copias simples enervándose su valor probatorio. En cuanto a la documental marcada f7, por cuanto no fue atacada, se le otorga valor probatorio. De las documentales se desprende la condición de vendedor que desempeñaba el ciudadano Gilberto Morales en la empresa REPIMAYOR 2012 C.A. Así se decide.
Exhibición de documentos:
1.-) Así mismo, solicito la exhibición de los documentos, de las documentales marcadas de la G1 hasta la G23, de la H1 hasta la H3 de la I1 hasta la I13. De la F14 hasta F19. En cuanto a la exhibición solicitada, al no ser presentadas las documentales, se configura la consecuencia jurídica y se tiene por cierto el texto del documento, como fue promovido en copias simples por la parte accionante.
Pruebas de las demandadas principales y solidarias:
Pruebas de informe:
1.-) Documentales contentivas de prueba de informe emanada por el registro Mercantil Primero, a partir de la cual se evidencia que el accionante forma parte de la empresa MULTIVIDRIOS C.A. Se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto referente a la falta de cualidad o interés legitimo alegado por las partes en condición de demandados principales y solidarios, esta juzgadora conviene establecer las siguientes consideraciones, Alegan los demandados, la falta de cualidad e interés, en virtud que no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones. A todo evento alegan la inexistencia de la relación de trabajo. Por ende, resulta preponderante y siendo que la demandada alega inexistencia de relación de trabajo, por cuanto aduce no existió ningún tipo de relación de tipo personal de índole laboral, configurándose la negación absoluta de la relación de trabajo, es menester pasar a estudiar los elementos que configuren la relación de trabajo, por cuanto los elementos que conlleven a declarar la falta de cualidad derivan de este supuesto.
Ahora bien, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala de casación social en atención a la interpretación del artículo 53 de la LOTTT, atinente a la presunción de laboralidad, que el trabajador debe demostrar el servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral, y así se establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, demostrándose dentro del proceso la existencia de un hecho que desvirtúe la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, a saber; en atención al test de laboralidad, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia, el salario o remuneración y la ajenidad, así mismo, en atención a lo preceptuado en la ley procesal, y el principio de favor, enalteciendo el espíritu de la legislación laboral, la cual es garantista de los derechos laborales, que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador esta eximido de pruebas pues goza de la presunción de su existencia.
En el presente caso, al darse la negación absoluta de la relación de trabajo, y siendo que alega el demandante que se trataba de una relación laboral encubierta bajo los términos de una relación mercantil, en virtud a los elementos probatorios aportados y debidamente valorados, se hace vinculante destacar que en cuanto a la naturaleza jurídica de la empresa, quedo demostrado, a partir de las documentales esgrimidas, la condición de persona jurídica de los demandados principales y de accionistas de los demandados solidarios, por lo cual es necesario destacar lo concerniente a la unidad económica, al respecto señala la sala, en cuanto a la noción de grupos de empresas, el mismo responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico, en el que el denominador es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que tienden al mismo resultado final, aun cuando con diferentes acciones. Siendo así, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración común, en el marco de un sistema de acciones integrados cuyo fin es materializar el objetivo económico, lo expuesto conlleva a declarar que entre las codemandadas existe una unidad económica. Así mismo se evidencia que el demandante de autos constituyo una persona jurídica, a través de la cual efectuaba servicios de cobranzas a favor de las demandadas. Evidenciándose que la actividad central desempeñada por el actor era en torno a los servicios de cobranza efectuados a las demandadas, lo cual se desprende de las documentales consistentes en facturas marcadas “A”. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedo evidenciado de conformidad a las documentales aportadas, que las retenciones las efectuaba la demandada. En cuanto a la labor desempeñada por el actor, se evidencia, que se desempeño como vendedor de las demandadas, y así mismo, los servicios de cobranza se evidencian eran exclusivos a favor de las demandadas, siendo que el ciudadano GILBERTO MORALES, prestaba sus servicios a través de la persona jurídica MULTIVIDRIOS C.A, y por cuanto se demuestra la relación de dependencia conforme a los servicios exclusivos de cobranza, aunado a los pagos mensuales efectuados los cuales cotejados guardan relación con los montos señalados en la documentales atinentes a la relación de cobranzas, y siendo que se demuestra a través de documental presentada y valorada, consistente en factura, la condición de vendedor del ciudadano GILBERTO MORALES, a subordinación de las demandadas, en consecuencia, de todo el análisis del material probatorio en correspondencia al test de dependencia analizado, concluye esta juzgadora que en el caso de autos, la parte demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad, por cuanto el hecho de que el accionante labore por medio de una persona jurídica, pero cumpliendo funciones a subordinación y encuadrándose los elementos de ajenidad, materializándose que sus ingresos dependían exclusivamente de las accionadas, son suficientes para evidenciar la prestación del servicio, y al activarse la presunción de laboralidad, se tiene por cierta la relación de trabajo por cuanto la misma no fue desvirtuada. Corolario, es menester destacar la improcedencia en cuanto a lo alegado por las demandadas principales y solidarias respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegando que no mantuvo con el demandante vinculo de ningún tipo. Ya que al quedar demostrada la prestación del servicio, en virtud de la negación absoluta de la relación de trabajo, se tiene por cierta la presunción a favor del actor, no siendo desvirtuada la relación de tipo laboral. Así se decide.
En virtud a lo señalado, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio que mantuvo con la demandada, dejando constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme al salario aducido por la parte demandante, por cuanto al tenerse por cierta la relación de trabajo así mismo se tendrán los elementos que configuran la misma, teniéndose que demostrar los elementos que constituyan condiciones especiales. Así se decide.
Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.220.840,25, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado, atendiendo al salario variable, como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
Dic-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 0 0,00
Ene-12 18.362,50 612,08 11,90 25,50 649,49 0 0,00
Feb-12 29.433,40 981,11 19,08 40,88 1.041,07 0 0,00
Mar-12 11.736,41 391,21 7,61 16,30 415,12 5 1.956.07
Abr-12 35.686,25 1.189,54 23,13 49,56 1.262,24 5 5.947.71
May-12 15.691,45 523,05 21,79 43,59 588,43 15 2.615,44
Jun-12 34.793,79 1.159,79 48,32 96,65 1.304,77 0 5.798.97
Jul-12 3.316,87 110,56 4,61 9,21 124,38 0 552.81
Ago-12 19.684,01 656,13 27,34 54,68 738,15 15 3.280.67
Sep-12 28.802,13 960,07 40,00 80,01 1.080,08 0 4.800.36
Oct-12 63.630,41 2.121,01 88,38 176,75 2.386,14 0 10.605.07
Nov-12 37.941,38 1.264,71 52,70 105,39 1.422,80 15 6.323.56
Dic-12 66.908,12 2.230,27 92,93 185,86 2.509,05 0 11.151.35
Ene-13 25.656,60 855,22 35,63 71,27 962,12 0 4.276.09
Feb-13 49.303,41 1.643,45 68,48 136,95 1.848,88 15 8.217.24
Mar-13 63.215,31 2.107,18 87,80 175,60 2.370,57 0 10.535.88
Abr-13 90.094,52 3.003,15 125,13 250,26 3.378,54 0 15.015.75
May-13 105.309,63 3.510,32 146,26 292,53 3.949,11 15 17.551.61
Jun-13 88.247,63 2.941,59 122,57 245,13 3.309,29 0 14.707.94
Jul-13 164540,2 5484,7 228,53 457,06 6170,26 0 27.423.37
Ago-13 121157,78 4038,6 168,27 336,55 4543,42 15 20.192.96
Sep-13 109320,06 3644 151,83 303,67 4099,5 5 18.220.01
Oct-13 130211,38 4340,4 180,85 361,70 4882,93 5 21.701.90
220.840.60
Resultando mayor la cantidad del literal A, por lo que será la cantidad de Bs. 220.840.60, lo que corresponderá a la parte demandada pagar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones. Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 52.809,60 por concepto de vacaciones y fracción, y Bs. 52.809,60 por concepto de bono vacacional y fracción, alegando el demandante que no disfruto ni le fueron pagadas. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. Efectuándose los cálculos aritméticos corresponden los montos atinentes, por los conceptos aducidos.
Vacaciones
2011-2012 15 días X Bs.1.920,35 = Bs.28.800,00
2012-2013 12,50 días X Bs.1.920,35 = Bs.24.000,00
TOTAL = Bs. 48.000;00
Bono Vacacional
2011-2012 15 días X Bs.1.920,35 = Bs.28.800,00
2012-2013 12,50 días X Bs.1.920,35 = Bs.24.000,00
TOTAL = Bs. 48.000;00
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.441.680. En ese sentido es de señalar de conformidad a lo preceptuado en la legislación laboral, corresponden al trabajador 30 días anuales por este concepto. Ahora bien, siendo que su pedimento de 120 días anuales, conforme a lo preceptuado, y en sintonía con lo establecido por la sala de casación social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente le correspondía” por cuanto, atiende a condiciones especiales, y corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al materializarse la existencia de relación de trabajo, conforme a la activación de la presunción de laboralidad y demostrada la prestación del servicio, se tienen por ciertas las situaciones atinentes a las condiciones de trabajo, que no constituyan circunstancias especiales de hecho, debiendo demostrar el patrono de ser el caso, el pago liberatorio, y las causas del despido, cuando las alegue. Y las condiciones que constituyan circunstancias especiales deben ser demostradas por el actor, como seria el hecho, que le pagaban 120 días anuales por concepto de utilidades. En virtud a lo expuesto, se establecen los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades
2011 2.5 días X Bs. 1.920,35 = Bs. 4.800,00
2012 30 días X Bs.1.920,35 = Bs.57.600,50
2013 25 días X Bs.1.920.35 = Bs.48.000,00
TOTAL = Bs.110.400,50
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.220.840,54 alegando el demandante que fue despedido de manera injustificada. Ahora bien es necesario enfatizar que ha sido criterio pacifico y reiterado por la sala de casación social, que el patrono tienen la carga de demostrar las causas del despido, cuando lo que se discute es esa circunstancia, mas no así, el hecho cierto del despido en si, siendo que en su contestación la demandada principal y solidaria, negó por ser falso, que deba pagársele cantidad alguna por concepto de indemnización, mas sin embargo, al activarse la presunción de laboralidad se tienen por cierta la relación de trabajo y las condiciones de hecho de la misma que no constituyan circunstancias especiales, al respecto el actor alega que fue despedido, de manera injustificada, y existiendo una negación al hecho circunstanciado conforme a la negación de la relación de trabajo, considera esta juzgadora, que al ser probada la relación de trabajo, conforme a la activación de la presunción de laboralidad, se da por cierto el hecho del despido injustificado. Corolario, se condena al pago por concepto de indemnización por la cantidad de Bs. 220.840.60.
Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.12.947,00, alegando el demandante que el patrono, nunca cancelo lo correspondiente. Ahora bien, conforme al valor de la unidad tributaria 25%, los cuales deberán ser multiplicados por los días correspondientes. Así se decide.-
462 días X Bs.26,75 = Bs.12.012,00
Prestación Bs. 220.840.60
Indemnización por despido Bs. 220.840.60
Vacaciones Bs.48.000,00
Bono Vacacional Bs.48.000,00
Utilidades Bs.110.400,50
Ley de Alimentación Bs.12.012,00
TOTAL Bs.660.093.70
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. 660.093.70, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad o interés alegado por los demandados principales y solidarios.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA anteriormente identificado en autos, contra REPIAUTO C.A, REPIMAYOR 2012 C.A Y LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. 660.093.70, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once y veinticuatro de la mañana (11:24 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.
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