REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2015-000152

PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.357.155, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MILAGRO DELGADO, MARIAN CHAVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 104.449 y 216.613.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MAYULI PERNIA BRICEÑO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 73.949.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada MARIAN CHAVEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA RAMIREZ DAVILA, igualmente identificada, en fecha 10 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 12 de junio de 2015, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en consecuencia, dado el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso COCA COLA FEMSA, donde se flexibilizó la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, estableciéndose que existe una presunción de admisión de los hechos a favor del trabajador, y por cuanto ya existen pruebas consignadas que deben ser agregadas a los autos para su valoración por el juez de juicio, se ordena agregar las pruebas promovidas, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró del fallo.


ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala la accionante que ingreso a laborar para la demandada en fecha 14 de junio de 2014, que desempeñaba el cargo de domestica, de lunes a sábado, de 7 am a 5pm, devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo la cantidad de 4.000 Bs. Que fue despedida injustificadamente en fecha 12 de mayo de 2015. Que a la fecha no le han pagado los siguientes conceptos laborales.
Conceptos Laborales Montos (Bs)
Prestación por antigüedad 11.107,30 Bs.
Vacaciones Fraccionadas 2.342,75 Bs
Bono Vacacional Fraccionado 2.342,75 Bs.
Utilidades Fraccionadas 4.685,50Bs
Indemnización por despido injustificado 11.107,30 Bs.
Diferencias salariales 8.892,18 Bs.

En atención a lo expuesto estima la presente demanda por la cantidad de 40.477,78 Bs.

Así mismo demanda INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCION MONETARIA e INTERESES DE MORA conforme a lo dispuesto en el Art. 92 de la Carta Magna. Finalmente solicita que la demanda sea declara Con Lugar con todos sus efectos legales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existe en su contra una presunción de admisión de hechos, iuris tantum, no teniendo el derecho de contestar la demanda, por cuanto la causa fue remitida a la fase de juicio, inmediatamente luego de finalizada la audiencia preliminar dada la incomparecencia de la parte accionada, por ende, no se deja transcurrir el lapso de la contestación de la demanda.

DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, existe en su contra una presunción de admisión de los hechos, presunción iuris tantum, es decir, presunción que puede ser desvirtuada con las pruebas aportadas al proceso. En materia laboral, conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a la contestación del demandado. Ahora bien, por cuanto no se produjo contestación a la demanda, existe una admisión relativa de los hechos alegados por el trabajador, es decir, tal admisión puede ser desvirtuada con los elementos que se desprendan de los medios probatorios aportados.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:
Documentales
1.-) Documentales contentivas de original de Acta emanada por la inspectoría del Trabajo del estado Barinas, atinente a reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Inserto en el folios 41 de la pieza 1 del expediente. Se les otorga pleno valor probatorio. y de la misma se desprende que la accionada admite la prestación del servicio. Así se decide.

Testimoniales
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, fue evacuada la testimonial de la ciudadana, Yolimar Ramírez, pero en atención a que la misma admitió mantener lazos sanguíneos con la demandante en calidad de hermana, su testimonio se desecha, no se le otorga valor probatorio por encontrarse en causales de inhabilidad para declarar en un proceso laboral, ello por aplicación supletoria del código de procedimiento civil por remisión expresa del articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, por cuanto existe la presunción de que sus declaraciones serian totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de una de las partes, dado el nexo o vinculo sanguíneo, no produciendo certeza en el juzgador, dada la imposibilidad de acreditar los hechos controvertidos de forma imparcial. Así se decide.
Fueron promovidas la testimonial de la ciudadana, YULEISY ANGEL dejándose constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica, por ende al no ser evacuada la testimonial, no se confiere valor probatorio. Así se decide

Pruebas del demandado
Testimoniales:
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos, DANIEL LOPEZ, BETTI SOLIS, MARLENE ORTEGA, MARIA GARY, MERCEDEZ NEGRON, DENNI ZERPA, dejándose constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica, por ende no se evacuaron, y en virtud a ello no se confiere valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, señala la accionante que ingreso a laborar para la demandada en fecha 14 de junio de 2014, que desempeñaba el cargo de domestica, de lunes a sábado, de 7 am a 5pm, devengado para el momento de finalización de la relación de trabajo la cantidad de 4.000 Bs. Que fue despedida injustificadamente en fecha 12 de mayo de 2015. Que a la fecha no le han pagado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Existiendo una presunción de admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto al cúmulo de pruebas aportados y en atención a los alegatos esgrimidos, se tiene por cierta la relación de trabajo, dada la valoración otorgada a la documental que corre inserta al folio 41 de la pieza 1 del expediente, de la cual se desprende que la demandada admite la relación de trabajo, y existiendo una admisión relativa de los hechos, se tienen por ciertos los hechos alegados por la accionante, siendo una admisión relativa debe ser desvirtuada por las pruebas aportadas, y por cuanto no existieron pruebas que desvirtuasen el hecho de la existencia de la relación laboral y menos aun de pagos efectuados a la trabajadora atinentes a los conceptos demandados. Así mismo, se tiene por cierto la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el salario alegado por la actora, el cargo desempeñado, y la ocurrencia del despido injustificado.
En virtud a lo señalado pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte demandante por la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 14/06/2014 hasta el 12/05/2015, dejándose constancia que el cálculo se efectuara conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme al salario mínimo establecido y decretado por el ejecutivo nacional durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Así se decide.

Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.107,30, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
Jun-14 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 0 0,00
Jul-14 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 0 0,00
Ago-14 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 15 2.391,36
Sep-14 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 0 0,00
Oct-14 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 0 0,00
Nov-14 4251,30 141,71 5,90 11,81 159,42 15 2.391,36
Dic-14 4889,10 162,97 6,79 13,58 183,34 0 0,00
Ene-15 4889,10 162,97 6,79 13,58 183,34 0 0,00
Feb-15 5622,90 187,43 7,81 15,62 210,86 15 3.162,88
Mar-15 5622,90 187,43 7,81 15,62 210,86 5 1.054,29
Abr-15 5622,90 187,43 7,81 15,62 210,86 5 1.054,29
10.054,18


Prestaciones Sociales Literal C. art. 142

30 días x 1 = 30 días X 210,86= 6.325,80 Bs.

Resultando mayor la cantidad del literal A, por lo que será la cantidad de Bs. 10.054,18, lo que corresponderá a la parte demandada pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 2.342,75 por concepto de vacaciones fraccionadas, y Bs. 2.342,75 por concepto de bono vacacional fraccionado, alegando el demandante que no percibió la fracción correspondiente por el periodo laborado. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. De conformidad a lo alegado se tienen los siguientes cómputos.

Vacaciones Fraccionadas

2014-2015 12,5 dias X Bs.187,43 = Bs.2.342,87



Bono Vacacional Fraccionado

2014-2015 12,5 dias X Bs.187,43 = Bs.2.342,87

De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones fraccionadas la cantidad de 2.342,87Bs. Así se decide.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 2.342,87 Bs. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.4.685,50. En ese sentido es de señalar de conformidad a lo admitido por la representación judicial de la empresa demandada se tiene que le era pagado a la trabajadora 120 días anuales por concepto de utilidades. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades Fraccionadas

2014 15 dias X Bs.162,97 = Bs.2.444,55
2015 10 dias X Bs.187,43 = Bs.1.874,30
TOTAL = Bs.4.318,85

Corresponde pagar al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 4.318,85 Bs Así se decide.

Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.107,30 alegando el demandante que inicio su relación de trabajo el 14 de junio de 2014 y que terminó por despido injustificado el día 12 de mayo de 2015.
Por cuanto se tiene por cierto el hecho del despido injustificado en la presente causa, existiendo una presunción de admisión de los hechos, la cual no fue desvirtuada, llegándose a configurar el hecho cierto del despido injustificado. Corresponde a la demandada pagar a la trabajadora por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de 10.054,18, conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras.
Diferencias salariales:
Reclama por este concepto la cantidad de 8.892,18 Bs, ahora bien, por cuanto se admiten los hechos el juez pasa a revisar el derecho, y menester enfatizar el salario exacto decretado por el ejecutivo nacional durante la permanencia de la relación de trabajo, a los efectos de cotejados conforme a lo alegado atinente a los montos pagados, las diferencias. En este sentido, se observa conforme a lo alegado las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, a efectos de concatenar los meses laborados.

mes salario mes salario dia salario pagado dias trabajados diferencia
Jun-14 4251,39 141,71 4000 17 0
Jul-14 4251,39 141,71 4000 30 251,39
Ago-14 4251,39 141,71 4000 30 251,39
Sep-14 4251,39 141,71 4000 30 251,39
Oct-14 4251,39 141,71 4000 30 251,39
Nov-14 4251,39 141,71 4000 30 251,39
Dic-14 4889,1 162,97 4000 30 889,1
Ene-15 4889,1 162,97 4000 30 889,1
Feb-15 5622,42 187,41 4000 30 1622,42
Mar-15 5622,42 187,41 4000 30 1622,42
Abr-15 5622,42 187,41 4000 30 1622,42
May-15 6746,96 224,90 4000 12 0
7902,41

Corolario corresponde pagar al trabajador la cantidad de Bs 7902,41.
Resultando un monto total TREINTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS. (37.015,36 Bs) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ZULEIMA RAMIREZ DAVILA anteriormente identificado en autos, contra la ciudadana BLANCA MAYULI PERNIA BRICEÑO.
Con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS. (37.015,36 Bs) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiún (29) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza



Abg. Enaydy Cordero Colmenares



La Secretaria
Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve y seis de la mañana (09:06a.m.) CONSTE.-
La Secretaria.