REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000046

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2007 por el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ LEON, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil LA TIENDITA EXPRESS, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, plenamente identificado en los autos, que riela al folio 22 del presente expediente, mediante la cual solicita se considere como no presentada la demanda y se revoque su admisión, en aplicación del articulo 109 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en dicha demanda se puede verificar, existe un interlineado y el mismo no fue salvado ni por la parte menos aun por la Secretaria, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente se pronuncia en cuanto a lo solicitado bajo los siguientes términos:
Sobre lo peticionado es de resaltar que los actos procesales en materia laboral se rigen en la forma prevista en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ahora bien en caso de ausencia de disposición expresa el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, derechos estos contenidos en la Constitución Nacional en sus artículos 2, 3, 26, 49 y 257 y que se encuentran perfectamente desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 2, 3, 6 y 11.
En concordancia con lo anterior, tutela judicial efectiva encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución en su artículo 257 señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En base a las consideraciones anteriores, se debe interpretar de forma amplia las instituciones procesales, tratando que si bien el proceso debe ser una garantía a las partes para ejercer su derecho a la defensa el mismo no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que propugna un Estado social de derecho y de justicia, establecido en el articulo 2 de la Constitución nacional, el cual que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el juez del trabajo, podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en del ordenamiento jurídico, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la ley y que por ende contraríen la constitución, ello en virtud de que los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dimanan directamente de la Constitución Nacional.
Como se podrá observar la norma otorga una facultad al juez de carácter potestativo, mas no una obligación. De igual modo, el mencionado artículo 11 eiusdem señala que el juez al momento de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico debe tener en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, es por ello que en el caso que nos ocupa mal podría este juzgador tener como no presentada la demandada y mucho menos revocar el auto de admisión de la misma en aplicación del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto la mencionada demanda al ser introducida, la misma fue presentada ante la Secretaria adscrita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, quien verificó la identificación de la presentante, la Procuradora Especial del Trabajo del Estado Barinas, abogada Milagro Delgado y certificó el instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la demandante tal y como consta al vuelto del folio 10 de la presente causa, es decir se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 21 numeral 2 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que este juzgador considera que lo peticionado por la parte demandada es una formalidad inútil que va en detrimento de la consecución del proceso que es la justicia y del debido proceso que le asiste a ambas partes; en consecuencia, se niega lo solicitado por la demandada en diligencia de fecha 04.07.2016 y se mantiene el llamado a audiencia preliminar en los términos proferidos por este juzgado en el auto de fecha 31 de mayo de 2016. Es todo. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.-
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Arelis Molina


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina