REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
205° y 156°

Expediente N° 0067-15

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 894.164, con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.386.318 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.230.

PARTE DEMANDADA: JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.549.279, con domicilio en el predio denominado Agropecuaria Moybarcar, ubicado en el sector Los Mangos, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una acción de nulidad de documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113 de fecha 07 de enero 2002, de los Libros que lleva la Notaría, contentivo de un contrato de compra –venta celebrado por el ciudadano Carlos Jesús Tablante (fallecido), quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.163 y el ciudadano Eugenio García (fallecido), quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 1.911.477, cuyo objeto del negocio jurídico fue un conjunto de mejoras y bienhechurías, específicamente, una casa de habitación familiar, constante de tres habitaciones, una sala comedor, una sala de recibo, dos corredores amplios, tres salas de baño con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, un corral de hierro, siete potreros cercados, con pastos artificiales de brisanta argentino y bracharia, una cochinera y un galpón techado de zinc con 14 metros de ferente por 17 de fondo, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), constante de sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (62 has con 8.440 mtrs2) ubicadas en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, jurisdicción de la parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Cuyos linderos de acuerdo al documento son: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño, Oeste: Terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Azuaje. De acuerdo al contenido de dicho documento el vendedor dice que le pertenecen por haberlas fomentado con su propio esfuerzo y particular patrimonio y por adjudicación a Título Definitivo Onerosos acordado por el Instituto Agrario Nacional en resolución Nº 4852, sesión Nº 41-97 de fecha 30-10- 1997 según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 1998 y registrado bajo el Nº 7, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998. Así mismo, consta en el mencionado documento que el precio de la venta fue de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador a su entera satisfacción y que “con el presente documento transfiere al comprador la plena propiedad dominio y posesión de lo vendido, obligándome al saneamiento de ley”.

La parte demandante argumenta que la compra-venta realiza entre los ciudadanos Carlos Tablante, vendedor antes identificado y el comprador Eugenio García, también ya identificado fue realizada ante la Notaría violándose la Décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria, que expresa:

“Décima.—Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”.

Y que por tanto “el contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos CARLOS JESUS TABLANTE Y EUGENIO GARCIA no reúne las condiciones necesarias para su validez, toda vez que contraviene la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva antes citada, la cual como es sabido tiene carácter de orden publico. Además de los anterior, es necesario señalar que las causas que privan de validez al referido contrato son vicios existentes ab inicio”.

II.- SISTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 04 de mayo de 2015 presentó ante este despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el ciudadano ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE, antes mencionada, escrito por medio del cual solicitó la Nulidad de Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113 de fecha 04/12/2001, anexando cinco documentos al libelo. Se le dio entrada signándole el Nº 0067-15 de nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 07 de mayo 2015 se dictó auto de admisión por medio del cual el Juzgado se declara competente para conocer de la referida demanda y la admite en los términos consagrados en la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30/09/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 4 que crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en los municipios Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Sosa Rojas, con sede en Sabaneta. Así como también con fundamento en los artículos 197, 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de citación.

En fecha 02 de junio consta diligencia del Alguacil manifestando que los días 20 de mayo y 02 de junio 2015 se trasladó al domicilio del demando siendo imposible practicar su citación.

En fecha 10 de junio 2015 el ciudadano Ernesto Duran, apoderado de la parte demandante solicita se ordene la citación del demandado por cartel.

En fecha 22 de junio 2015 se ordenó la citación del demando por carteles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 25 de junio se deja constancia de haberse hecho entrega al demandante de un ejemplar del cartel de Emplazamiento a los fines de ser publicado en el Diario De Frente. En fecha 26 de junio 2015 se dio cumplimiento por parte del Alguacil de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.

En fecha 01 de julio 2015 compareció ante el tribunal el ciudadano José Eugenio García Hoyos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.549.279, con domicilio en el sector Los Mangos, parroquia Barrancas del municipio Cruz paredes del estado Barinas, asistido por la abogada Zulay Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.271.411, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el Nº 195.857, se dio por citado y solicitó copias simples de los folios del 01 al 06 del expediente Nº 0067-15.

El 02 de julio 2015 la parte demandante consignó ejemplar del Diario de Frente contentivo de la publicación de la Boleta de Citación del demandado JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, antes identificado.

En fecha 07 de julios 2015 el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS hace contestación a la demanda constante de cuatro folios útiles y veinticuatro anexos.

En fecha 08 de julio de le dio entrada y se admitió el escrito de contestación.

El día 13 de julio 2015 se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07 de agosto 2015.

En fecha 07 de agosto 2015 se celebró la audiencia preliminar. Y en fecha 12 de agosto 2015 quedó trabada la litis y de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se aperturó de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 09 de octubre 2015 el ciudadano Ernesto Durán como apoderado accionante solicitó ante el tribunal la realización de una inspección judicial en el predio objeto del documento cuya nulidad demanda. Así como también solicitó por medio del mismo auto el traslado de este Juzgado a la sede de la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, ubicada en la ciudad de Barinas y al registro Público del Municipio Obispos del estado Barinas “a los fines de que el Tribunal deje constancia de una serie de circunstancias relacionadas con los documentos que acompaño en el libelo marcado con la letra “B” y “C”. Me reservo el derecho de indicarle al Tribunal cualquier otro `particular relacionado con dichos instrumentos en el momento que se está realizando dicha inspección”.

En fecha 13 de octubre de 2015 esta instancia agraria mediante auto razonado niega la inspección judicial solicitada en virtud que la misma fue promovida posterior al lapso previsto en el artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de noviembre 2015 se realizó la audiencia probatoria.

III.- DE LA DEMANDA
En fecha 04 de mayo de 2015 fue presentado ante este despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.386.318 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.230 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 894.164, con domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas, escrito contentivo de una acción de nulidad de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113 de fecha 07 de enero 2002, relativo a un contrato de compra –venta celebrado por el ciudadano Carlos Jesús Tablante, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.163 y el ciudadano Eugenio García, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 1.911.477, cuyo objeto del negocio jurídico fue un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), constante de sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados, ubicadas en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, jurisdicción de la parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Cuyos linderos de acuerdo al documento son: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño

Expresa la parte demandante que en fecha 04 de diciembre 2001 el ciudadano CARLOS JESUS TABLANTE (fallecido en fecha 06-09-2009 según el formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 19 de junio 2012 consignado en el expediente anexo “E”) da en venta pura y simple al ciudadano EUGENIO GARCIA (fallecido en fecha 17-11-2004 según certificado de defunción que riela en el expediente en el folio 72) unas mejoras y bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar constante de tres (3) habitaciones, una sala comedor, una sala de recibo, dos corredores amplios, tres (3) salas de baño con piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, un corral de hierro, siete (7) potreros cercados, con pastos artificiales de brisanta argentino y bracharia, una cochinera y un galpón techado de zinc con 14 metros de frente por 17 de fondo, “tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría” documento que consta en el expediente en copia certificada presentada a efectum videndi, en los folios del 8 al 10 del expediente Nº 0057-15 contentivo de esta causa .

Que es “pertinente señalar lo consagrado en el artículo 74 de la derogada ley de reforma Agraria, se mantiene vigente en la disposición final DECIMA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Que “no hay duda pues, que en este caso concreto se está en presencia de una norma legal prohibitiva que persigue proteger interese públicos y por tanto la acción para solicitar la Nulidad Absoluta puede ser ejercida por cualquier persona interesada; tal como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República”.

Que “como conclusión puede afirmarse que, el contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos CARLOS JESUS TABLANTE Y EUGENIO GARCIA, no reúne las condiciones necesarias para su validez, toda vez que contraviene la intención de la norma imperativa o prohibitiva antes citada, la cual como es sabido tiene carácter de orden público”.

Que “en fecha 25 de julio del año 2012, la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE, supra identificada, tramitó por ante la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Barinas el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, luego de haber realizado declaración sucesoral en calidad de heredera del ciudadano CARLOS JESUS TABLANTE el cual fue otorgado con el Nº 00070406, registro Nº 191, expediente Sustitutivo Nº 174-2012”. (Anexo que riela en los del 18 al 21).

Que “la presente demanda tiene su fundamento en el documento mediante el cual las autoridades del IAN le adjudicaron al ciudadano CARLOS JESUS TABLANTE el lote de terreno sobre el cual edificó las bienhechurías, arriba indicadas. También en la disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 197 numerales 1 y 8 ejusdem. Y por último en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “como en efecto demando, la Nulidad Absoluta del documento que contiene la venta indicada supra, y que fuera autenticado en fecha 04 de diciembre de 2001, ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113, por contravenir disposiciones legales de orden público”.

IV .- DE LA CONSTESTACION

En el escrito de contestación de la demanda el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.549.279, alegó que “desde hace más de catorce (14) años viene ocupando la Agropecuaria Moybarcar de manera, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como propio el predio denominado AGROPECUARIA MOYBARCAR, constante de Sesenta y dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados (62 Has con 8.440 Mts2) ubicado en el asentamiento campesino Río Masparro Montañas el Toro, sector Los Mangos, parroquia Barracas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

Que “ el predio en litis me pertenece tal y como se desprende según documento autenticado por la Notaría pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 13 Tomo 73 de los libros respectivos , todo esto propiedad de mi difunto padre, anexo copia simple del documento marcado con la letra “A” quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barinas del Estado Barinas. (anexo letra “B”).

Que el bien objeto de la presente causa les pertenece por herencia tal y como consta en declaración de Unico y universales herederos de fecha 29 de septiembre 2011 Expediente Nº 2048 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción del estado Barinas (anexo marcado co la letra “C”)

Que rechaza, niega y contradice lo que indica el accionante que “el contrato de compra venta entre el ciudadano CARLOS TABLANTE (fallecido) y mi padre EUGENIO GARCIA (fallecido), el cual expresa que no reunía condiciones mínimas para su validez toda vez que este fue autenticado por ante una Notaría Pública en presencia de las partes y del funcionario público que dio fe pública de la celebración del mismo, en dicho acto otorgó y transfirió la propiedad y dejó de hacer uso, goce, y usufructo del predio in comento, en pleno uso de sus facultades y teniendo la capacidad negocial, el cual el método de pago fue en dinero efectivo y de curso legal que recibió en el momento en que fue celebrado el contrato, cabe destacar que desde ese momento vengo ocupando y poseyendo la Agropecuaria Moybarcar con conocimiento de la heredera del ciudadano CARLOS TABLANTE”.

Que la parte demandada viene poseyendo en forma continua, pacífica, interrumpida y con ánimo de dueño el lote de terreno denominado Moybarcar (…) desde hace más de 14 años y no tenemos problema alguno en la zona, además dicho lote de terreno sirve como vivienda principal y única para albergar a mi esposa y a mis dos niños, el cual soy cabeza de familia como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde protege principalmente quien tiene dicha función y realiza actividades agroproductivas para beneficio del país”.

Que desde el año 2001 ha venido trabajando junto a su familia el lote de terreno denominado Agropecuaria Moybarcar, realizando labores agrícolas, ganaderas en beneficio de la producción nacional y contribuyendo a la soberanía y seguridad alimentaria establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con la finalidad de obtener el Título de Adjudicación de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras ha inspeccionado en reiteradas oportunidades el predio denominado Moybarcar, constante de Sesenta y dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados (62 Has con 8.440 Mts2) ubicado en el asentamiento campesino Río Masparro Montañas el Toro, sector Los Mangos, parroquia Barracas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas, con los siguientes linderos Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y carretera Vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Hilario Vergara y Nelson Graterol. Este: terrenos ocupados por Pedro León y Rafael Briceño, Oeste: terrenos ocupados por Jhonny Camacho y Emiliana Azuaje.

Que en fecha 25 de mayo de 2011 en reunión de directorio Nº 378-11 el Instituto Nacional de Tierras otorgó a la ciudadana Omaira Rosales de Terán un Título de Adjudicación de Tierras Socialista cuyo Título está en proceso de revocatoria por el ente, en virtud que de acuerdo a las inspecciones realizadas por la Oficina Regional de Tierras de Barinas “pudieron constatar la ocupación y producción por parte de mi persona junto a mi familia”.

Que en fecha 14 de abril de 2012 se acordó una Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por las constantes perturbaciones a la actividad agraria en el predio denominado Agropecuaria Moybarcar, antes identificado.

La parte demandada fundamenta su contestación en los artículos 12,13, 14, 64, 152, 305 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y pide que se admita las pruebas documentales y testimoniales, así como se notifique al Instituto Nacional de Tierras para que indique quien se encuentra en posesión y que se declare Sin Lugar la presente demanda.

V.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113 de fecha 07 de enero 2002, contentivo de un contrato de compra –venta celebrado por el ciudadano Carlos Jesús Tablante, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.163 y el ciudadano Eugenio García, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 1.911.477, cuyo objeto del negocio jurídico fue un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), constante de sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados, ubicadas en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, jurisdicción de la parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Cuyos linderos de acuerdo al documento son: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño, Marcado con la letra “B”. 2.- Copia certificada por secretaría del Titulo Definitivo Oneroso a nombre de Carlos Jesús Tablante, marcado con la letra “C”. 3.- Copia Certificada por Secretaría del oficio Nº.- 2210-214 emitido por el Juez de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de fecha 27/09/2001, dirigido al registrador Subalterno de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que recayó sobre dicho lote de terreno, marcado con la letra “D”. 4.- Copia del Certificado de Solvencia de Sucesiones, y copia de la Planilla para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 19 de Junio 2012, marcado con la letra “E”.


PRUEBAS PROMOVIDA POR EL DEMANDADO

Documentales:
1.- Copia Simple de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha 12707/2013, marcado con la letra “E”. folio 78.
2.- Copia Simple de la Constancia de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 24/05/2011, Marcado con la letra “D”. folio 73.
3.- Aval de productor emitido por el Consejo Comunal los Guardianes de Rondonero, registrado bajo el Código Nº 06-06-01-001-0014, ubicado en el sector Rondondero, parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en el cual hacen constar que el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS CON CÉDULA DE identidad Nº 17.549.279, es productor agropecuario del sector, marcado con la letra “G”. folio 79.
4.- Copia Simple del Registro Único Nacional Obligatorio de Productores y Productoras Agropecuario (RUNOPPA), de fecha 25/09/2014 emitido a nombre de José García, antes identificado, marcado con la letra “H”. folio 80.
5.- Copia de la solicitud realizada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas para la revocatoria y paralización del procedimiento administrativo realizado por Omaira Rosales de Terán, de fecha 28/09/2011 y 17/06/2014, marcado con la letra “I y J”. folio 81 y 83.
6.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, marcado con la letra K. folio 85.
7.- Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS de fecha 07/08/2013, marcado con la letra “L”. folio 86.
8.- Copia Simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS de fecha 07/08/2013, marcado con la letra “M”. folio 87(Es el mismo documento anterior).
9.- Certificado de Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, emitido a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, en fecha 07/08/2013. folio 88.
10.- Solicitud de tramitación de procedimiento agrario de revocatoria, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “N”. folio 89.
11.- Copia del Plano del predio objeto de la compra venta, marcado con la letra “Ñ”. folio 91.
12.- Copia simple del documento del Registro del Hierro Criador, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS marcado con la letra “O”. folio 92.
13.- Certificado nacional de Vacunación. Código de Vacunación: 9Ax9egtFC7 fecha de Vacunación y Registro: 26/05/2015. marcado con la letra “P”. folio 95.
14.- Copia Simple del padrón de Hierro o Constancia de Registro emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, marcado con la letra “Q”. folio 96.
15.- Guía de movilización de 02 semovientes, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS marcado con la letra “R”.folio 97.

Pruebas Testimoniales: Arenas Corrado, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.176.
Aray Gutierrez Karin Yusney, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.178, Mariusca Traviezo titular de la cédula de identidad Nº15.798.444, Jesús García Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº13.280.679, Carlina Quintero de Montilla titular de la cédula de identidad Nº 8.170.817, Carlos Montilla Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.410, Zuleima Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.532. De los cuales solo se presentaron el día de la audiencia los dos primeros.

VI .- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las Pruebas aportadas por la parte actora:
De un análisis de las actas procesales se evidencia que la relación sustancial controvertida en esta causa Nº 0067-15 de nomenclatura de este Juzgado agrario contentivo de la acción de Nulidad de Documento Autenticado quedó delimitada es demostrar la aparte accionante si el mencionado documento de compra venta autenticado bajo el Nº 53, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Barinas en fecha 07/01/2002 es nulo por contravenir disposiciones legales para su autenticación.

Alegó el demandante que la compra venta celebrada entre el ciudadano Carlos Jesús Tablante, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.163 en su condición de vendedor y el ciudadano Eugenio García, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 1.911.477, en su condición de comprador, cuyo objeto del negocio jurídico fue un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), constante de sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados, ubicadas en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, jurisdicción de la parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Cuyos linderos de acuerdo al documento son: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño, se realizó presuntamente sin la autorización del Instituto Agrario Nacional contraviniendo lo estipulado en el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria y en la Disposición Final Décima de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Reconoce el demandante ERNESTO DURAN TABLANTE, identificado anteriormente en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE, igualmente antes identificada.

Tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia probatoria conforme lo estipulan los artículos 220 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el accionante ratificó las pruebas promovidas las cuales consistieron en las documentales siguientes.

Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Barinas, bajo el Nº 53, Tomo 113 de fecha 07 de enero 2002, contentivo de un contrato de compra –venta celebrado por el ciudadano Carlos Jesús Tablante, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 9.262.163 y el ciudadano Eugenio García, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº 1.911.477, cuyo objeto del negocio jurídico fue un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), constante de sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (62 has con 8.440 mts2) ubicadas en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, jurisdicción de la parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Cuyos linderos de acuerdo al documento son: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño, Oeste: terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Azuaje, Marcado con la letra “B”.

Se trata del documento objeto de nulidad en la presente causa, el cual fue presentado en copia certificada ante la secretaría de este despacho que a su vez certifica ad efectum vivendi de conformidad a lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La nulidad demandada se fundamenta por que según el accionante la compra venta de las biehechurias se realizó contraviniendo el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria, siendo la misma Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para el momento de realización del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos CARLOS TABLANTE en su condición de vendedor, EUGENIO GARCIA, en su condición de comprador.

Observa este Juzgado que en el referido documento objeto de nulidad en la presente causa, que en el auto que emite la Notaría Publica Segunda de Barinas la Notario deja constancia: “Que de este documento se produjeron dos (2) copias fotostáticas para los respectivos libros, los cuales son exactas al original que las produce. El vendedor presentó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de REGISTRO Público de los Municipios Obispos y Cruz paredes del Estado Barinas de fecha 10-03-98, bajo el Nº 7, folios 24 al 27, Protocolo Primero, tomo II y Autorización del I.A.N”, sin especificar número y fecha de la Autorización. Se observa en el auto la firma de la Notario Público Segundo Doctora Zor Virginia Valero, los otorgantes Carlos Jesús Tablante y Eugenio García y las firmas de los testigos del acto de autenticación del contrato de compra venta.

El documento registrado al que hace mención el auto de la Notaría Pública Segunda de Barinas es el otro documento aportado por el accionante al acervo probatorio que consiste en la Copia certificada por secretaría del Titulo Definitivo Oneroso a nombre de Carlos Jesús Tablante, marcado con la letra “C”. Se trata del Título Definitivo Oneroso que otorgó el entonces Instituto Agrario Nacional al ciudadano Carlos Jesús Tablante, sobre un lote de terreno en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, jurisdicción de la parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas, constante de Sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (62 has con 8.440 mts2) Cuyos linderos de acuerdo al documento son: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño, Oeste: terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Azuaje , que forman parte de una mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos (hoy municipio Obispos) del estado Barinas bajo el Nº 51, folios 162 al 166, Protocolo Primero, Tomo I del Segundo trimestre del año 1990.

Otro documental aportada por la parte demandante es la Copia Certificada por Secretaría del oficio Nº.- 2210-214 emitido por el Juez de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de fecha 27/09/2001, dirigido al registrador Subalterno de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar que recayó sobre dicho lote de terreno, marcado con la letra “D” folios del 11 al 16.
Respecto al mencionado oficio, este Juzgado Agrario observa que el mismo no aporta elementos que pudieran considerarse como inexorables para la consideración de la anulabilidad del documento autenticado objeto de la presente acción, en virtud que el demandante obvió mencionar las notas marginales estampadas en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz paredes del Estado Barinas de fecha 10-03-98, bajo el Nº 7, folios 24 al 27, Protocolo Primero, tomo II contentivo del Título Definitivo Oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional a nombre de Carlos Tablante, antes identificado y cuyo documento riela en el presente expediente en los folios del 11 al 16. Dicha nota marginal se transcribe textualmente así: “oficio Nº 2210-290 emanado del Juzgado de los Municipios obispos y Crus Paredes del Edo Barinas suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas en estos terrenos decretada en fecha 27-09-01 según oficio Nº 2210-214 a que se refiere este asiento- El Registrador Subalterno”. (Cursivas y negrillas del Tribunal Agrario. En tal sentido a la documental promovida por el accionante que consiste en el Título Definitivo Oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano CARLOS TABLANTE, que riela en los folios del 11 al 16 del expediente 0067-15, esta instancia agraria no le otorga mérito probatorio. Así se decide.

Respecto al cuarto documento que riela desde el folio 18 hasta el 21 del expediente 0067-15 marcado con la letra “E”, que consiste en la copia certificada por la secretaría del Juzgado Segundo Agrario de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil del Certificado de Solvencia de Sucesiones, y copia de la Planilla para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 19 de Junio 2012, a quien le corresponde valorar dicha documental observa lo siguiente:
.- Que la Forma 32 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT es el Formulario utilizado por el ente administrativo para la Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones. La planilla consignada en autos por el accionante como prueba documental consiste en una declaración sustitutiva con número de expediente Nº 174-2012 SUSTITUTIVA realizada en fecha 19 de junio 2012, de una declaración realizada anteriormente con número de expediente Nº 495-2011 de acuerdo al Certificado de Solvencia de Sucesiones promovido por la parte actora que riela en el folio 18.
.- Que la Planilla Sucesoral consignada (es decir, la Forma 32 que se refiere al Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones) consignada en las actas procesales como otra prueba documental por la parte actora, observa esta juzgadora que la misma está incompleta, en virtud que en el renglón que indica “Nombres de herederos y Legatarios (llénese al reverso)” dicho reverso no existe en el formulario consignado por la parte actora en el expediente. Así como tampoco se observa el renglón del anexo 2.

De acuerdo a las observaciones hechas por esta juzgadora el documento mencionado en detalle anteriormente carece de valor probatorio y en nada aporta a convencer a este juzgado que el documento autenticado objeto de la presente causa esté viviendo de nulidad absoluta, toda vez que dicho documento o formulario administrativo fue consignado incompleto en la presente causa. Y así se decide

En este mismo sentido, de un análisis de las actas procesales se da cuenta esta juzgadora que no existe en el acervo probatorio la Declaración de Unicos y Universales Herederos, ni el acta de defunción del ciudadano Carlos Tablante, (ya fallecido). Según el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones aportado por el ciudadano Ernesto Durán Tablante, antes ya identificado como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Tablante la fecha del fallecimiento del ciudadano Carlos Tablante es el día 06/09/2009, pero de las actas procesales no se desprende desconociendo quién o quienes son los herederos o sucesores del ciudadano Carlos Tablante, quien fuera portador de la cédula de identidad Nº V.- 9.262.163, desconociendo esta jurisdicente si la ciudadana María del Carmen Tablante tiene cualidad para ejercer la presente acción de nulidad de documento de compra venta autenticado. Y así se considera.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
De un análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que todas y cada una de las pruebas documentales aportadas al acervo probatorio por el demandado, conducen a demostrar el ejercicio de la posesión agraria que el ciudadano José Eugenio García Hoyos, demandado en autos, ejerce sobre el predio denominado Agropecuaria Moybarcar, y cuyo predio conforma el objeto del negocio jurídico, específicamente contrato de compra venta suscrito entre su difunto padre José García y el ciudadano, Carlos Tablante, también fallecido.

Se trata de los siguientes documentos: 1.- Copia Simple de la solicitud de inscripción en el Registro Agrario (SIRA), de fecha 12707/2013, marcado con la letra “E”. folio 78.
2.- Copia Simple de la Constancia de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 24/05/2011, Marcado con la letra “D”. folio 73.
3.- Aval de productor emitido por el Consejo Comunal los Guardianes de Rondonero, registrado bajo el Código Nº 06-06-01-001-0014, ubicado en el sector Rondondero, parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en el cual hacen constar que el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS CON CÉDULA DE identidad Nº 17.549.279, es productor agropecuario del sector, marcado con la letra “G”. folio 79.
4.- Copia Simple del Registro Único Nacional Obligatorio de Productores y Productoras Agropecuario (RUNOPPA), de fecha 25/09/2014 emitido a nombre de José García, antes identificado, marcado con la letra “H”. folio 80.
5.- Copia de la solicitud realizada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas para la revocatoria y paralización del procedimiento administrativo realizado por Omaira Rosales de Terán, de fecha 28/09/2011 y 17/06/2014, marcado con la letra “I y J”. folio 81 y 83.
6.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, marcado con la letra K. folio 85.
7.- Copia simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS de fecha 07/08/2013, marcado con la letra “L”. folio 86.
8.- Copia Simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS de fecha 07/08/2013, marcado con la letra “M”. folio 87(Es el mismo documento anterior).
9.- Certificado de Registro Nacional de Productores emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, emitido a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, en fecha 07/08/2013. folio 88.
10.- Solicitud de tramitación de procedimiento agrario de revocatoria, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “N”. folio 89.
11.- Copia del Plano del predio objeto de la compra venta, marcado con la letra “Ñ”. folio 91.
12.- Copia simple del documento del Registro del Hierro Criador, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS marcado con la letra “O”. folio 92.
13.- Certificado nacional de Vacunación. Código de Vacunación: 9Ax9egtFC7 fecha de Vacunación y Registro: 26/05/2015. marcado con la letra “P”. folio 95.
14.- Copia Simple del padrón de Hierro o Constancia de Registro emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, marcado con la letra “Q”. folio 96.
15.- Guía de movilización de 02 semovientes, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS marcado con la letra “R”.folio 97.

Para esta juzgadora, los quince documentos que conforman el legajo de pruebas aportados por la parte demandada, prueban la posesión por ellos ejercida durante más de catorce (14) años del predio objeto de la compra venta que en esta causa reclama la parte actora como nula. En este sentido, el tiempo transcurrido desde el momento haber suscrito el contrato de compra venta los ciudadanos Carlos Tablante (vendedor) y José García (comprador), específicamente desde el 07 de enero del año 2002, la compra venta se perfeccionó, no solo por haberse cumplido los requisitos para su existencia (Consentimiento, objeto y causa lícita) y los requisitos de validez (capacidad de las partes, ausencia de vicios en el consentimiento) sino que en materia agraria, que es de estricto orden público, la propiedad de las mejoras y bienhechurías para el momento vendidas por el ciudadano Carlos Tablante no sólo pasaron a manos del comprador José García, sino que sus cuyos descendientes han cumplido con la función social de ejercer la actividad agraria en dicho predio objeto de la venta que hoy pide el actor su nulidad.

Para el actor de la presente demanda, la venta de las mejoras y bienhechurías consensuada entre el vendedor y comprador, es nula porque se realizó presuntamente sin la autorización del Instituto Agrario Nacional, y se fundamenta en el contenido del artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria y la Disposición final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa:
“Décima.—Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta”.


Ahora bien, es de observar que de acuerdo a las documentales promovidas por el demandado José García Hoyos, es su mayoría son documentos de trámites administrativos que tienen que ver con los trámites de los productores agrícolas, con la ocupación o posesión del predio por ellos trabajados. Indica el folio 78 del expediente 0067-15 copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el registro Agrario Nº 5-471609 de fecha 12 /07/2013 ante el Instituto Nacional De Tierras ORT Barinas, a nombre de JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, Cédula de Identidad Nº 17.549.279 Dirección: Sector Los Mangos, parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes. A los fines de solicitar la Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario del predio Agropecuaria Moybarcar , sector Los Mangos, parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, con los linderos: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño, Oeste: terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Azuaje.

Es de hacer notar que la mencionada solicitud la realiza el demandado ante la oficina regional del Instituto Nacional de Tierras, ente administrativo que por Ley es el propietario de la tierra sobre la cual están fomentadas las mejoras y bienhechurias objeto del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos Carlos Tablante (vendedor) y Eugenio García (comprador). Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 118.—El patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), estará constituido por:
1. Los recursos que le sean asignados por la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente y los recursos extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
2. Un aporte presupuestario inicial constituido por el setenta y cinco por ciento (75%) del presupuesto asignado por el Ejecutivo Nacional al Instituto Agrario Nacional (IAN) para el ejercicio fiscal 2002, previo cumplimiento de los trámites presupuestarios correspondientes.
3. Los bienes del Instituto Agrario Nacional (IAN) que le sean transferidos.
4. Los bienes que para el cumplimiento de sus fines, le sean transferidos por la República, los estados o los municipios.
5. Los legados y donaciones que se hagan a su favor.
6. Cualquier otro ingreso permitido por la ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.—Se suprime y se ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional (IAN), regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 610 Extraordinario de fecha 5 de marzo de 1960 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611 Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en la presente Ley.

Segunda.—En virtud de la presente Ley, se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (IAN) al Instituto Nacional de Tierras (INTI). La Junta Liquidadora instrumentará el saneamiento y tradición legal de las mismas

A tenor de lo anteriormente mencionado, el lote de terreno sobre el cual estaban conformadas unas mejoras y bienhechurías que fueron vendidas por el ciudadano Carlos Tablante, dicho terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras según documento protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público del Distrito obispos (hoy Municipio Obispos, del estado Barinas, bajo el Nº 51, folios 162 al 166, protocolo Primero, Tomo I del Segundo trimestre del año 1990, según se desprende del Título Definitivo Oneroso que el otrora Instituto Agrario Nacional le otorgara al ciudadano Carlos Jesús Tablante sobre un lote de terreno del Asentamiento campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, municipio Cruz Paredes, con una extensión de Sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta metros cuadrados (62 has con 8440 m2) con los linderos: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño, Oeste: terrenos ocupados por Yhonny Camacho y Emiliana Azuaje. Y el precio de la venta fue de Quinientos Noventa y Siete Mil Doscientos Sesenta y Nueve con Treinta y Siete céntimos pagadero en cuotas anuales y sucesivas.

El Instituto Nacional de Tierras (anteriormente el IAN) es el propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentra enclavadas las mejoras y bienhechurias objeto del contrato de compra venta cuya nulidad demanda la parte actora, ha estado en cuenta de los trámites administrativos realizados por el demandado en autos José García, en cuanto a la Solicitud del Título de Adjudicación y registro Agrario a su nombre, solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras en reunión de directorio N 378-11 de echa 25/05/2011 a nombre de la ciudadana Omaira del Carmen Rosales de Terán, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.630.242, sobre un lote de terreno denominado El SOCO, ubicado en el sector Los Mangos, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes con los linderos, Norte: Vía de penetración, Sur: Terrenos ocupados por Italo Gómez, Este: Terrenos ocupados por Gregoria Linares e Italo Gómez, Oeste: Terrenos ocupados por Emiliana Montilla y vía de penetración, con una superficie de 45 has con 5290 m2, documento que riela en los folios del 74 al 77 del expediente contentivo de la presente causa. Y sin embargo, no consta en el expediente que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado algún acto administrativo o haya intentado por las instancias jurisdiccionales, alguna acción tendiente a anular el negocio jurídico de compra venta de las mejoras y bienhechurías realizado por los ciudadanos Carlos Tablante y Eugenio Hoyos. Por el contrario ha sido receptor y emisor de trámites administrativos sobre el mencionado lote de terreno. Y así se observa.

VII.- DE LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS
A tenor de lo que precede, en cuanto al thema decidendum, es prudente traer a colación lo que establece el Código Civil. Dichas disposiciones legales se refieren a las condiciones de existencia de los contratos (art 1.141): Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa lícita cuya carencia de alguna de estos requisitos acarrea la nulidad absoluta del contrato. Así como el contrato puede ser anulado (1.142): Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento cuya concurrencia acarrea la nulidad relativa del contrato

Del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/12 2012, expediente Nº 12-1126, Caso: Heli Mantilla Reyes se extrae lo siguiente (…) Luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se compromete a pagar el precio pactado; posee características como: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
(…)
En corolario con ello, la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta del contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

Extraída de la sentencia citada la idea que antecede, es menester expresar que en el caso de marras el demandante no aportó al acervo probatorio elementos que pudiera conllevar a la nulidad del documento autenticado objeto de esta controversia, en virtud que no comprobó algún vicio del consentimiento de las partes, que hubiese error en el objeto o que la causa del contrato de compra venta de las mejoras y bienhechurias fuese ilícita. El único argumento de la parte actora ha sido la falta del acto administrativo que emite el Instituto Nacional de Tierras (antes Instituto Agrario Nacional) para autorizar el acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras. Es decir, que se realizó (presumiblemente) sin la autorización del Instituto el mencionado contrato de compra venta autenticado de las mejoras y bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), constante de sesenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados, ubicadas en el Asentamiento Campesino Río Masparro Montañas del Toro, sector Los Mangos, jurisdicción de la parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Cuyos linderos de acuerdo al documento son: Norte: terrenos ocupados por Emiliana Azuaje y Carretera vía Barrancas, Sur: Terrenos ocupados por Onofre Montilla, Ilario Vergara y Nelson Graterol, Este: Terrenos ocupados por Pedros León y Rafael Briceño. De acuerdo al contenido de dicho documento el vendedor dice que le pertenecen por haberlas fomentado con su propio esfuerzo y particular patrimonio y por adjudicación a Título Definitivo Onerosos acordado por el Instituto Agrario Nacional en resolución Nº 4852, sesión Nº 41-97 de fecha 30-10- 1997 según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 1998 y registrado bajo el Nº 7, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1998. Así mismo, consta en el mencionado documento que el precio de la venta fue de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador a su entera satisfacción y que con el presente documento transfirió al comprador la plena propiedad dominio y posesión de lo vendido, obligándose al saneamiento de ley.

Esta Juzgadora expresa que la carencia de la autorización emanada del ente administrativo agrario al cual hace referencia la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no puede ser declarada como inexistente o no, toda vez que en el auto emitido por la Notaría Pública Segunda deja constancia: “Que de este documento se produjeron dos (2) copias fotostáticas para los respectivos libros, los cuales son exactas al original que las produce. El vendedor presentó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de REGISTRO Público de los Municipios Obispos y Cruz paredes del Estado Barinas de fecha 10-03-98, bajo el Nº 7, folios 24 al 27, Protocolo Primero, tomo II y Autorización del I.A.N”, pero sin especificar número y fecha de la Autorización. Se observa en el auto la firma de la Notario Público Segundo Doctora Zor Virginia Valero, los otorgantes Carlos Jesús Tablante y Eugenio García y las firmas de los testigos del acto de autenticación del contrato de compra venta.
En tal sentido, del análisis del auto emanado de la Notaría Pública Segunda que da fe del negocio jurídico llevado a cabo por los otorgantes Carlos Tablante y Eugenio García da ha lugar a dudas sobre si existió o no la presentación de la autorización del Instituto Agrario Nacional, ente que estaba en inicio del proceso de supresión de acuerdo a la recién sancionada Ley de Tierras y desarrollo Agrario para el 7 de enero del año 2002, fecha del otorgamiento del documento de compra venta objeto de la presente causa.

En el mismo orden de ideas, este juzgado agrario se da cuenta que el ciudadano Ernesto Durán Tablante, identificado en autos, como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Tablante, también antes identificada, ejerce la presente acción de nulidad (de documento autenticado bajo el Nº 53, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del estado Barinas en fecha 7/01/2002) es fecha 04 de mayo 2015 , es decir es intentada trece años con cuatro meses después de la fecha de autenticación del documento cuya nulidad solicita el accionante.

Respecto a este punto, esta juzgadora es de la opinión que en el caso de marras opera la caducidad de la acción. Veamos, que en relación al tema de la CADUCIDAD, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, expediente Nº 00-2350, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
(... Omissis...)

"El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversias queda eliminado al constatar se que no se incoó la acción dentro de los términos para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe”. (…) “Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción establecida en la Ley"...

Establece el artículo 1.346 del Código Civil en la sección VII de las Acciones de Nulidad que: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

De un análisis de las actas procesales se desprende la siguiente interrogante: Cómo es que la parte actora, (María del Carmen Tablante), dando por supuesto que sea la única heredera del ciudadano Carlos Tablante ( fallecido según declaración ante el SENIAT en fecha 06/09/2009) ejerce la acción de nulidad por medio de un apoderado judicial trece años con cuatro meses después de celebrarse el contrato de compra venta de las mejoras y bienhecurías y casi seis años después del fallecimiento del vendedor Carlos Tablante y once años después de la muerte del comprador Eugenio García?.

En este mismo sentido, es importante traer a colación lo que implica la posesión agraria, y el ejercicio de la actividad agrícola sobre un predio con vocación agraria. Se desprende de las actas procesales, de las testimoniales promovidas por la parte demandada, como es el caso de los ciudadanos Karin Yusney Aray Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.178 a quien se le pregunto: Diga si la señora María Tablante ha ocupado la finca?. A lo que respondió: Nunca, ella es una señora mayor y yo estuve en su finca pero en Santa Inés, en la finca Moybarcar nunca la he visto, trabajé y la ayudé por orden del señor Tablante en las cosas del hogar”. En el caso del testimonio del ciudadano Corrado Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 13.278.176, cuya declaración versa sobre la posesión ejercida por el ciudadano José garcía y de la existencia de la compra venta realizada entre Carlos Tablante y Eugenio García.
Esta instancia agraria trae a colación tales circunstancias en virtud que reposa en los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria que fue dictada en fecha 02 -07-2012 Medida de Protección Agroalimentaria (Sol Nº26) existente en la unidad de producción denominada Moybarcar la cual luego de haberse cumplido la temporalidad allí establecida, el solicitante José García Hoyos la intenta de nuevo por persistir las circunstancias de amenaza de paralización de la producción y se decreta en fecha 19-11-2015 Medida de Protección Agroalimentaria y Ambiental (ExpNº 0069-15).

Por consiguiente esta juzgadora por notoriedad judicial y en cumplimiento del principio de inmediación dejó constancia de la posesión ejercida por el ciudadano José García Hoyos, ya antes identificado, y dejó constancia de cada una de las actividades agraria que ejerce el mencionado ciudadano junto a su núcleo familiar dentro del predio denominado Moybarcar. Veamos lo que estipula el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

(…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

Al pretender la parte actora hacerse de la posesión o propiedad de las mejoras y bienhechurias enclavadas en el pedio denominado Moybarcar por medio de la acción de nulidad de un documento autenticado de compra venta suscrito por un vendedor ya fallecido, y un comprador igualmente fallecido, aunado al los años ya transcurrido desdibuja lo que la ley especial en materia agraria establece respecto a las acciones posesorias, ya que no tendría sentido intentar la nulidad de un documento de compra venta de mejoras y bienhechurías agrarias cuando quien la pretende con cierta cualidad (por decirse heredera del vendedor) por medio de apoderado judicial, no podría por sí misma sostener que tiene un mejor derecho sobre los descedientes del comprador Eugenio García, quien desde hace mucho tiempo ejercen una posesión reconocida por terceros y por el mismo Instituto Nacional de Tierras, ente rector y administrador de las mismas. Y así se considera.

En este mismo sentido se extrae de la precitada sentencia de la Sala Constitucional lo siguiente:
(…)
Asimismo, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra "Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario", Editorial jurídica Santana, Jurídicas Rincón, Segunda Edición, San Cristóbal, pág, 73, establece:
(…Omissis…)
“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en un proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional; se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.” (Negrillas propias de esta instancia)
Aunado a lo anteriormente expuesto, le corresponde a este Juzgado precisar que, la caducidad, al igual que la prescripción son mecanismos legales a través de los cuales el Legislador busca mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, y se caracterizan por tres elementos: a) La existencia de un derecho o de una acción que se puede ejercitar, b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho o la acción y c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Pero, a diferencia de la prescripción, la caducidad cuenta con otras características diferenciadoras las cuales se reúnen en lo siguiente: La caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento. El plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre. La caducidad no es renunciable (como si lo es la prescripción). La caducidad puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, pues opera ipso iure (la prescripción no puede suplirse por el juez sino ha sido opuesta).
En el caso que nos ocupa la parte actora, (María del Carmen Tablante), dando por supuesto que sea la única heredera del ciudadano Carlos Tablante ( fallecido según declaración ante el SENIAT en fecha 06/09/2009) ejerce la presente acción de nulidad por medio de un apoderado judicial Ernesto Durán Tablante, trece años con cuatro meses después de celebrarse el contrato de compra venta de las mejoras y bienhecurías y casi seis años después del fallecimiento del vendedor Carlos Tablante y once años después de la muerte del comprador Eugenio García. Por consiguiente, es inexorable para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad del documento autenticado bajo el Nº 53, Tomo 113 de fecha 07/01/2002,


con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil en concordancia con el artículo 17 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide

VIII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE en los términos consagrados en la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30/09/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 4 que crea el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en los municipios Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Sosa Rojas, con sede en Sabaneta. Así como también con fundamento en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR Acción de Nulidad de Documento Autenticado bajo el Nº 53, Tomo 113, de fecha 07 de enero del año 2002 por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas contentivo del contrato de compra venta de unas mejoras y bienhechurias fomentadas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) suscrito entre los ciudadanos CARLOS TABLANTE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.262.163 en su condición de vendedor y EUGENIO GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.911.477, en su condición de comprador. La presente Acción de Nulidad fue intentada por el ciudadano ERNESTO DE JESUS DURAN TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.386.318, con domicilio en la ciudad de Barinas en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 894.164, domiciliada en la ciudad de Barinas, contra el ciudadano JOSE EUGENIO GARCIA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.549.279, domiciliado en el sector Los mangos, parroquia Barrancas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Publíquese y notifíquese a las partes del contenido íntegro de esta sentencia en virtud que el extenso de la misma se realizó fuera de lapso, de conformidad al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2016. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:20 p.m. Conste.-

La Secretaria.



NMGV/MAC
Exp. Nº 0067-15