REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-000276


SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102016000552.

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: WILMAR JOSEFINA GARCIA CAMACHO Y ANGEL GERONIMO GOMEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V.-13.362.199 y V.-7.870.796, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. YORYELINE SALAZAR Y SANDRA ALEGRIAS, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 123.756 y 109.502, respectivamente.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 16 de Febrero de 2016, los ciudadanos WILMAR JOSEFINA GARCIA CAMACHO Y ANGEL GERONIMO GOMEZ ARIAS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio YORYELINE SALAZAR Y SANDRA ALEGRIAS, ya identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Lunes Veintitrés (23) de Mayo de 2016, asimismo la notificación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Agosto de 2002, ante el Jefe Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida 43, carretera “O”, Barrio José Félix Rivas III, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del año 2004, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana WILMAR JOSEFINA GARCIA CAMACHO Y ANGEL GERONIMO GOMEZ ARIAS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; el padre podrá tener contacto con su hija manera diaria, siempre y cuando su hija también lo desee, sin interferir su horario escolar u horas de descanso.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijas, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, que se aperturara a nombre de la ciudadana WILMAR JOSEFINA GARCIA CAMACHO y a favor de sus menores hijas, los cuales depositara los días quince y último de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña y la adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales depositara los diez días siguientes al pago de sus utilidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijas. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional en el mes de agosto a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña y la adolescente se encuentran incluidas en el Seguro de Hospitalización y Cirugía que gozan los trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que no cubra dicho seguro será cubierto en un 50% por cada progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN TREINTA POR CIENTO (30%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato marco para los educadores, adscrito al Ministerio de Educación o cualquier otra vía distinta a ello.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILMAR JOSEFINA GARCIA CAMACHO Y ANGEL GERONIMO GOMEZ ARIAS, ya identificados.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que en fecha Doce (12) de Agosto de 2002, ante el Jefe Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 130, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0895-16 y 0896-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) dias del mes de Junio dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000552 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ





CLMG/KLL/agn.-