REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000666
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102016000563.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.452.258, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISSE ROSALES, Defensora Publica Tercera Auxiliar.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAUSANTE: KARINA DE JESUS ORDOÑEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.002.

I
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de abril de 2.016, solicitud presentada por el ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada DENISSE ROSALES, Defensora Publica Tercera Auxiliar, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que le puedan corresponder a los dos (02) hijos de la causante, y por lo cual solicitan que este Tribunal especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes las declare el titulo suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana KARINA DE JESUS ORDOÑEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.002, quien falleció ab intestado en fecha diez (10) de enero de 2016, que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas con sus Únicas y Universales Herederas”.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día lunes 30 de mayo de 2016.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se celebró la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente el solicitante ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oídos, así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ FUENMAYOR y EDUARDO JOSE ORTEGA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 14.631.636 y V-13.209.286 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

II
PARTE MOTIVA

Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.

“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro de Defunción Nº 04, correspondiente a la causante ciudadana KARINA DE JESUS ORDOÑEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 1036, correspondiente a la adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nº 126, correspondiente al adolescente (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del Estado Zulia. d) Copia certificada del acta Civil de matrimonio Nº 352, de los ciudadanos DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y la de cujus KARINA DE JESUS ORDOÑEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia.

Es por lo que tales instrumentos de carácter público en la audiencia única celebrada fueron valorados favorablemente puesto que los mismos merecen fe pública por ser instrumento expedido por la autoridad competente en materia de registro civil, por cuanto los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran lo siguiente, en primer lugar el fallecimiento de la causante, y en segundo lugar el vínculo materno filial existente entre la causante y sus dos (02) hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia celebrada fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSE GONZALEZ FUENMAYOR y EDUARDO JOSE ORTEGA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 14.631.636 y V-13.209.286 respectivamente, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen al solicitante y a la de cujus desde hace muchos años; 2) Que saben y le consta que la causante y el ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ son esposos; 3) Que saben y tiene conocimiento que la causante y el solicitante procrearon dos (02) hijos; y 4) Que saben que la causante murió en fecha diez (10) de enero de 2016 y dejo como sus herederos a su esposo y a sus hijos. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlas únicas y universales herederos de la causante KARINA DE JESUS ORDOÑEZ. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano DARWIN JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, los adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, conforme a su interés superior, deben ser declarados como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante KARINA DE JESUS ORDOÑEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.893.002, quien falleció Ab-Intestato en fecha diez (10) de enero de 2016, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 04, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000563.-
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ



CLMG/KJLL.-