REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000044
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.071.532.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANA PARRA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 173.269.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AMANACU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02-11-2000, anotado bajo el Nro. 35, tomo 22-A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de mayo de 2016, por demanda interpuesta por la abogada MARIANA PARRA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: JUAN AGUILAR, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AMANACU C.A.,.

En fecha 31 de Mayo de 2016, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4; 2 Y 4 del primer artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.

En fecha 31 de Mayo de 2016, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 31, que se trasladó al domicilio procesal Y consigno de forma positiva la notificación. En misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.

En fecha 07 de junio el 2016, el apoderado judicial del actor, abogado JOSE GONZALEZ, consigna mediante diligencia escrito de subsanación del libelo de demanda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, se ordenó al demandante corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4; 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el libelo no contenía suficientemente establecido lo siguiente:

En cuanto al numeral 4, debe el actor ampliar en los hechos los motivos que le llevan a reclamar la diferencia por prestaciones sociales que reclama, y una vez ampliados los mismos proceder de conformidad con el numeral 3 del mencionado artículo a fijar los conceptos que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

En cuanto al numeral 2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, a pesar de que el actor indica que sufrió un accidente de trabajo no se señala el tratamiento medico que recibió o recibe actualmente, debiendo describir en el libelo de demanda de una manera resumida los detalles del tratamiento, es decir los medios médicos que emplearon o emplean para curar o aliviar el padecimiento que alega.

En cuanto al numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el libelo de demanda, no se indica la naturaleza y consecuencias probables del accidente de trabajo sufrido por el actor, debiendo indicarse expresamente las mismas.

De lo anterior, este juzgador observa que el actor no indicó de forma precisa en el escrito de subsanación, los hechos, los motivos que le llevan a reclamar la diferencia por prestaciones sociales que reclama, así como tampoco se observa que una vez ampliados tales hechos el mismo haya procedido a fijar los conceptos que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, es decir no amplió los hechos, ni estableció lo que realmente reclama, requisitos estos contenidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En corolario de lo anterior, se desprende del escrito de subsanación que el libelo de demanda no fue subsanado por el actor en los términos requeridos por el tribunal en el auto de fecha 30 de mayo de 2016; en tal sentido, este Juzgador en aras de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Junio del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Arelis Molina

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina