REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000041
PARTE ACTORA: JESUS RAMON MARTINEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.193.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: HALCONES ROJOS SEGURIDAD Y PROTECCION BARRIOS F.P., en la persona del ciudadano CARLOS JESUS BARRIOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.474.888 en su carácter de Representante Legal
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En el día de hoy viernes, 17 de Junio del año 2016, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se deja constancia que hizo solamente acto de presencia la apoderada judicial del actor, la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada, AURA TABLANTE, plenamente identificada en los autos; asimismo, se deja constancia la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada HALCONES ROJOS SEGURIDAD Y PROTECCION BARRIOS F.P., la cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, este tribunal de conformidad con lo establecido en 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la presunción de admisión de los siguientes hechos: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: JESUS RAMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.193.979, y la parte Demandada HALCONES ROJOS SEGURIDAD Y PROTECCION BARRIOS F.P., debidamente inscrita ante el Registro Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2015, bajo el Nro.21, Tomo 19-B. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 04 de Agosto de 2015 y termino en fecha 08 de Diciembre de 2015 por retiro voluntario. Tercero, que el cargo ocupado por el demandante fue el de vigilante Cuarto: que el salario devengado por el demandante al momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs.9.648,60 mensuales, que ha laborado en el horario de guardias de 24x24., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. Ahora bien, visto los hechos que se tienen por admitidos, este juzgador una vez verificados se establece que los mismos no son contrarios a derecho ni atentan contra el orden público, por el contrario revisten carácter laboral es por ello que en correcta aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago al trabajador demandante de los siguientes conceptos:

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: se condena a la demandada al pago de 20 días de salario integral diario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, calculados a razón del ultimo salario integral devengado por el trabajador, siendo el mismo fijado en el monto de: 361,60 y es por lo que corresponde al trabajador demandante la cantidad de: SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.232,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal.
2- VACACIONES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró cuatros (04) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 5 días por el salario normal devengado Bs. 321,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.608,00. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
3- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Tomando en consideración que la trabajador demandante solo laboró cuatros (04) meses completos, se condena a la demandada a cancelar la fracción correspondiente por dicho concepto en el periodo laborado de allí que le corresponda la cantidad de 5 días por el salario normal devengado Bs. 321,60, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.608,00. ello de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Así se decide.
4- UTILIDADES FRACCIONADAS: Tomando en consideración que la trabajador demandante laboró en el ejercicio fiscal 2015 solo 3 meses, valga decir septiembre, octubre y noviembre completos, solo le corresponde la fracción de 7,5 días de salario por mes que multiplicados por el ultimo salario normal diario Bs. 321.60 da como resultado la cantidad de: Bs. 2.412,00, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT. Así se decide.
5- Salarios retenidos: vista la admisión de hechos aquí planteada y por cuanto el trabajador en su escrito libelar manifiesta que la demandada no cancelo el mes de Noviembre de salario, es por lo que se ordena cancelar los salarios retenidos, es decir la cantidad de: Bs. 9.648,60. Así se decide.

De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (BS.22.508,60) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-
De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
III
DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: JESUS RAMON MARTINEZ MORA, en contra de la ciudadana: HALCONES ROJOS SEGURIDAD Y PROTECCION BARRIOS F.P., representada legalmente por el ciudadano: CARLOS JESUS BARRIOS VILLALOBOS, ya identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.508,60), más los intereses sobre prestaciones sociales determinados según la experticia complementaria del fallo, así como también los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la corrección monetaria correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de junio del año 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los comparecientes


APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera