REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000168
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000640.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANGEL DANILO CHOURIO CASTRO y MARYELIN ISABEL VILLASMIL DE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.752.129 y V-17.189.982, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456.
NIÑO: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos ANGEL DANILO CHOURIO CASTRO y MARYELIN ISABEL VILLASMIL DE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.752.129 y V-17.189.982, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho dieciséis (16) de febrero del año dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 52, procrearon un hijo, antes identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102015000217.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copias Certificadas del Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita solicitantes el(los) ciudadano(as) MARYELIN ISABEL VILLASMIL DE CHOURIO, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificado(s), quien(es) manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación del ciudadano ANGEL DANILO CHOURIO CASTRO”.
En Auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se proveyó conforme a lo solicitado y se ordeno la notificación al ciudadano(a) ANGEL DANILO CHOURIO CASTRO, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente, se recibió resultas de notificación, siendo agregadas y debidamente certificadas por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. LA CUSTODIA del niño la ejercerá la progenitora, ciudadana MARYELIN ISABEL VILLASMIL DE CHOURIO. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,oo) mensuales, para cubrir gastos de alimentación. En época de vacaciones el padre, suministrará TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) que serán destinados a la compra de ropa de diario. En época de Navidad, el padre cubrirá los gastos de ropa y juguete, realizando personalmente las compras correspondientes. En cuanto a la asistencia médica, el niño cuenta con seguro médico proporcionado por la Institución donde labora el padre. En época de inicio de año escolar, el padre cubrirá en un CIEN POR CIENTO (100%) todos los gastos de uniformes, calzado, útiles y todo lo relacionado con la educación del niño. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será el más amplio, ya que no tendrán diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal acuerdan que el padre podrá compartir con su hijo los días sábado y domingo de todas las semanas, para lo cual la retirará en horas de la mañana y lo regresará al hogar de la madre en horas de la tarde. Para Navidad será de manera alterna, un año estará el día veinticinco (25) de diciembre con el padre y el día primero (01) de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre compartirá con el padre y familiares paternos durante el día y por la noche compartirá con la madre y familiares maternos. El día del padre compartirá con el padre y el día de las madres compartirá con la madre. El día de cumpleaños del niño compartirá con ambos padres. En época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre y festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días. Es todo.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL DANILO CHOURIO CASTRO y MARYELIN ISABEL VILLASMIL DE CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.752.129 y V-17.189.982, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 52, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
SECRETARIO(A)


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000640, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
SECRETARIO(A)


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-000168.-