REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
206° y 157°

Sentencia Nº 011-16
Expediente N° 0085-15

SOLICITANTE: EMIRO ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.259.691.

ASISTENCIA JUDICIAL: ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.462.514 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.376.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano EMIRO ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.259.691, quien acude a esta instancia agraria con el fin de solicitar la protección a la producción agraria que desarrolla en el predio denominado Buey Manso, ubicado en el sector Masparrito, parroquia Manuel Palacio Fajardo, municipio Rojas del estado Barinas, con una superficie de Seiscientas Tres Hectáreas con Tres Mil Ochocientas Sesenta y Tres metros cuadrados (603 Has con 3863 m2) con los siguientes linderos, Norte: Terrenos ocupados por Fernando Grizolía, Emilio Guédez, Alonzo Guédez, Pablo Belandria, Adelina Díaz, María Suárez y José García; Sur: Carretera Nacional Sabaneta –Santa Rosa, Este: Terrenos ocupados por Juan Orta; Hernán García, José Pérez, Elías Garrido y Ramón Moncada. Argumenta el solicitante que la producción que desarrolla en el predio Buey Manso es principalmente la cría, levante y ceba de ganado bovino y bufalino, así como producción de leche, cuya actividad se ha visto afectada por un grupo de personas ajenas al predio quienes la denunciaron dicho predio como ocioso por ante la Oficina Regional de Tierras de Barinas. El Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional inició un procedimiento de tierras ociosas, realizaron la respectiva inspección técnica determinando esa instancia administrativa que “por cuanto el Informe Técnico consignado, no se desprenden elementos que hacen inferir, que las tierras objeto del presente procedimiento se encuentran ociosas, en consecuencia niega dictar el auto de emplazamiento al ciudadano Emiro Antonio Fernández García”. El solicitante funda su petitorio en que existen elementos suficientes para considerar el peligro inminente que corre la actividad agraria que ejerzo desde hace cuarenta años en el predio “Buey Manso”, en virtud que aún estando productivo el mismo fue sometido a un procedimiento de denuncia por tierras ociosas.
II.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR EL SOLICITANTE
Conforma el expediente Nº 0085-15 solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada por el ciudadano EMIRO ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, antes identificado, observando esta instancia agraria en las actas procesales la siguiente documentación.
1.- Riela en los folios del 01 al 08 escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria.
2.- Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el registro Agrario CIRA a nombre del ciudadano Emiro Antonio Fernández García. Nº de Solicitud CIRA-1060009367, Expediente Nº 6/307/DGP/2015/1060009363, emitido en fecha 09/12/2015,
riela en el folio 09.
3.- Copia fotostática simple del Registro Unico de Información Fiscal a nombre del ciudadano Emiro Antonio Fernández García, con fecha de inscripción 31/05/1999, con domicilio fiscal: Carretera Nacional Mijagual-Santa Rosa, casa Finca Buey Manzo, Sector Masparrito Independencia, Rojas Mijagual Barinas, Zona Postal 5201. Riela en el folio 10.
4.- Copia Fotostática de la Cédula de identidad del ciudadano Emiro Antonio Fernández García, que riela en el folio 11.
5.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana Mariely Josefina Arias de Fernández que riela en el folio 12.
6.- Certificado de Registro Unico Nacional Obligatorio Y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (Gaceta Oficial Nº 40.477 de fecha 18/08/2014) a nombre de Emiro Fernández, bajo el Nº 06-4259691 con vigencia hasta el 29/10/2016 que riela en el folio 13.
7.- Constancia de residencia expedida por el consejo Comunal “La Sumetera” de fecha 21/10/2015 a nombre de Emiro Fernández C.I Nº V.- 4.259.691 que riela en el folio 14.

8.- Aval de la Comuna Luisa Cáceres de Arismendi, sector Masparrito, parroquia Manuel Palacio fajardo y Santa Rosa del Municipio Rojas del Estado Barinas, de fecha 21/10/2015, mediante la cual hacen constar que el ciudadano Emiro Antonio Fernández García es productor de la zona, y riela en el folio 15.
9.- Riela en el folio 17 copia fotostática del plano topográfico del predio “Buey Manso” elaborado por el Instituto Nacional de Tierras.
10.- Riela en el folio 18 copia simple del Certificado de Vacunación Nº 6drEQN3hGp emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a nombre de Emiro Fernández C.I Nº 4.259.791 que arroja un total de 687 animales vacunados en fecha 12/06/2015.
11.- Riela en los folios del 19 al 21 copia simple del registro del hierro por ante la Oficina de registro del Distrito Rojas, hoy Municipio Rojas del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 26 folios del 109 al 111, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29 de julio de 1986.
12.- Riela en los folios del 22 al 50 Informe Técnico de Denuncia de Tierras Ociosas Predio “Buey Manso”. Emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha septiembre 2015.
13.- Boleta de Notificación ordenada por el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras de Barinas, mediante la cual se le notifica al ciudadano Emiro Antonio Fernández García que esa “instancia administrativa en el marco de las competencias que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto el Informe Técnico consignado, no se desprenden elementos que hacen inferir, que las tierras objeto del presente procedimiento se encuentran ociosas, en consecuencia se NIEGA DICTAR EL AUTO DE EMPLAZAMIENTO, al ciudadano EMIRO ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.691, en su condición de representante del predio “Buey Manso”(..) que riela en los folios 51 al 53.
14.- Riela en el folio 68 copia simple del Certificado de Vacunación Nº NgJnnzPEwE emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a nombre de Emiro Fernández C.I Nº 4.259.791 que arroja un total de 998 animales vacunados en fecha 05/11/2015.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria. Expresa el artículos 197 ejusdem lo siguiente:

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”

(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sal Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano EMIRO ANTONIO FERNANDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.259.691, sobre la producción existente y de la actividad agraria que se desarrolla en el predio denominado “Buey Manso”, ubicado en el sector Masparrito, parroquia Manuel Palacio Fajardo del municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas. Y así se considera.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero se oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
En fecha tres (03) de diciembre de 2015 se trasladó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al predio denominado “Buey Manso”, ubicada en el sector Masparrito, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de SEISCIENTOS TRES HECTÁREAS CON TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (603 Has. Con 3.863 m2), donde se realizó la inspección al mismo, con el acompañamiento del ciudadano JOSÉ V. CONTRERAS R., venezolano mayor de edad, Ingeniero en Producción Animal, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.440, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 176.646, acreditado como Experto por ASAPROVE, bajo el número 2219, y por el SUDEBAN bajo el Nº P-4.446.


En dicha inspección estuvo presente el ciudadano EMIRO ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.691, asistido por los abogados en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.514, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 191.376 y FRANK JAIMES RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.491.242, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.901. Este Tribunal conjuntamente con los ciudadanos presentes procedió a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial. Una vez realizado el recorrido el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
“PARTICULAR PRIMERO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico que el predio objeto de la inspección se encuentra ubicado en el Sector Masparrito, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas. El Práctico designado tomó los puntos de coordenadas referenciales para realizar con posterioridad a este acto la verificación de las coordenadas con las imágenes satelitales georeferenciales para presentar con posterioridad a este acto un informe técnico en el cual se especificará la cabida exacta del predio. En las instalaciones al predio el punto tomado por el Práctico fue E419240 N942268. Con posterioridad a la entrada de los potreros se tomó el punto de coordenada E419291 N942383. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que durante el recorrido se verificó que la ocupación del predio la ejerce el ciudadano Emiro Antonio Fernández García, pudiéndose constatar a través del trabajador más antiguo Eliomar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.791 quien ejerce funciones de mecánico, que el ciudadano Emiro Fernández ejerce la posesión pacífica, ininterrumpida, notoria. PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico que la actividad económica productiva que se desarrolla dentro del predio es la ganadería doble propósito (carne – leche). Manifestando en este estado el solicitante que actualmente se ordeña un aproximado de 100 litros de leche diaria. Utiliza un sistema de ordeño mecánico. La producción de leche de la finca es arrimada en una quesera ubicada en Mijagual, municipio Rojas del estado Barinas. Al momento de realizar la inspección se observó una camioneta pick-up color azul, haciendo la ruta de recolección de leche. Igualmente manifestó el solicitante que en el predio existe actualmente un rebaño de 998 animales entre bovinos, bufalino, ovino, y porcino, cuyo lote se encuentra discriminado en detalle en el certificado de vacunación Nº NeJnnxPEwE emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral en fecha 12-11-2015 que consigna en este acto para ser agregado al expediente. Se observó en un potrero la cantidad de cuarenta y cinco (45) semovientes hembras aproximadamente y en otro potrero se observó un lote de aproximadamente sesenta (60) semovientes de grupo hetáreo de novillas y mautas. De igual manera manifiesta que aplica un sistema de monta controlada para que la gestación de las vacas sea en invierno y los partos en verano para obtener así un mayor porcentaje de leche en el ordeño. PARTICULAR CUARTO: En el desarrollo de la inspección el Tribunal deja constancia con la asesoría del Práctico de las siguientes mejoras y bienhechurías en el predio: Un corral de hierro, con bases de concreto, piso de cemento, vaquera, manga, corral, embarcadero, brete mecánico, coso, ordeño mecánico de 04 puesto, una casa principal, un galpón de maquinarias, un corral de trabajo en un potrero con vaquera y becerrera, cercas perimetrales convencionales y cercas internas con alambre de púas y electricidad. Divisiones internas en 60 potreros con siembras de pastos de las especies Estrella y Tanner. Un terraplén de vialidad interna de 03 kilómetros aproximadamente. Así mismo, el tribunal observó un patio con variedad de cítricos (naranja, mandarina, limón,) en óptimas condiciones, además de otras especies frutales como granada, semeruco, guanábana. PARTICULAR QUINTO: En este particular solicita el derecho de palabra el ciudadano Emiro Antonio Fernández García quien manifestó que ha sido objeto de perturbación en el desarrollo de sus actividades productivas con motivo a una denuncia de tierra ociosa realizada por un grupo de personas ante la Oficina Regional de Tierras que aperturó un procedimiento administrativo que posteriormente fue declarado sin lugar. PARTICULAR SEXTO: En este particular se deja constancia de la presencia de los siguientes trabajadores del predio: Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.189, tractorista, que manifestó percibir un salario de 700 bolívares diarios. Eliomar Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.791, mecánico por contrato. Osma Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.149, encargado del predio y ordeñador. Emiro Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.671, administrador y Génesis Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-25.246.608, cocinera que percibe un salario diario de 400 bolívares. En este estado la jueza pregunta en qué cosiste la amenaza a la producción de la finca Buey Manzo, a lo que el ciudadano Emiro Fernández responde que aún cuando el Instituto Nacional de Tierras dictaminó que de acuerdo al Informe Técnico realizado por el Instituto el predio Buy Manso no se encuentra ocioso, persiste la zozobra que otro grupo pueda denunciar la finca aún estando productiva y esa incertidumbre repercute en el normal desenvolvimiento de la actividad agraria.

De lo observado por el Tribunal en la inspección realizada en el predio “BUEY MANSO” antes bien identificado, se deduce que existe una actividad agrícola animal, de producción de carne y leche. Se observaron los pastizales y la infraestructura agraria para desarrollar dicha actividad. De acuerdo al Informe técnico consignado por el Practico asesor del Tribunal el ciudadano EMIRO FERNANDEZ GARCIA desarrolla en el predio BUEY MANZO “Ganadería Bovina bajo el Sistema Cria, Levante y Ceba, con producción de leche que se encuentra destinada a un grupo de semovientes de cría-ordeño de menor proporción, generando una producción promedio de 80-150 lts/día, que se destina a gastos corrientes, siendo el levante y ceba la actividad de mayor empuje y la Ganadería Bufalina bajo el Sistema Cria, con raza Murrah”.

Para tal fin, el ciudadano EMIRO FERNANDEZ GARCIA, cuenta con una infraestructura agraria y de pastizales que le dan el soporte para la actividad agrícola animal. Expresa el Ingeniero José Contreras en su Informe técnico que de lo observado al momento de la inspección realizada con el tribunal Agrario se infiere:

Cerca de 40 potreros para rotación de semovientes, Pastizales de diversas especies introducidas como Tanner, Humidicola, Estrella y pasturas naturales; Diversas especies madereras y frutales; Semovientes de la raza bovina con Brahman mestizo, Cebú mestizo en el grupo de levante y ceba, Brahman mestizo en el grupo de cria, Pardo y Holstein mestizo en el grupo de ordeño y en la raza bufalina de cria Murrah; Se dispone de maquinaria diversas con tractores Landinni serie, 8860, 13000, 10000, Legend 115 y Pawerfarm 95; Implementos de apoyo para labores de campo como rastras, palas traseras, segadoras, rotativas, rolos, zorras de carga, asperjadora de tira, cañón de fumigación, arado-subsolador, cortadora de pasto, rastrillo de soles, entre otros. Existen condiciones aptas para desarrollar la actividad. (Ver álbum fotográfico anexo).

Agricultura con el desarrollo pastizales introducidos para la sustentación de la carga animal en un área de 80% de la superficie total (435 has) y de pasturas naturales en el 20% restante (120 has), además de la vegetación característica en la zona de reserva alcanzando un 20% (48 has) del total de la superficie aproximadamente, con potreros cuya cobertura forrajera supera el 60% lo que infiere en una capacidad de sustentación de 600 UA/Ha aproximadamente”.

Considerando lo anteriormente expuesto, de lo observado por el tribunal, concatenado a las documentales consignadas en el expediente como lo es el Certificado de Vacunación de los grupos etáreos que comprenden el rebaño de ganado perteneciente al predio BUEY MANZO respecto a las dos jornadas de vacunación (12/06/2015, 05/11/2015) esta instancia agraria observa que existe una producción agrícola animal y que está latente en el solicitante la incertidumbre que le genera la presencia de grupos interesados en realizar denuncias de ociosidad del pedio con argumentos infundados.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es imprescindible volver a traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En el caso de marras observamos que se cumple las etapas del proceso productivo de carne, y leche, considerados rubros estratégicos para el país de acuerdo con el Plan de la Patria, el segundo Plan Socialista de la Nación 2013-2019. Para el momento de la inspección, se observó lo siguiente, con apoyo al asesoramiento del ingeniero en Producción Animal José Contreras:

“Sistema Cría, levante y ceba Bovino/Bufalino: es el componente más importante desarrollado actualmente en la U.P. Buey Manso; La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras (hatos) y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado (bovino y bufalino); como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal. Para este caso al conocer las características estructurales y funcionales de esta finca y considerando que ello es básico para comprender el ordenamiento y calidad de los componentes y procesos que tipifican la ganadería de este sistema productivo, así como establecer una tipología para determinar la tendencia productiva esta U.P. se dispone de un área en plenamente desarrollada con divisiones de potreros, pastizales introducidos, cobertura forrajera, así como el acondicionamiento del terreno, con una cobertura inicial de 60-70% en los potreros mecanizados y acondicionados actualmente sobre una superficie de aproximadamente 80% del área total en esta U.P.; la finalidad del trabajo llevado a cabo es la de mantener el área de pasturas en potreros y se realizan levantamientos de cercas eléctricas internas para obtener más divisiones y complementar la rotación efectiva de los semovientes en pastoreo. Esto permite obtener y mantener mejor presión de pastoreo e introducir más semovientes al sistema productivo. La producción cárnica que actualmente se ubica en más de 600 semovientes, implica garantía constante de generación de crías a través de los vientres productivos tanto de bovinos como de búfalos, lo que permite mantener la producción de carne todo el año, siendo esto de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria.
El desarrollo y levante de la cría que posteriormente se incorpora a su rebaño con la finalidad de reposicionar a futuro el descarte de vacas y/o novillas que alcanzan su vida útil o son improductivas bajo el esquema que se aplica, permiten inferir que su ciclo (cria/levante) se desenvuelve en un lapso de 2 a 3 años, es decir desde el nacimiento hasta su incorporación como vientres productivos, y toros a liquidación en mataderos, esto implica que la carga animal se mantiene ajustada a la actividad que se genera en la U.P.(…)”.
De acuerdo a lo antes expuesto la Unidad de Producción denominada BUEY MANSO, pretende llevar un mejor rendimiento de producción pecuaria, con lo cual ha realizado inversiones en la adquisición de vientres bovinos y vientres bufalinos de razas principalmente Brahman, Cebú y Murrah respectivamente, lo que infiere que el solicitante de la presente Medida está brindando un adecuado fenotipo que permite adaptabilidad al medio ambiente y zona sobre el cual se manejan, esto repercute en mejorar las condiciones sobre la producción y por ende contribuye de manera directa a la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.

De allí la necesidad que este Juzgado especial dicte la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar el sistema productivo de la Unidad de Producción BUEY MANSO, ubicado en el Sector Masparrito de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, constante de Seiscientas tres hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Tres metros cuadrados ( 603 has con 3863 m2) cuya producción consiste ganadería bovina bajo el sistema de cría , levante y ceba con producción de leche de un grupo de semovientes de cría-ordeño, generando una producción promedio de 80- 150 litros /día, así como ganadería bufalina de raza Murrah.
En virtud que la actividad agraria desplegada por este predio es acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Y así se decide.

Tomando en consideración todos estos aspectos que contribuyen de manera directa con la producción nacional y por ende, en la seguridad alimentaria de la nación, es que este Juzgado Agrario, está obligado a dar cumplimiento a la protección de los derechos de las presentes y futuras generación de tener garantizado el acceso oportuno y en cantidades suficientes de los alimentos que los productores nacionales impulsan a través de la actividad agraria y del trabajo humano que puedan aportar para mejorar los procesos agroproductivos, es por ello que desde el punto de vista del hecho social del trabajo en el predio BUEY MANSO se constató la presencia de los ciudadanos quienes a viva voz se identificaron como Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.238.189, tractorista, que manifestó percibir un salario de 700 bolívares diarios. Eliomar Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.791, mecánico por contrato. Osma Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº V-27.653.149, encargado del predio y ordeñador. Emiro Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.671, administrador y Génesis Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-25.246.608, cocinera que percibe un salario diario de 400 bolívares, además de tener garantizado los trabajadores la ingesta diaria de alimentos Y así se considera

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.
La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En este mismo sentido, dado el carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentarias, y siendo que no hubo oposición al decreto provisional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario decreta firme la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción agrícola animal que se desarrolla en la Unidad de Producción BUEY MANSO, ubicado en el Sector Masparrito de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, constante de Seiscientas tres hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Tres metros cuadrados (603 has con 3863 m2). Y así se decide. La cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO MESE (24 MESES) de acuerdo al ciclo biológico de cría de ganado bovino y bufalino, contados a partir de la fecha en que se dictó decreto provisional, es decir desde el Diecisiete de Diciembre del año Dos Mil Quince (17/12/2015).
Habiendo aperturado el lapso de oposición que establece el artículo 602 y siguiente de Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente Nº 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y por no haberse presentado ningún tercero oponiéndose a dicha Medida de Protección Agroalimentaria este Juzgado Agrario la dicta con carácter definitivo por el tiempo estipulado de VEINTICUATRO MESES (24 MESES), contados a partir del 17 de Diciembre de 2015. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción agrícola animal que se desarrolla en la Unidad de Producción BUEY MANSO, ubicado en el Sector Masparrito de la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, constante de Seiscientas Tres Hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Tres metros cuadrados ( 603 has con 3863 m2) cuya producción consiste ganadería bovina bajo el sistema de cría, levante y ceba con producción de leche de un grupo de semovientes de cría-ordeño, generando una producción promedio de 80- 150 litros /día, así como ganadería bufalina de raza Murrah, en virtud que la actividad agraria desplegada por este predio es acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TERCERO: Esta Medida Cautelar comprende la protección de todo el proceso agroproductivo de cría, levante y ceba de ganado bovino y bufalino desarrollada por el solicitante EMIRO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.259.691 asistido judicialmente por la abogada en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.462.514 inscrita en el Inpreabogado con el número 191.376.

CUARTO: Debido al carácter temporal de las
QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a la Oficina Regional Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de 24 meses de acuerdo al ciclo biológico de cría de ganado bovino y bufalino, contados a partir del 17 de Diciembre de 2015.
de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento Nro Venezuela.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los siete (07) días del mes de junio del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.. 331, Tercera Compañía, Segundo Pelotón (Sabaneta) de la Guardia Nacional Bolivariana de

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 11:00 a.m. Conste.-

La Secretaria.








NMGV/MAC
Exp. Nº 0085-15