REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-O-2016-000002

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: YOLANDA MORENO CASTRO, MARÍA ALEJANDRA HURTADO MORENO, NELVI COROMOTO VALERO YEGUES, YSAILE ROA CONTRERAS, DIOMAR JESÚS SILVA GUERRERO, CRISTIAN DAVID PACHECO MUÑOZ y JUNIOR JOSÉ VÁSQUEZ OSMAN, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.471.590; V-20.965.174; V-16.637.404; V-14.340.352; V-22.114.517; V-22.110.169 y V-23.549.875 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA y JESÚS RAFAEL PARIS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.992 y 250.934 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: sociedad mercantil INVERSIONES BARINAS BIZARRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 2.004, bajo el Nº 83, Tomo 966-A.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de junio de 2.016, este tribunal da por recibida la presente demanda mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, interpuesta por los ciudadanos Yolanda Moreno Castro, María Alejandra Hurtado Moreno, Nelvi Coromoto Valero Yegues, Ysaile Roa Contreras, Diomar Jesús Silva Guerrero, Cristian David Pacheco Muñoz y Junior José Vásquez Osman, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.471.590; V-20.965.174; V-16.637.404; V-14.340.352; V-22.114.517; V-22.110.169 y V-23.549.875 debidamente asistidos por los abogados Jesús Rafael Paris Orasma y Jesús Rafael Paris Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.992 y 250.934, en el que se denuncia la presunta violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido al verificar este Tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En este orden de ideas, la Jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la Jurisdicción y la Competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la Jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la Competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.

Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”

Ahora bien, los accionantes expresan en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“(…) somos trabajadores de la sociedad mercantil INVERSORA LOS LLANOS C.A. (…), y con denominación comercial RUSSO (…) la administración del referido centro comercial la sociedad mercantil BARINAS BIZARRO, C.A. ha venido suspendiendo reiteradamente los servicios de electricidad, internet, telefonía entorpeciendo nuestras labores en virtud de la interrupción de las actividades ya que al no disponer de estos servicios se hace imposible realizar nuestras labores (…), y por ello la realización o cumplimiento de nuestra actividad laboral, se venía haciendo parcialmente por periodos que a veces eran de horas, uno o dos días como ocurrió en el periodo de carnaval y semana santa, aduciendo siempre que era una falla en el tablero de la tienda o local donde funciona la entidad de trabajo para la que laboramos, lo cual no es cierto porque mediante inspección realizada por un técnico electricista se pudo verificar que no existe falla alguna y que la interrupción de tales servicios es motivado a la suspensión por parte del centro comercial, debiendo destacar que esto se ocurre solo en el local donde desarrollamos nuestra actividad laboral (…), la última suspensión del servicio de electricidad y por ende de los otros tales como internet y telefonía lo realizó la administración del centro comercial desde el sábado 21 del pasado mes de mayo sin que hasta la presente fecha lo hayan reinstalado, y ante la interrogante respecto a que ocurre con dicho servicio o cual es la causa de la suspensión han dado como respuesta que son ordenes de los dueños del centro comercial y que a tal efecto se ordenó por parte de la administración de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BARINAS BISARRO C.A suspender el servicio de electricidad y que no lo reinstalaran hasta que le dueño de la entidad de trabajo para la cual laboramos o sus abogados se comuniquen con ellos, (…) la sociedad mercantil o entidad de trabajo para la cual laboramos se encuentra totalmente solvente tanto con los cánones de arrendamiento, condominio y demás servicios públicos, pero en el supuesto negado de que así fuera no puede ninguna junta de condominio, ni arrendador suspender los servicios básicos por no estar facultados para aplicar medidas de este tipo (…), procedimientos que deben agotarse para satisfacer tales obligaciones pendientes por parte del arrendatario (…).
(…) no hay ninguna causa que la justifique, porque la entidad para la cual laboramos como ya señalamos se encuentra totalmente solvente en los cánones de arrendamiento y en todos los servicios por lo que no entendemos a que obedece tal actitud que genera tal conducta por los representantes del centro comercial (…), porque sin el servicio de electricidad no es posible realizar ventas (…).
(…) Al no poder realizar nuestro trabajo por causas no imputables a nosotros ni al patrono (…).
(…) DEL PETITORIO (…) ordenando a la parte agraviante instalar el servicio eléctrico al local donde realizamos nuestras labores y apercibirlo de que en lo sucesivo se abstenga de esta actuación ilegal, abusiva y arbitraria de la suspensión del referido servicio de energía eléctrica (…)”

De lo expresado en la solicitud, debe atenderse a la situación del hecho denunciada; es decir, tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados, por cuanto se observa en los términos expresados, solicitan se ordene a la sociedad mercantil INVERSIONES BARINAS BIZARRO C.A., a instalar el servicio eléctrico al local denominado sociedad mercantil INVERSORA LOS LLANOS C.A., con denominación comercial RUSSO, donde los accionantes ciudadanos Yolanda Moreno Castro, María Alejandra Hurtado Moreno, Nelvi Coromoto Valero Yegues, Ysaile Roa Contreras, Diomar Jesús Silva Guerrero, Cristian David Pacheco Muñoz y Junior José Vásquez Osman realizan las labores, evidenciándose que la situación jurídica infringida no encuadra dentro de la violación de los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose que no están relacionados con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, sino que se trata de unos actos de suspensión del servicio de electricidad a la sociedad mercantil INVERSORA LOS LLANOS C.A., por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES BARINAS BIZARRO C.A., poniendo de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil; ya que, dicha competencia por tratarse de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo.
En este sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1404, expediente Nº 04-0404, en el caso ASOTRACATZUL, se determino:
“(…) evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con la compañía supuestamente agraviante, situación que, en definitiva, es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo (…)”.

En materia de Amparo Constitucional lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado; es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Y así se declara.
En este sentido, quien aquí decide declina la competencia y ordena la remisión de la presente acción a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda por distribución, quien es el competente para conocer y decidir la presente Acción. Y así declara.

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda por distribución; en consecuencia se ordena la remisión mediante oficio de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de junio dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina

Exp. Nº EP11-O-2016-000002
En esta misma fecha siendo las 11:49 a.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina


YPD/mjd.-