REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000077
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000642.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO y NELIDA MARGARITA PIÑA CASTRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.596.089 y V-12.412.367, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE: YERALDINE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.250.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO y NELIDA MARGARITA PIÑA CASTRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.596.089 y V-12.412.367, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio YERALDINE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.250, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha primero (01) de abril de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día veintisiete (27) de junio de 2016, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO y NELIDA MARGARITA PIÑA CASTRO, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) YERALDINE HERNANDEZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO y NELIDA MARGARITA PIÑA CASTRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.596.089 y V-12.412.367 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Prefectura y Secretaria de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de junio de 1996, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del referido hijo menor de edad, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El adolescente de autos, quedará bajo la Custodia de la ciudadana NELIDA MARGARITA PIÑA CASTRO, La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio a cualquier hora del día sin inferir con las horas de descanso y de clases del adolescente; el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; los días 24 y 31 de diciembre lo pasará con su madre, y los días 25 de diciembre y 1° de enero con su padre, siendo de manera alternativa cada año; la mitad de las vacaciones la pasará con su madre y la otra mitad con su padre, también de manera alternativa; el cumpleaños del adolescente estará con su madre y el progenitor RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO, podrá asistir a la celebración que se haga en ese honor y disfrutará del adolescente dos fines de semana intercalados, retirando al adolescente los viernes a las 06:00pm, y regresándolo el domingo a las 06:00pm. TERCERO: El ciudadano RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que serán entregados directamente a la progenitora del adolescente en dinero efectivo. Ambos progenitores se comprometen a suministrar el 50% para todo lo referente a la vestimenta necesaria, regalo navideño, gastos médicos y medicina, periodo escolar, útiles y transporte escolar de su hijo antes identificado.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 123, correspondiente a los ciudadanos RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO y NELIDA MARGARITA PIÑA CASTRO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 382, correspondiente al adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO y NELIDA MARGARITA PIÑA CASTRO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.596.089 y V-12.412.367, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), ante la Prefectura y Secretaria de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos RITO RAFAEL MOSQUERA OBERTO y NELIDA MARGARITA PIÑA CASTRO.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000642 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ






CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000077.-