REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-002412
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102016000551
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.509.551 y V-21.045.248, domiciliados el primero en el Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: LENNIS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.359.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/11/2014, los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA antes identificados respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Baralt del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LENNIS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.359.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 27/11/2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector Las Morochas II, Calle Amparo, Casa #135, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 08/12/2014.
En fecha 17/12/2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001706.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
4.- Poder Notariado, otorgado por el ciudadano JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ, a la abogada en ejercicio LENNIS CHIRINOS.
5.- Diligencia de fecha 14/01/2016, suscrita por la abogada en ejercicio LENNIS CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 199.359, apoderada judicial del ciudadano JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ, quien solicita se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
6.- Diligencia de fecha 31/05/2016, suscrita por los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, titulares de las cedulas de identidad N°. V-18.509.551 y V-21.045.248, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.510, mediante la cual hacen mención y modifican el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de haber cambiado de domicilio la progenitora ciudadana YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA.
7.- Poder otorgado en fecha 31/05/2016, por los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, al abogado en ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.510.
8.- Diligencia de fecha 31/05/06, suscrita por la ciudadana YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA, titular de la cedula de identidad N°. V-21.045.278, asistida por el abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 32.510, mediante la cual, se da por notificada y acepta la solicitud de conversión en divorcio propuesta por el ciudadano JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 17/12/2014, hasta el 14/01/2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Es nuestra voluntad que a partir de este mismo momento rija entre nosotros la mas absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualquier bien mueble (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales) que a partir de esta fecha reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado para ello. SEGUNDO: Ambos cónyuges declaramos tener conocimiento de que en caso de reconciliación deberemos participarlo al tribunal que conozca de la causa para los efectos legales pertinentes. TERCERO: el padre JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ se compromete a coadyuvar con la madre YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA en la protección y ayuda del hijo de ambos, mediante la obligación de manutención consistente en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) al mes, para la alimentación, depositada en una cuenta bancaria de la madre quedando en claro y por recibo de deposito que es por concepto de pensión de alimentos para su menor hijo nombrado e identificado. Dicha cantidad serán retiradas por la madre del menor la ciudadana YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA quien la administrara para el menor. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos ya que el mismo, tiene conciencia que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. Obligándose también el padre a pagar las cuotas mensuales de la habitación alquilada, que constituye el hogar de su menor hijo, los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester así como también los gastos de ropa, colegio. Incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. CUARTO: Cumpliendo con las exigencias de la ley basados en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A) La patria potestad sobre el menor CHRISTIAN EMMANUEL VILORIA PRIMERA será compartida por sus padres en igualdad de condiciones. B) La Guarda y Custodia queda a cargo de la madre. C) en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se modifica por voluntad de las partes, en virtud de que el padre ciudadano JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ, labora quince (15) días en la empresa PDVSA, como operador y con un descanso de tres (03) días, tendrá el derecho de llevárselo donde tiene su domicilio en Tía Juana, Sector Rafael Urdaneta, entre Carretera Vial F y Avenida 21, Casa S/N, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en esos tres (03) días descansa, por la lejanía entre ellos, quedado igual el resto de las cláusulas.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JONATHAN EMMANUEL VILORIA MARTINEZ Y YERLIN COROMOTO PRIMERA DE VILORIA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil y Electoral de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Registro de matrimonio Nº. 12, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0892-16 y 0893-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102016000551, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,

Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ